Radicación n° 42780 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicación n° 42780 Aprobado Mediante Acta n°412 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, para conocer del proceso seguido contra el procesado FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron reseñados por la Sala en auto de 2 de octubre del año que avanza, así: Se extracta del escrito de acusación que el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, durante el periodo comprendido del 23 de mayo de 2002 al 1 de enero de 2007, fungió como Juez Segundo Penal de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca.
Así mismo, que a partir de la última fecha pasó a ostentar la calidad de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el mismo municipio, dignidad a la cual renunció desde el mes de noviembre de 2010. Al dejar el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, su carga laboral fue reasignada en los Juzgados Primero y Tercero Penales Municipales de Soacha, a quienes les fueron enviados procesos en los que se habían constituido diversos títulos de depósito judicial por concepto de “caución excarcelación”, respecto de los cuales la Fiscalía relaciona los siguientes: No TITULO JUDICIAL NUMERO FECHA ELABORACIÓN ORDEN DE PAGO FECHA DE COBRO TITULO JUDICIAL VALOR 1 400100001657690 5/MARZO /2009 5/MARZO /2009 $408.000 2 400100001437806 5/MARZO /2009 5/MARZO /2009 $408.000 3 400100001312062 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $381.500 4 400100000709249 24-FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $358.000 5 400100000600931 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $340.000 6 400100000857070 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $360.000 7 400100001132947 24-FEBRERO/2009 25/MARZO/2009 $466.000 8 400100000357111 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $309.000 9 400100000288812 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $286.000 10 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $200.000 11 400100000634398 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $200.000 12 400100000641617 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $220.000 13 400100000738920 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $330.000 14 400100000738869 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $288.594,08 15 400100000600938 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $286.000 16 400100000925184 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $240.000 17 400100000600928 24/FEBRERO/2009 27/MARZO/2009 $220.000 18 400100001160134 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 19 400100001140942 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 20 400100001140975 24/FEBRERO/2009 20/MARZO/2009 $190.750 21 400100000713509 24/FEBRERO/2009 24/MARZO/2009 $180.000 22 400100001272056 24/FEBRERO/2009 24/MARZO/2009 $130.000 23 400100000917471 24/FEBRERO/2009 1/ABRIL/2009 $133.900 24 0006634984 10/MARZO/2009 10/MARZO/2009 $300.000 25 400100001520419 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $308.040 26 400100000288813 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $237.400 27 400100000288825 10/MARZO/2009 12/MARZO/2009 $237.400 28 400100001509283 10-MARZO/2009 10/MARZO/2009 $408.000 Sumado su valor, arrojan un total de $7.708.084,08.
Durante los días 5, 10, 12, 20, 24, 25 y 27 de marzo y 1º de abril de 2009, la señora MARÍA DEL PILAR ACUÑA RODRÍGUEZ se presentó ante el Banco Agrario e hizo efectivos los títulos de depósito judicial, prevalida, para tal fin, de órdenes de pago al parecer expedidas por el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO cuando ya no desempeñaba el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento, además, ella no tenía autorización ni mandato judicial para solicitar el reembolso.” 2.
La Fiscalía General de la Nación presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca escrito de acusación contra el doctor FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO en condición de autor de los delitos citados. Actuación que inicialmente correspondió para su trámite al Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, quien se declaró impedido con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestación que la Corte declaró fundada en providencia de 2 de octubre de 2013. 3.
El proceso fue reasignado al Despacho del Magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS. Empero, este funcionario conjuntamente con el Magistrado ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ manifestaron su impedimento para conocer del mismo con fundamento en la misma causal invocada por su antecesor, debido a que adelantan otro proceso contra el ex juez SARMIENTO ROBAYO por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, cuya audiencia de juicio oral fue aplazada por las partes, quienes el 21 de agosto de 2013 presentaron escrito de preacuerdo, en el cual el procesado admitió su responsabilidad.
Así, la Sala de Decisión Penal integrada por ellos y un conjuez en reiteradas oportunidades ha señalado fecha y hora para la verificación del preacuerdo, la última fijada para el 30 de octubre de 2013. El sustento del impedimento está en que dentro de la actuación N° 2012-00146 que la Sala de Decisión Penal integrada por ellos se investigan hechos similares a los que son objeto de acusación dentro del proceso N° 2012-80042, con identidad de imputación jurídica.
