CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 10 Casación Rad. N° 42783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42783 Acta No. 20 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la entidad recurrente por JESÚS EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante convocó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión especial de vejez, por haber laborado en temperaturas anormales, más los intereses moratorios y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.
En apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios en temperaturas anormales a la Empresa Siderúrgica de Medellín S.A., hoy Grupo Siderúrgico Diaco S.A., entre el 25 de abril de 1977 y el 19 de enero de 2003. Estuvo afiliado para el riesgo de vejez al Instituto y aportó 1.523 semanas en toda la vida laboral. El último salario mensual devengado fue de $1’317.999,oo.
Nació el 1° de marzo de 1957. El 9 de mayo de 2007 elevó petición a la convocada a proceso con solicitud de reconocimiento de la prestación, pero ella se ha negado a concederla. 2.- La entidad demandada frente a la mayoría de los hechos dijo que debían ser probados; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no acreditó los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 que se refiere a la cotización especial cuando se realicen actividades de alto riesgo.
Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación. 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, condenó al Instituto al pago de la pensión de vejez especial a partir del 1 de marzo de 2007; le impuso como retroactivo pensional hasta el 31 de octubre de 2008 la suma de $25’811.051,oo.
Fijó el valor de la mesada para noviembre de 2008 en $1’105.211,oo. Le impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2005. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 6 de julio de 2009, modificó el fallo de primer grado, en cuanto al valor de la mesada pensional.
El cálculo del retroactivo entre el 1° de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2009, arrojó la suma de $36’555.104,oo valor por el que condenó. Determinó que el valor de la mesada para agosto de 2009 era de $1’108.924,oo. Confirmó en lo demás. En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem que el ingreso base de liquidación pensional debía hacerse teniendo en cuenta el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años, actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, resultado al cual se le aplicaba una tasa de reemplazo del 90%, que arrojó como valor inicial de la pensión $974.480,oo.
Estimó procedente la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su viabilidad no está sujeta a condiciones distintas al incumplimiento de la obligación, “es decir, la aplicación de la norma radica exclusivamente en la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, que es desde el momento que se adquiere el derecho o desde la fecha en que se hace la solicitud de la prestación. Se aplica por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin conexión directa con la demostración de buena o mala fe de la entidad accionada”.
III. RECURSO DE CASACIÓN.- Lo interpuso el Instituto demandado y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, “previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el ordinal 3° del fallo apelado en virtud del cual se condenó al ISS a pagar intereses moratorios”.
Con esa finalidad propuso un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia “de interpretar erróneamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. En el desarrollo señala el recurrente que como fluye del texto acusado los intereses moratorios se causan “por la mora en el pago de las mesadas” y solo en ese preciso evento. El término mora desde el punto de vista jurídico traduce un retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la prestación a su cargo.
“Por regla, el deudor debe cumplir su obligación en la forma y tiempo debidos, pero mientras que no esté claramente definido que una determinada persona sea deudor de otra, no hay manera de afirmar que se encuentra en tal condición de retardo culpable”. Agregó más adelante el censor: “El código Civil no consagró una mora objetiva, pues en ciertos eventos previstos en tal estatuto, se excusa el retardo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, v.gr. caso fortuito, fuerza mayor (art. 1616 Código Civil), lo que significa que debe examinarse, en cada caso en particular, la situación que no permitió al deudor cumplir con su obligación. “En el presente asunto existía un verdadero estado de incertidumbre sobre la pensión reclamada por el actor, por lo que no podía afirmarse que el ISS era deudor que se encontraba en mora de pagar las mesadas pensionales desde la fecha en que el demandante adquirió su estatus de pensionado.
