Micelio
42769(10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42769 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42769 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ANTONIO JAIMES CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2009 en el proceso seguido por el recurrente contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH- EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES El demandante inició el proceso con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de junio de 1997, el despido injusto y el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial. Se condene al reconocimiento y pago de la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, el pago de todos los auxilios ópticos, los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, la indemnización convencional y todos los derechos convencionales.

Subsidiariamente pretende que se le reconozca la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y/o la establecida en el Decreto 1848 de 1969, debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante que laboró para la demandada desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 17 de agosto de 1999; la terminación de la relación se dio por la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, cuya nulidad se demanda; que la causal del empleador invocada a través de la aparente conciliación nunca existió, por lo que el despido fue injusto; que se deben aplicar los precedentes contenidos en la sentencia 12.636 de esta Sala, dada la analogía de este caso con aquel; agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La sentencia de primera instancia absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal al resolver el recurso de apelación de la parte demandada confirmó la decisión de primera instancia, mediante providencia proferida el 30 de julio de 2009, al considerar que: “En el acta de conciliación objeto de reproche por el recurrente se observa que las partes acudieron de forma voluntaria y pactaron derechos discutibles terminando el contrato por mutuo consentimiento, como se observa del acta obrante a folios 90 a 92 del informativo Resalta esta Sala que desde un principio la parte actora no ha expuesto con claridad hechos que puedan configurar vicios del consentimiento o configuración de ilicitud en el objeto o causa del convenio, situación que impide al juzgador verificar tal circunstancia con las pruebas arrimadas al proceso, sin embargo, se observa en el acta de conciliación celebrada entre las partes que no existe constancia alguna, impuesta por el inspector representante del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y garante de los derechos del trabajador, ante quien se llevó a cabo, constancia alguna en el sentido indiciario que permita vislumbrar un vicio en el consentimiento del trabajador, o que éste hubiese acudido presionado a celebrar dicha conciliación; aspecto que tampoco emana de las pruebas arrimadas al plenario por quien ataca su validez, por el contrario, el único elemento de defensa por parte del recurrente es la naturaleza jurídica de la entidad convocada a juicio y la calidad de representación que ostentaba la persona que firmó a nombre de la demandada.

En cuanto a la calidad o naturaleza jurídica de la demandada, así como la capacidad de representación de la delegada del banco demandado, se precisa que no encuentra en este argumento vicio de consentimiento que pueda llevar a la nulidad del acta conciliatoria en mientes, máxime cuando no se vislumbra en el plenario pruebas de la indebida representación que se persigue.

Ahora bien, el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo, declarado inexequible mediante la sentencia C-033 de 1996, establecía que no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público. En la citada sentencia la Corte Constitucional expresó: (…) Sobre el tema relacionado con la calidad o naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Sala recurre al estudio realizado por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 4 de febrero de 2009, en la que analizó su efecto en el acta de conciliación así como los vicios del consentimiento, en caso similar al que ahora mueve los resortes de la jurisdicción y contra la misma entidad, así: (…) En cuanto a la competencia territorial del ente conciliador Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social la Sala precisa que la norma no consagra la obligación o competencia a efectos de la validez de un acta conciliatoria de derechos discutibles en materia laboral, por ello la condición de que se hubiere realizado ante una Inspección de Trabajo- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social diferente a la del lugar donde se desarrolló la labor por parte del demandante o del domicilio principal de la demandada, no conlleva per se nulidad del acta conciliatoria, pues la importancia de un representante de este ente es la garantía de no vulneración de derechos del trabajador, como ocurrió en el sub lite.

En lo referente al despido sin justa causa que persigue el accionante, inclusive a través de la apelación, deviene en improsperidad por cuanto en el acta de conciliación en mientes las partes pactaron: “La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)’ entonces, al no encontrar demostrado vicio de consentimiento que invalide la misma, se tiene que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, circunstancia que, de entrada, impide imposición de condenas sobre las demás pretensiones, como son la pensión mensual vitalicia señalada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y la pensión de jubilación regulada en el artículos 1 de la Ley 33 de 1985 que dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para las aportes durante el último año de servicio.”, tampoco es posible imprimirle destino de prosperidad por cuanto, se repite, el despido no devino injusto y en el tiempo de servicios por parte del actor completó 15 años, 5 meses y 16 días.

