Micelio
42782(27-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 776 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42782 Acta N° 42 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por WALTER IVÁN ZAPATA RUIZ contra la sociedad recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pretendiendo se le declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y como consecuencia de lo anterior se condene a su favor al pago de las mesadas retroactivas desde el momento en que se generó el derecho, más los “intereses moratorios” por la no cancelación oportuna de la pensión, hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado.

Subsidiariamente a tales intereses, pretende el reconocimiento de la “indexación” sobre las mesadas pensionales causadas, y las costas. En subsidio, demandó el reajuste de la indemnización sustitutiva por pérdida de capacidad laboral de origen profesional, indexada. En sustento de los anteriores pedimentos, manifestó que como trabajador dependiente era afiliado a la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, para lo cual cotizaba a través de su último empleador Antioqueña de Transportadores Ltda. SANTRA, para los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional; y que el día 12 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de trabajo, que le produjo lesiones como la amputación de su pierna izquierda, que le generó una invalidez que le impidió volver a laborar en su actividad de conductor de vehículos de servicio público, taxi, bus y busetas.

Continuó narrando, que solicitó directamente la evaluación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en un primer dictamen se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 73.33%; luego fue calificado por la ARP demandada que le asignó apenas un 33.05% de pérdida de capacidad laboral, quien lo remitió nuevamente a la Junta Regional de Calificación de invalidez que estableció, en un segundo dictamen, un porcentaje igualmente inferior equivalente al 33.35%, oportunidad en la cual no se tuvo en cuenta la dimensión de las secuelas síquicas y físicas; que esa última determinación fue recurrida en apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 46.53%, dejando de considerar el deterioro de la salud que se presenta con el paso del tiempo.

Agregó, que como la pensión de invalidez le fue negada, se ve obligado a acudir a la jurisdicción ordinaria para que en una nueva evaluación médica, con intervención de un perito experto en salud ocupacional, se defina la real invalidez que evidentemente tiene; y, que en el hipotético caso de que no se le reconozca la prestación pensional solicitada, se deberá reajustar el valor de la indemnización por pérdida de capacidad laboral en accidente de trabajo.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la condición de afiliado del demandante, la ocurrencia del accidente de trabajo, las calificaciones que practicó la ARP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la negativa de la entidad en conceder la pensión de invalidez por no tener el actor como mínimo el 50% de pérdida de capacidad laboral; y de los demás supuestos fácticos dijo que uno no era tal sino una petición, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de invalidez, cumplimiento contractual y pago, improcedencia de indexación o intereses, genérica y prescripción. En su defensa expuso que el demandante no tenía derecho a la prestación pensional reclamada, porque no había acreditado el requisito de la invalidez de origen profesional, esto es, una pérdida de capacidad laboral del 50% o más para poder ser considerada una persona inválida; es así que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez finalmente determinó que dicho afiliado sólo contaba con un porcentaje del 46,53%.

Además, la entidad demandada le canceló al accionante las indemnizaciones a que había lugar por la ocurrencia del accidente del trabajo, por las sumas de $1.573.000,oo y $5.540.299,oo, conforme a la pérdida parcial de capacidad laboral. Que en razón a que para la fecha de presentación de la demanda, no se había definido aún la existencia de la invalidez del promotor del proceso, no es dable hablar de “mora” en el reconocimiento y pago de la obligación a cargo de la ARP, la cual de no existir no hay lugar a intereses moratorios ni a la indexación. A su turno, la codemandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio respuesta a la demanda oponiéndose al éxito de las súplicas incoadas.

En lo que tiene que ver con los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente del demandante de origen profesional, según lo que aparece en el expediente de la Junta Nacional, que le produjo a dicho trabajador la amputación del miembro inferior izquierdo, cuya pérdida de capacidad laboral no superó el 50%, y por consiguiente no se le declaró invalido.

Así mismo dijo ser cierta la calificación realizada por la Junta que no le impedía al actor laborar, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban o no eran ciertos. Formuló como excepciones previas la de falta de jurisdicción, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, incapacidad de la codemandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez para comparecer en el proceso e inexistencia de ésta como persona jurídica.

Como excepciones de mérito señaló las de falta de titulo y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Junta, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de contrato de trabajo y de relación frente al sistema de seguridad social integral entre el demandante y la Junta, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica.

Como hechos y razones de defensa, manifestó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es un organismo autónomo de carácter privado y sin personería jurídica, de creación legal, regida especialmente por el Decreto 2463 de 2001, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Que dentro de sus funciones se encuentra la del trámite de las solicitudes de calificación de invalidez y por ende la de calificar la pérdida de capacidad laboral de las personas, en obedecimiento a lo preceptuado en los artículos 41 y s.s. de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y el manual único de calificación vigente, al igual que la de servir como perito en los procesos ordinarios laborales, en cuyo caso, los miembros de la Junta pueden emitir concepto técnico pericial.

Que entre el demandante y la Junta de Calificación de invalidez no ha existido ninguna relación laboral, y en estas condiciones no hay razón para demandarla, máxime que las Juntas no pueden adquirir derechos ni contraer obligaciones como las demandadas, por no tener personería jurídica, careciendo por ello de capacidad para comparecer en el proceso.

Que el dictamen expedido en el caso del actor es lo suficientemente claro y fue emitido con base en los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez y las disposiciones legales aplicables. En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (folios 100 a 105), el Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la codemandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, definió la primera instancia mediante la sentencia fechada 14 de octubre de 2008, por medio de la cual condenó a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARP, a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional que asciende a esa data a la suma de $28.743.800,oo y la indexación por valor de $4.118.674,oo, absolviéndola de los demás pedimentos.

A su turno, absolvió a la codemandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Declaró probada la excepción de buena fe propuesta por la primera de las demandadas; así mismo, las excepciones de inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva, presentadas por la segunda de las accionadas.

De otro lado, tuvo por improbados los demás medios exceptivos que formularon las convocadas al proceso. Condenó en costas a la parte vencida Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP en un 70%. Para arribar a esa determinación, el a quo acogió el dictamen rendido dentro del proceso, por la facultad nacional de salud pública de la Universidad de Antioquia, que actuando como perito, determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante del 52.7% de origen profesional y con fecha de estructuración agosto de 2003, el cual se consideró no adolecía de error grave, siendo la norma aplicable la Ley 776 de 2002 y sus decretos reglamentarios.

En estas condiciones, dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, a cargo de la Administradora de Riegos Profesionales demandada, junto con el pago del retroactivo pensional y su “indexación”, que se solicitó en forma subsidiaria a los intereses moratorios que se negaron, al estimar que aquellos no procedían dado que la ARP no había actuado de mala fe, máxime que la pensión se concedió con base en un dictamen pericial definitorio practicado en el curso del proceso, ante la situación de que las anteriores evaluaciones médicas que se habían practicado al demandante por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, no alcanzaban la calificación del 50% de pérdida de capacidad, las cuales fueron materia de cuestionamiento en este litigio.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron tanto el demandante como la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, a través de la sentencia calendada 23 de junio de 2009, dispuso en relación a la decisión de primer grado “ REVOCARLA en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la indexación, para en su lugar CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, a partir del 01 de agosto de 2003”, y hasta el momento en que se verifique el pago de la pensión de invalidez.

Y en lo demás ordenó “CONFIRMAR” la decisión apelada; y, de otro lado, frente a las costas de primera instancia resolvió que se “MODIFICARÁN”, en el sentido de condenar a dicha sociedad a la cancelación de las mismas en un 100% y se abstuvo de imponerlas en la alzada. El ad-quem, en lo que atañe al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, que es el eje central de la presente controversia, estimó que el a quo no se equivocó al establecer que el mismo era superior al 50% y por tanto suficiente para conceder la pensión de invalidez implorada, por razón de que para ello se fundamentó en una prueba pericial legal y oportunamente decretada, que fue practicada en el curso del proceso, que le permitió formar libremente su convencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T y S.S..