“Si lo anterior no fuera suficiente, observo que el Tribunal confirmó la condena al pago de intereses moratorios desde el 1 de septiembre de 2005, cuando en el mismo fallo se concedió la pensión al actor desde el 1 de marzo de 2007, fecha en la que aquel cumplió 50 años de edad, con lo cual se condenó a mi mandante a reconocer intereses moratorios incluso antes de que mi mandante se encontrara en mora, lo que contraviene el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“Por último destaco que el Tribunal expresó que ‘la acepción de intereses moratorios que trae el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es la (sic) las operaciones comerciales en Colombia, esto es, el corriente bancario certificado por la Superintendencia sanearía, multiplicado por 1.5’, y si ello es así, tales intereses certificados por la entidad financiera llevan dentro de sí, una parte destinada a compensar el deterioro cualitativo del peso, lo que constituye razón adicional para considerar que tales intereses se deberían a partir de la ejecutoria de la sentencia y no antes”.
El opositor aduce que el Instituto en la apelación nada dijo sobre el error en que incurrió el A quo al condenar a intereses moratorios a partir del 1° de septiembre de 2005; por lo tanto el Tribunal debía confirmar la sentencia de primer grado en ese aspecto. Sin embargo, quedó tácitamente a salvo la facultad que tiene el fallador de corregir dicho error que no es de naturaleza legal, sino un error humano que debe ser corregido en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio conforme al artículo 306 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En lo que atañe al tema de los intereses moratorios, la Sala tiene establecido el criterio de que en materia pensional rigen los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que al existir esa regulación propia, no son de recibo los consagrados en el ámbito civil. En sentencia de 2 junio de 2009, rad. N° 32355, reiterada recientemente en la de 7 de febrero de 2012, rad.
N° 36613, precisó la Corporación: “(…) Esta Sala de la Corte, por decisión de la mayoría de sus integrantes, fijó su posición jurídica en el sentido de que, frente a la específica regulación de los intereses moratorios en materia de pensiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no resulta de recibo echar mano de la analogía, en el horizonte de aplicar normas del Código Civil sobre este preciso tema, en tanto que no existe vacío legal que amerite ser colmado a través del procedimiento de la analogía. Por consiguiente, estimó que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de una pensión, con fundamento en el artículo 1.617 del Código Civil, se exhibe equivocada, en atención a que este texto legal no es el llamado a gobernar tal asunto”.
Por lo demás, para la imposición de los referidos intereses moratorios, no resulta menester examinar si hubo buena o mala fe en el comportamiento del deudor, pues ellos se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Esto es, tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio. Esta ha sido la posición sostenida por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, en la que, ratificando anteriores orientaciones sobre el particular, dijo: “El cargo que se estudia se estructura, básicamente, sobre la premisa de haber interpretado erróneamente el Tribunal el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 al haber agregado a los requisitos de la disposición otros que le eran extraños.
Para el recurrente, el único requisito que se exige es la mora en el cumplimiento de la prestación. Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
Por último, señala el censor que el Tribunal se equivocó en cuanto a la fecha a partir de la cual se impuso el pago de los intereses moratorios que fijó en el 1° de septiembre de 2005 al confirmar en el punto el fallo del Juzgado, cuando la pensión se concedió desde el 1° de marzo de 2007. Sin embargo, ese tema no fue abordado en el fallo de segundo grado, por lo que la demandada debió solicitar sentencia complementaria, por ser el remedio procesal adecuado en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 141.
Pero independientemente de esa circunstancia, estima la Sala que la incongruencia que se presenta entre la fecha en que realmente se causa la obligación y la que se fijó como punto de partida para el pago de los intereses moratorios, debe ser subsanada por el Juez al momento de ejecutar la sentencia, quien adoptará las medidas correctivas con arreglo al artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 310 del Código de Procedimiento Civil.
De todas maneras, como los intereses moratorios se pagan en relación con una obligación que se debe, si durante el periodo anterior al 1° de marzo de 2007, no existen mesadas adeudadas, por sustracción de materia en ese lapso no podrían causarse dichos intereses, por lo que finalmente el error sería intrascendente, o se insiste, corregible por otro remedio procesal que el juez disponga.
Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6’000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS EMILIO GUTIÉRREZ SALAZAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO