CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.689 República de Colombia WILLIAM ALEXÁNDER PUERTA CIFUENTES Corte Suprema de Justicia Casación 42.770 EDWIN MAURICIO CHAVARRIO HEREDIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un acuerdo entre las partes) del 24 de julio de 2013, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró al señor Edwin Mauricio Chavarrio Heredia cómplice penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego.
A Diego Esteban Mejía Bernal le dedujo autoría en la de encubrimiento por favorecimiento. Les impuso, en su orden, 241 meses y 42 meses 20 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo o cargo público, la prohibición de portar armas de fuego y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por Chavarrio Heredia y su defensor y ratificada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de septiembre siguiente. El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS En horas de la mañana del 19 de marzo del 2008, el campesino Luis Horacio Ladino Guarumo se dedicaba a sus labores cotidianas en la vereda Campo Bijao del municipio de Remedios (Antioquia), en compañía de otros compañeros, habiéndose alejado estos, quienes a los pocos minutos escucharon disparos de arma de fuego que causaron la muerte a aquel.
En informe oficial de la misma fecha, el subteniente del Ejército Edwin Mauricio Chavarrio Heredia reportó que un grupo de hombres bajo su mando, entre los que se encontraba el soldado Diego Esteban Mejía Bernal, tuvo un enfrentamiento armado con una facción de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, dando de baja a un “ bandido, N. N. ” (Ladino Guarumo), e incautándose un arma corta.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los días 2 y 15 de julio de 2009, ante los Jueces 12 y 14 Penales Municipales de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a los sindicados Chavarrio Heredia y Mejía Bernal, respectivamente, cargos por la comisión del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, previstas en los artículos 135, numeral 1º, y 365 del Código Penal. 2.
El 31 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos, especificando que los sindicados eran coautores. 3. El 15 de agosto de 2012 se instaló la audiencia de juicio oral y el señor Chavarrio Heredia manifestó que, pese a que con anterioridad había solicitado un defensor público logró un acuerdo contractual con una abogada, por lo cual solicitaba la suspensión de la diligencia para que tal profesional lo asistiera en las negociaciones que estaba adelantando para llegar a un preacuerdo.
El 27 de agosto se instaló la vista, en donde el acusado designó una defensora y se presentó un preacuerdo suscrito entre los sindicados y la Fiscalía, el cual fue avalado por víctimas y Ministerio Público, habiéndose suspendido la audiencia a las 10:15 de la mañana, para reiniciarla a la 1:30 de la tarde, en aras de analizar su contenido, hora en la cual el juez verificó su legalidad. 4.
Luego de múltiples aplazamientos y de que el procesado designara nuevo apoderado, el 15 de febrero de 2013 se instaló la audiencia en la que se daría lectura al fallo, pero en ella el señor Chavarrio Heredia anunció que se retractaba del acuerdo previo y su defensor postuló la nulidad de lo actuado desde tal convenio. El 23 de mayo siguiente el Juez negó la nulidad, decisión que fue ratificada por el Tribunal el 17 de junio de 2013. 5.
Luego fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA El defensor reclama la nulidad del preacuerdo, por cuanto fue avalado por una defensora el mismo día en que asumió el cargo, es decir, que no hubo conversación previa suficiente para que se percatara de las evidencias que tenía el acusado, las cuales apuntaban a su inocencia, por lo cual este se sintió desprotegido y se vio obligado a suscribir el convenio y el juez se limitó a preguntar a su acudido si esos eran los términos de lo pactado.
El juzgador dejó de cumplir su obligación constitucional de interrogar más a fondo sobre el asunto pues sabía de los varios abogados que lo habían asistido, lo cual le imponía el deber de ser más exigente para averiguar si su nueva apoderada había conocido los elementos materiales para debatir en el juicio y sus posibilidades de éxito, máxime cuando no se allanó a los cargos en la imputación, lo cual imponía rodearlo de todas las garantías, incluso con la intervención de la Procuraduría. Lo anterior vulneró la presunción de inocencia, el in dubio pro reo (al acusado no se lo escuchó), el derecho a la defensa (se vio obligado a suscribir el acuerdo cuando las pruebas mostraban su inocencia y estuvo desprotegido, pues las partes estaban obligadas a brindarle un juicio justo, o que el convenio lo fuera) y la potestad de controvertir las pruebas.
Invoca la causal 2ª de casación, violación al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y el recurrente carece de legitimidad en su postulación. Las razones son las siguientes: Para acceder al recurso extraordinario de casación (igual a los ordinarios), se exige que en quien los postula se satisfagan dos exigencias necesarias: la legitimidad para el proceso y la legitimidad en la causa. 1.
La legitimidad para el proceso, hace referencia a que, al tenor de las formalidades legales establecidas en el estatuto procesal penal, el impugnante hubiese sido reconocido dentro de la actuación como parte o interviniente. En el caso en estudio no cabe duda de que el demandante tiene la potestad de postular el medio de gravamen, en la medida de que se trata del defensor del acusado. 2.
La legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir apunta a que el recurso solamente puede ser propuesto por el sujeto procesal reconocido a quien la providencia, o la parte pertinente de ella, hubiere causado un daño, un agravio, un perjuicio, de manera real o efectiva. Por el contrario, si la decisión judicial no representa un daño material para los intereses representados por quien se muestra inconforme, de entrada surge deslegitimado en la causa por la que aboga, en tanto la razón de ser del recurso apunta a que, en este caso, el superior funcional corrija la irregularidad, en aras precisamente de restablecer el daño ocasionado por el agravio.
Por ende, de no existir ese perjuicio real, no surge esa posibilidad de intervención, en tanto no hay nada por reparar. Si la decisión cuestionada se pronuncia en los términos reclamados por la parte o si deja de hacerlo sobre un punto que no le fue pedido, mal puede surgir interés para acudir a instancias superiores, en tanto el juzgador cuestionado no puede incurrir en error cuando decide conforme a lo postulado y no resuelve sobre lo no reclamado.
El recurso de casación comporta, en esencia, un juicio que el demandante formula a la sentencia de segunda instancia, en tanto de manera patente, manifiesta, evidente, infringe la Constitución Política y/o la ley, lo cual no puede serle imputado, menos demostrado, cuando decide en los términos reclamados o deja de hacerlo sobre lo que no le fue solicitado. 3.
(I) Con la debida asistencia de su defensor, el acusado en forma libre, voluntaria pactó un acuerdo con la Fiscalía mediante el cual esta le degradaba el grado de participación imputado (de coautoría a complicidad) y aquel admitía los cargos, todo lo cual fue verificado por el juez en punto de su legalidad y del respeto de las garantías a las partes.
De tal manera que si, en sede de casación (lo que igual hizo ante el juez de instancia y el Tribunal), la defensa (por el simple prurito de tratarse de un nuevo abogado) acude con una propuesta que no fue planteada, ni a la Fiscalía al momento de las conversaciones ni al avalar el acuerdo, ni al juez de conocimiento cuando verificó las condiciones del pacto y concedió lapsos para que se hicieran las observaciones de rigor, surge incontrastable que carece de interés en la causa por la que aboga, como que, a pretexto de cuestionar, a través de la nulidad, una supuesta asesoría técnica deficiente, lo que realmente se postula es una retractación de la admisión de cargos.
En efecto, el acuerdo libre y voluntario significó que se pidió a la justicia no siguiera con el proceso de investigación y juzgamiento, a cambio de lo cual el sujeto pasivo de la acción penal se hizo a una significativa rebaja de la pena que le correspondería. Por tanto, el argumento de que no hubo diligencia suficiente en los defensores previos al demandante no constituye más que un mecanismo de retractación, inadmisible en la fase en que se encuentra la actuación. (II) Resáltese que, para cuestionar la actuación de sus antecesores y de la judicatura, el recurrente se ve forzado a reiterar, una y otra vez, que su cliente contaba con elementos de juicio que, debatidos en la audiencia, eventualmente podrían demostrar su inocencia, pero pasa por alto, según se dijo en las instancias, que con tiempo suficiente Fiscalía, acusado y defensa revisaron los medios probatorios con que contaba la acusación y de común acuerdo concluyeron en la tipicidad del delito y la responsabilidad del procesado, y que, como consecuencia de ello, la parte defendida optó por acogerse al convenio con el significativo premio punitivo.
(III) La supuesta inidoneidad de los defensores previos, el impugnante la hace consistir exclusivamente en que pretendidos elementos probatorios (que ni siquiera insinúa) podrían eventualmente probar la inocencia, en oposición a lo cual la Fiscalía sí esgrimió en su escrito acusatorio los medios que apuntaban, con probabilidad de verdad, a concluir en la culpabilidad, los cuales, en contra de la queja del recurrente y según se dice en las providencias cuestionadas, fueron valorados con suficiencia por el sindicado y su apoderado.
(IV) La pretendida lesión a las garantías fundamentales deriva de la conjetura del nuevo defensor sobre que en el desarrollo del debate oral podría concluirse en la inocencia, lo cual reitera el rechazo de la propuesta precisamente porque el válido acuerdo logrado entre las partes significó que la justicia renunció a seguir investigando y a practicar pruebas en un juicio público, de donde resulta inadmisible que se planteen supuestos errores a partir de análisis que implicarían el aporte y valoración de medios de prueba, a lo cual el sindicado renunció en forma voluntaria asistido por su defensor.