Frente a los intereses moratorios, que es el aspecto puntual que interesa al recurso de casación, la Colegiatura expresamente dijo: “(…..) De los intereses moratorios El a-quo absolvió a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que no había mala fe de la administradora de Riesgos Profesionales, y además porque se trataba de un derecho en discusión. Al respecto, considera la Sala importante precisar, que por tratarse de un accidente de origen profesional, cuya perdida de capacidad laboral se estructuró a partir de agosto de 2003, en vigencia de la Ley 776 de 2002, en materia de intereses moratorios, se debe aplicar esta normatividad, que en el artículo 1°, Parágrafo 2°, dice textualmente:.

Conforme a lo anterior, y habiéndose solicitado en la demanda, los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de invalidez, éstos se reconocerán, teniendo en cuenta que se causan de manera objetiva por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que haya lugar a distinción alguna motivada por la buena o mala fe con que hubiere actuado la ARP.

Basta con probar que la pensión no fue reconocida dentro del término de ley para declarar que hay lugar a los intereses del artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002. > Momento a partir del cual se deben reconocer los intereses moratorios. Los intereses se reconocerán a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, establecida en el dictamen pericial emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PUBLICA que es agosto de 2003.

Por lo anterior, esta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ARP. el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y en su lugar CONDENARLO al pago de los mismos a partir del 01 de agosto de 2003, y hasta el momento en que se verifique este, de conformidad con lo establecido en dicha disposición”.

A continuación, se refrió a lo que denominó “Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación”, para decir que al haber prosperado tales intereses no era procedente condenar a la súplica subsidiaria de la indexación, máxime que aquellos contienen implícito un elemento actualizador al ser “liquidados incluyendo el IPC anual en el valor de las cuotas adeudadas, calculados sobre el monto de la mesada pensional actualizada para cada año”, lo que se traduce en la imposibilidad de indexar las cantidades adeudadas sobre las cuales ya se aplicó dichos intereses de mora, pues esto implicaría que se estuviese trayendo a valor presente dos veces la misma suma.

Sin embargo, a reglón seguido aseveró que “ No obstante lo anterior por no haber sido este punto objeto de apelación se ha de CONFIRMAR la sentencia en cuanto condenó al reconocimiento de la indexación”. Pero finalmente, como quedó atrás reseñado, en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal REVOCÓ la condena por la citada indexación, para en su lugar condenar únicamente al pedimento principal de los intereses moratorios de que trata el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002.

Y frente a las costas del proceso, el ad quem señaló: “(…) En realidad, las costas judiciales no se imponen por la buena o mala fe con que se haya actuado en el proceso, sino por el solo hecho de haber obligado al afiliado acudir a la justicia para reclamar los derechos consagrados en la ley. En el presente caso, dada la complejidad del proceso, la duración del mismo y la actuación desplegada por el apoderado que debió incluso interponer recurso de apelación, se accederá a la modificación de las costas para fijarlas en un 100%”.

V. RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.P., interpuso el recurso extraordinario, con el cual pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la condena por concepto de indexación por las razones equivocadas allí señaladas, confirmó el pago de la indexación y fulminó a los intereses moratorios de que trata el artículo 1° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002.

Así mismo, en cuanto le impuso las costas de la primera instancia en un 100% a la Sociedad demandada” y, en sede de instancia, la Corte “revoque las condenas principales referidas y las costas de primer grado y en su lugar absuelva de ellas a la Sociedad demandada”. Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7° de la Ley 16 de 1.969, y formuló un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 69, y 249 de la Ley 100 de 1993, 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627, 1649 del C.C. y en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C., 60, 61, 66 A (art. 35 Ley 712/01) y 145 del C.P.T y S.S. todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991”.