Por lo anteriormente expuesto, y al no encontrarse demostrada causal que conlleve la nulidad del acta conciliatoria ni la terminación del contrato sin que medie voluntad del demandante, se encuentra acertada la decisión de la sentencia primigenia y, en consecuencia, se confirma íntegramente la absolución. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso, persigue el demandante la casación total de la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán así, conjuntamente los tres primeros, por invocar la misma vía y perseguir el mismo objetivo, y separadamente el cuarto, así: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar por la vía directa “en la modalidad de infracción directa los artículos 4° y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4° del C. S. T. artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 38, 68 y 97 de la ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículos 11 de la ley 6 de 1945, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de comercio, artículo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.

Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículos 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. artículo 5° del Decreto 020 de 2001.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En síntesis, señala el recurrente que el ad quem incurrió en infracción directa toda vez que, se rebeló contra las normas, generales y especiales, vigentes para la fecha de desvinculación de la actora, que disponen que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional y descentralizada, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del orden Nacional y que en consecuencia, sus trabajadores son servidores públicos de conformidad con el artículo 123 Constitucional; por tanto, erró el Tribunal al dejar de aplicar una norma especial.

Reitera el recurrente que los trabajadores del Banco Central Hipotecario han sido trabajadores oficiales, y por mandato del artículo 123 de la Carta Política servidores públicos, por ser una entidad descentralizada. Agrega que la desvinculación que se hace de un servidor público de un ente oficial en liquidación deviene en injusto, así como la conciliación celebrada entre las partes de conformidad con el artículo 47 literales G,H, que prevén las causales de terminación del contrato en las entidades públicas; que jamás una conciliación que viola el debido proceso de un trabajador oficial, puede tener los efectos de cosa juzgada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa “ en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6° de la ley 50 de 1990, artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 C.S.T. 1502 y 1503 del C.C.; que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la ley 489 de 1998, artículo 12 ley de 1934, artículo 4° Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, artículo 5° del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949 (sic), artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la ley 33 de 1985, artículo 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210, 211,380 de misma superior, 38, 68, 97 de la ley 489 de 1998, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993, artículo 149 del C.C.A.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el recurrente que el ad quem desconoce la normatividad aplicable a los trabajadores de una sociedad de economía mixta, descentralizada del orden nacional, que al aplicar las normas de derecho privado, contraviene el artículo 4 del C.S. del T., el cual dispone que los servidores públicos no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo.

Señala el censor que el Decreto 663 de 1993, indica que el régimen legal de las operaciones del BCH se sujetan a las normas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria; norma que aplicó indebidamente el juez de segunda instancia. TERCER CARGO Acusada la sentencia de ser “violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1° del Decreto 2822 del 18 de diciembre de 1991, 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, el artículo 2.83 del decreto 2331 de 1998, artículo 2287 del Código Civil, artículo 80 de la ley 100 de 1993, artículo 244 del Decreto 663 de 1993 y como relación de medio de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículos 9 a 12 de la ley 489 de 1998.” DEMOSTRACION DEL CARGO Indica el recurrente que el ad quem debió en primer lugar observar la naturaleza jurídica de la entidad y del trabajador, debiendo entender que el BCH por norma especial es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del estado, según los artículos 1° del Decreto 2822 de 1992 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, los cuales, si bien sujetaron a la entidad a una empresa industrial y comercial del Estado, la entidad mantuvo la condición de sociedad de economía mixta, descentralizada, según los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, y 120 constitucional; y en segundo lugar, que el trabajador es un servidor público en la modalidad de trabajador oficial por tener vinculación contractual; que desde la entrada en vigencia de la carta Política, ésta elevó al rango constitucional la calificación de servidores públicos a los trabajadores de las entidades descentralizadas; el acto unilateral de despido lo hizo el demandado ostentando el actor la calidad de trabajador oficial y no de particular.

Adiciona que el artículo 4° de la Ley 33 de 1985 dispone que cuando un trabajador oficial es despedido, la entidad debe asumir la pensión vitalicia, por tanto es errónea la interpretación que hace el ad quem referente a que el régimen a aplicar a los trabajadores del B.C.H es el privado. RÉPLICA El opositor señala que no pueden prosperar los tres primeros cargos toda vez que lo que pretende el recurrente es que se considere al demandante como trabajador oficial, por responder la naturaleza de la entidad a una sociedad de economía mixta, sin distingo del capital social.

Indica que no obstante lo anterior, en gracia de discusión el censor no derruye el verdadero pilar de la sentencia, cual fue un análisis de la conciliación, para concluir que es ese arreglo amigable no se incurrió en ningún vicio que pudiese comprometer su validez. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como bien lo señala el opositor la censura no derruye en los cargos formulados el pilar fundamental de la sentencia recurrida, cual es, la validez de la conciliación frente a vicios del consentimiento que puedan llevar a la nulidad del acta de conciliación, ni desvirtúa la capacidad de representación de la delegada del banco, pues solo pretende exponer en la demostración de los cargos la naturaleza jurídica de la demandada.