(V) El recurrente en casación pretende la nulidad para que se adelante el juicio normal, pero olvida que por esa vía su asistido se vería seriamente perjudicado, en tanto en la actuación se dejó expresa constancia de que la imputación de cargos y la acusación (cuya admisión generó las sentencias) concluyeron en forma válida que el sindicado era coautor de los delitos, además de que no se dedujo la causal de mayor punibilidad de la coparticipación criminal, que fácilmente se estructuraría, todo lo cual podría corregirse de acceder a la invalidación reclamada, asunto que significaría un aumento considerable de la sanción a imponer.
En esas condiciones, surge un motivo adicional para concluir en que la defensa carece de interés jurídico en la postulación que hace. 4. El señor apoderado pretende se admita que su acudido no contó con tiempo suficiente para enterarse del contenido exacto del acuerdo logrado con la Fiscalía, en tanto el mismo se obtuvo con una abogada recién llegada al proceso.
Eso no coincide con la verdad procesal. En el acta del 15 de agosto de 2012 consta que el mismo acusado solicitó se aplazara la audiencia por cuanto si bien había impetrado se le designara un defensor público, lo cierto es que “ llegó a un acuerdo con la defensora contractual por lo que solicita se le suspenda la diligencia para que sea ella la persona que lo asista en las negociaciones tendientes a llegar a un preacuerdo ”, habiéndose accedido a su petición, señalándose como fecha el 27 de agosto.
De las palabras del acusado, plasmadas en ese documento, deriva que con antelación al 15 de agosto estaba en conversaciones sobre el preacuerdo y, en todo caso, que desde ese momento renunciaba al defensor público y optaba por uno de su confianza para que lo asesorara en esas negociaciones. En esas condiciones, contó cuando menos con 13 días (entre el 15 y el 27 de agosto) para valorar las condiciones del convenio a lograr, pues la suspensión de la audiencia la pidió, y le fue concedida, con ese exclusivo propósito.
El convenio logrado fue publicitado en la vista del 27 de agosto de 2012 y todos los intervinientes (acusado y su apoderado, entre ellos) estuvieron conformes con sus lineamientos, no obstante lo cual, el juez concedió un lapso de más de 3 horas (entre las 10:15 de la mañana y la 1:30 de la tarde) para que el funcionario, partes e intervinientes verificaran “ los términos del preacuerdo y los elementos que lo soportan ”, lo cual, unido al tiempo anterior, surgía más que suficiente. 5.
En la audiencia respectiva con claridad el juzgador interrogó al señor Chavarrio Heredia si el preacuerdo citado por la Fiscalía fue realizado con su consentimiento, si lo aceptaba de manera libre y voluntaria, si tenía conocimiento de las consecuencias penales que se derivaban de esa admisión y si para todo ello estuvo asesorado por su abogada, a todo lo cual respondió: “ Sí, señor juez, sí estoy de acuerdo, ahí tuve la asesoría necesaria ”.
Tales explicaciones, preguntas y repuestas, demuestran con suficiencia la ilustración pertinente, el respeto a las garantías del acusado y su clara, expresa y voluntaria admisión del acuerdo que llevaba días negociando con la Fiscalía y con la asistencia de la apoderada que libremente escogió. De tal manera que los supuestos reparos al juzgador dizque por dejar de interrogar más a fondo sobre el asunto, mostrarse más exigente para averiguar si la nueva apoderada había conocido los elementos materiales para debatir en el juicio y sus posibilidades de éxito, no constituyen más que argumentos aparentes para encubrir una tardía e improcedente retractación, como que el procedimiento judicial fue garantista siguiendo los lineamientos constitucionales y legales, tras los cuales no admite discusión que el sindicado contó con tiempo, explicaciones y asesoría técnica más que suficientes previo a que en forma libre aceptara el convenio.
Tampoco se muestra violatorio de derecho alguno la no intervención de la Procuraduría, como que esta no es parte procesal, su intervención no es obligatoria y, de cualquier forma, un acuerdo solamente puede llevarse a cabo entre las partes, que son la defensa y la Fiscalía. 6. La supuesta nulidad se hace consistir en que el nuevo abogado, luego de apreciar los resultados logrados por su antecesor, pretende mostrarse con mayores destrezas, las cuales demuestra exclusivamente a partir de desacreditar la actuación de su antecesor, conducta que, además de bordear los límites de la lealtad y la ética, en modo alguno estructura irregularidad sustancial, como que una gestión no puede ser tachada de diligente o deficiente a partir exclusivamente de lo finalmente obtenido, pero, en todo caso, como ya se explicó, el asunto terminó favoreciendo al acusado.
Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus delegados para la casación penal, o ante uno de los magistrados que hubiese salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
De la intervención oficiosa de la Corte La Sala observa que en el desarrollo del trámite pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado, específicamente en lo atinente a que, al parecer, respecto del delito de porte de armas de fuego operó el instituto de la prescripción de la acción penal, lo cual obligaría a decretar la misma y a redosificar le pena impuesta, desde donde encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de ese asunto.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1