Para la sustentación del cargo, el censor comenzó por referirse, a lo considerado por el Tribunal en relación con la súplica de los intereses moratorios objeto de condena, que corresponden a los previstos en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, cuyo reconocimiento fue ordenado a partir del 1° de agosto de 2003 fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual transcribió la citada norma y sintetizó lo dicho en segunda instancia. Destacó que luego de que el fallador de alzada estableció que no era procedente la indexación reclamada sobre las sumas adeudadas, por haberse condenado a la pretensión principal de los intereses moratorios, de todos modos dispuso mantener tal indexación impuesta por el a quo, “por no haber sido objeto de apelación en cuanto al reconocimiento de la actualización monetaria”, lo cual para el recurrente “es un absurdo no solo de tipo jurídico sino desde el punto de vista de hacer más gravosa la situación del único apelante y un enriquecimiento sin causa para el demandante, sin lugar a dudas” (resalta la Sala).

A reglón seguido, propuso a la Corte el siguiente planteamiento frente a la improcedencia de la súplica de la indexación: “Para la configuración del error jurídico que se le atribuye al fallo cuestionado, tiene unas etapas procesales que conducen a la existencia de lo planteado. En efecto, no hay duda alguna que la demanda inicial entre las pretensiones de la demanda, se encuentra además de la solicitud de declaración de la pensión de vejez (sic) de origen profesional, el pago de los intereses moratorios causados hasta el momento efectivo de la cancelación de la sentencia aludida, y a su vez como petición subsidiaria el reajuste de la indemnización sustitutiva por pérdida de la capacidad laboral o la indexación. Por esa razón el Juzgado de primer grado condenó al pago de la indexación y absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios, en el capítulo respectivo.

Es importante anotar que al sustentar el recurso de apelación la demandada hizo mención expresa a la improcedencia de condenar a la vez a la indexación y a los intereses moratorios; pero, encontrará la H. Sala que la inferencia que hizo el Tribunal que este tema no había sido objeto de apelación, no corresponde a la realidad, ya que para ello es suficiente leer el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado (folio 176 cdo. ppal), lo que conduce a que se condene solo por una de las dos pretensiones, pero no las dos a la vez y en eso consistió la equivocada inteligencia que se le dio a las normas que respaldan la presente acusación. Así las cosas, al haberse establecido el yerro jurídico propuesto, deberá casarse la sentencia en la forma solicitada en el capítulo respectivo.

A1 actuar en sede de instancia, mantendrá la condena por los intereses moratorios y absolverá a la demandada de la indexación, o lo contrario; todo de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación”. VII. SE CONSIDERA Primeramente es preciso advertir, que en sede de casación no se discute el derecho del demandante a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez definida en esta litis, y por tanto este aspecto permanecerá inmodificable, quedando contraída la discusión a la procedencia de los intereses moratorios junto con la indexación de las sumas adeudadas por mesadas causadas.

Como se puede observar, en este cargo orientado por la vía directa, el recurrente persigue que jurídicamente se determine, que el Tribunal se equivocó al condenar a los y al mismo tiempo confirmar la condena por de las sumas adeudadas, dándole una inteligencia errada a los artículos 1° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002 y 141 de la Ley 100 de 1993, ya que en su criterio no era posible la imposición de ambos conceptos, por lo siguiente: (i) Se hizo más gravosa la situación del único apelante, esto es, la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, presentándose así un enriquecimiento sin causa para el demandante;

(ii) Que en el escrito de demanda con que se dio apertura a esta contienda, la indexación se solicitó como una petición subsidiaria de los intereses moratorios; y (iii) Que en el escrito de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo de primer grado, se alegó expresamente la improcedencia de condenar, a la vez, la indexación y los intereses de mora, lo cual conduce a que no se pueda ordenar el pago de estos dos pedimentos, sino de uno solo, conforme se está solicitando en el alcance de la impugnación. Pues bien, planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que en relación con la intelección o interpretación dada por el Juez Colegiado a las normas que regulan la pretensión de los, de cara a la compatibilidad o incompatibilidad con la súplica subsidiaria de la, se debe decir que en este caso en particular, finalmente no fueron concedidos ambos pedimentos de manera simultánea, como lo asegura la censura, pues comparadas las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, en últimas el Tribunal en este punto lo que hizo fue que en lugar de la súplica subsidiaria de la indexación que se había condenado por el a quo y que revocó, impartió condena por la pretensión principal correspondiente a los mencionados intereses moratorios que estaban negados por considerarlos procedentes.