En consecuencia, sostienen, su situación es equivalente a la del Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, pues el proceso previamente asignado se corresponde a los mismos hechos, …ya que en ambas investigaciones se indaga la apropiación del ex juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), Dr. FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO efectuó sobre varios títulos de depósito judicial; punibles que fueron ejecutados en la misma época y por los cuales la Fiscalía le atribuyó entre otros comportamientos el delito de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
En tales condiciones, al tratarse de los mismos hechos y ante el conocimiento previo que los suscritos magistrados tenemos respecto de la actuación seguida, con ocasión del preacuerdo presentado […] desde ya advertimos que existe un compromiso frente a la ponderación e imparcialidad que torna imperiosa nuestra separación del conocimiento del proceso. … se advierte además de los escritos de acusación los elementos de convicción en uno y otro proceso son los mismos, exceptuando los títulos judiciales objeto de apropiación y dado el preacuerdo suscrito por las partes, es ineludible para los integrantes el conocimiento previo de todos los medios de prueba, para poder emitir la sentencia condenatoria… 4.
El Magistrado WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ también se declaró impedido por encontrarse en situación semejante a la de su homólogo AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, en cuanto hizo parte de la Sala de Decisión Penal que condenó al ex juez FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO. 5. Integrada la Sala de decisión Penal que resolvió los impedimentos, declaró fundado el presentado por el doctor ROMERO SUÁREZ e infundado el de los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNANDEZ.
En relación con el de los últimos, consideró que dentro de la causa que tramitan solamente dieron impulso a las audiencias de acusación y preparatoria, por lo que no han hecho pronunciamiento de fondo sobre los hechos y el caudal probatorio, lo que eventualmente podría haber comprometido su criterio frente al nuevo caso y minado el principio de imparcialidad que opera en el sistema procesal penal vigente.
Asimismo, precisó no es cierto que su situación sea igual a la del doctor BRUNAL OLARTE, por lo que no aplica lo decidido por la Corte en auto de 2 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer sobre el impedimento conjunto expresado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010. 2.
En tal sentido, la Sala tiene precisado que la consagración de las causales de impedimento tiene por finalidad garantizar dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sólo está influenciado por el interés de administrar recta y cumplida justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Al respecto también ha señalado de manera pacífica y reiterada, que la declaración de impedimento es un mecanismo procesal dirigido a mantener la imparcialidad de quienes administran justicia; sin embargo, tal manifestación se encuentra atada a la taxatividad de las causales previstas en el ordenamiento adjetivo, es decir, que el funcionario judicial no puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados en la ley, en aras de respaldar su procedencia. En efecto, tiene sentado: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
El numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal para separarse del proceso: «4. Que el funcionario haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso.» En relación con este motivo de impedimento, la Corte ha aceptado que si el servidor judicial en desempeño de sus funciones anticipa su concepto sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, de tal modo que comprometen su criterio, eventualmente se puede configurar.
Sin embargo, lo que obliga su aceptación es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que no estén vinculados con lo que es objeto de su conocimiento, de modo que constituyen auténticos actos de prejuzgamiento que implican un compromiso indiscutible de su criterio y su imparcialidad para resolver el asunto futuro.
Lo sustancial, ha dicho la Sala, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda fusionado, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. 4.
En el caso bajo examen el sustento del impedimento reside en que los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ hacen parte de la Sala de Decisión Penal que actualmente tramita otro proceso contra el ex juez FERNANDO ENRIQUE SARMIENTO ROBAYO, identificado con la radicación 2011-80012, por la apropiación de los títulos judiciales n° 400100001364895 y 4100001364893 por valor de $3’320.000,oo cada uno, respecto de los cuales expidió las órdenes de pago el 3 de marzo de 2009.
Esta circunstancia, como lo señaló la Sala del Tribunal que declaró infundado el impedimento, no implica por sí misma que se configure la causa de impedimento invocada, porque no han producido manifestación ni opinión que comprometa su imparcialidad frente al nuevo asunto, como sí ocurrió en el caso de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal que profirió la sentencia de 28 de marzo de 2012, en la cual se hicieron afirmaciones sobre el universo de los hechos cometidos por el procesado, con las cuales anticiparon su criterio. 4.
En consecuencia, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ y dispondrá la devolución inmediata de las diligencias para que continúen su curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR infundado el impedimento manifestado Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca JOSELYN GÓMEZ GRANADOS e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, para conocer de este asunto.
Devuélvase la actuación a su lugar de origen. Contra el presente auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Radicación N° 42347 � Folios 95 y 96 de la actuación del cuaderno del Tribunal. � CSJ SP, 29 Feb. 2008, Rad. 29189, entre otros. � CSJ SP, 16 Mar. 2005, Rad. 23374. � CSJ SP, 19 Oct. 2006, Rad. 26246. � CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rad. 26853 � CSJ SP, 13 Jul. 2005, Rad. 23840 11