El resultado de la litis en segunda instancia, según el cual sólo se está condenando a la petición principal de los intereses moratorios y no a la indexación que se demandó de manera subsidiaria, se desprende de lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia impugnada y concretamente de su numeral “SEGUNDO”, que en relación con la “sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín”, dispuso: “ SEGUNDO: REVOCARLA en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la indexación, para en su lugar CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, a partir del 01 de agosto de 2003, y hasta el momento en que se verifique este, de conformidad con lo establecido en dicha disposición”.

Ha de entenderse entonces, que se CONFIRMÓ el fallo del a quo, pero en lo demás que atañe al otorgamiento de la pensión de invalidez de origen profesional y al pago de las mesadas causadas o retroactivo pensional, tal como se indicó en el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado. De ahí que, el recurrente edificó el ataque sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones a las que arribó la segunda instancia, pues si bien se presenta una equivocación del Tribunal en la parte considerativa de la decisión, en la resolutiva que es la vinculante, revocó la indexación para en su lugar condenar únicamente por los intereses moratorios.

En este orden de ideas, el ad quem no pudo incurrir en la interpretación errónea de la Ley sustancial, en la forma y fines planteados por el censor. De otro lado, el ataque involucra en forma inapropiada acusaciones por las dos causales de casación laboral en forma simultánea, al invocar la causal primera para sostener que se transgredió la ley por la senda directa bajo la modalidad de interpretación errónea, y al mismo tiempo aducir en la sustentación una situación más gravosa para el único apelante, que se traduce en el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, que corresponde a la causal segunda.

Igualmente, el censor plantea cuestiones fácticas que son ajenas a la vía directa escogida, que debieron haberse aducido por separado y mediante el sendero de los hechos, y que tienen que ver con la apreciación equivocada de piezas procesales tales como el libelo demandatorio inicial y el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, de lo cual hace derivar un yerro jurídico cuando podría llevar a la existencia de un error de hecho, que además tendría que ser ostensible o manifiesto.

Todo lo cual impide el estudio de fondo. Sin embargo, en el presente asunto no se configura la reformatio in pejus que invoca el recurrente, por lo siguiente: La decisión del Tribunal no hizo más onerosa la situación de la demandada apelante Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP, bajo la figura de la reformatio in pejus. Ciertamente, aún cuando se ha aceptado que “en materia laboral, el principio de reformatio in pejus no solo se puede dar en los casos en que una sola parte apela, sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de protesta, esto es, sólo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objeto de la decisión, siendo en este último caso apelante único en lo material” (Sentencia del 22 de julio de 2009 radicado 35581), se tiene que en esta oportunidad el demandante que también apeló, mostró su inconformidad respecto de los que se negaron en la primera instancia (folio 163 del cuaderno del juzgado), lo que tiene directa incidencia con la súplica de la de las mesadas causadas, en la medida que conforme al escrito de demanda inicial se solicitó esta última en subsidio de tales intereses, lo que permitía al Juzgador de alzada modificar en este punto lo resuelto en primera instancia en el evento de considerarse que los mismos eran procedentes, sin que por ello se produjera reforma en perjuicio de alguno de los apelantes.

Por todo lo dicho, el cargo se rechaza. De otro lado, no se reconoce personería a CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, de acuerdo con el poder otorgado por el demandante visible a folio 31 del cuaderno de la Corte, por cuanto dicha apoderada no acreditó su condición de abogada. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el proceso adelantado por WALTER IVÁN ZAPATA RUIZ contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.