Esta Sala para la prosperidad del recurso extraordinario de casación, tiene establecido, que es deber ineludible del impugnante desvirtuar todos los soportes tanto jurídicos como fácticos en que se apoyó el juzgador en su decisión, porque uno sólo que quede en pie puede constituirse en soporte suficiente de la misma, esto en virtud de las presunciones de legalidad y acierto de que están revestidas las sentencias de segundo grado.

Esta Corporación en sentencia 28306 del 3 de octubre de 2006, consideró: “En sentencia de 1° de octubre de 2003, rad. N° 20276, para no citar sino un ejemplo, señaló la Corte que “para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el ad quem como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas ”.

Al anterior deber falta el recurrente en el sub lite, por cuanto no ataca apropiadamente el que se constituye en argumento fundamental del Tribunal para no acceder a declarar la compartibilidad pensional, como se pretende por parte de la entidad convocada a proceso. El punto de apoyo del Juzgador Ad quem consistió en que la definición del tema “debe ser materia de un proceso diferente donde se discuta tal situación y se involucre a quien otorgó la pensión de jubilación al actor”.

En otras palabras, adujo que carecía de competencia dentro de este proceso para hacer tal pronunciamiento, siendo menester en su concepto, instaurar una causa distinta donde se vinculara como demandada a la entidad que otorgó la pensión de jubilación supuestamente compartible con la de vejez del ISS, esto es, la Empresa de Energía de Bogotá. Ese razonamiento del fallador no se desvirtúa con la acusación que hace el casacionista, de errónea apreciación de las resoluciones en que se concedieron sendas prestaciones, pues no se trató de que en la sentencia se hubiese negado la compartibilidad pensional por no estar demostrada, sino que se insiste, el Tribunal estimó no estar facultado para dirimir ese aspecto en esta contienda judicial.

Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. CUARTO CARGO: Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación Indebida de los artículos 5° del Decreto 2879 del 17 de octubre 1985, con relación a los artículos; 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4 de ley 33 de 1985, artículos 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 10 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. Artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 18 Decreto 758 de 1990,aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. 177 del C.P.C..” Señala como errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo que la foliatura 27 a 29 y 190 a 192cl es prueba suficiente valida para indicar que el actor y el demandado Conciliaron su desvinculación laboral. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folios 27 a 29 y 190 a 192, c1, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folios 302; no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente folio 302, 110- 111,c1.” En la demostración del cargo señala que dada la naturaleza de la entidad y la calidad de trabajador oficial del actor, se evidencia el error en que incurrió el ad quem en virtud de el estatuto de la entidad y el acta de conciliación denotan la relación entre el estado y un servidor público, y no de un ente privado y servidor particular, por lo que constituye en nulidad absoluta el acta de conciliación, de forma tal que lo que realmente existió fue un despido, invocando normas de carácter privado, siendo entonces acreedor de la pensión conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; por tanto erró el Tribunal al calificar las pruebas, ya mencionadas, como si fueran trabajadores particulares.

El segundo error que le endilga al ad quem es que no ve que se configuró un despido injusto, lo que lo hace acreedor de la pensión, vitalicia, contenida en el ya mencionado artículo 94, sin que se pueda predicar su compartibilidad. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: 1- Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 27 a 29, y 190 a 192,c1. 2- Contenido de demanda introductoria (folios 3 a-23, c1) 3- Contestación a la Demanda ( Folios 144 a 170, c1) 4- Reglamento interno de Trabajo (folios 286 a 304,c1) 5- Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 118,c1) 6- Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H.( folios 43 a 67,c1) 7- Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 112,c1) 8- Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 76 A 84,c1) 9 Cedula de Ciudadanía (folios 89, c1) 10- Sentencia 12.636 de 31 Marzo de 2000, (folio 97 a 112, c1) 11- Decreto 1699 de 1997( folios 144 a 147,c1) RÉPLICA Señala el opositor que se del extenso escrito que contiene la demostración del cargo no logra el recurrente evidenciar que el Tribunal se hubiese equivocado, siendo una alegato propio de instancia, que dista de la técnica de casación exigida.

Finaliza la oposición indicando que en la redacción de los aparentes errores manifiestos de hecho se expresan situaciones de estirpe jurídica, vedadas en la vía escogida por el censor. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales.

En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto de los supuestos yerros fácticos y a afirmar la ocurrencia de estos, pero, haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, principalmente acerca del derecho pensional del demandante y de la validez de la conciliación; desatendiendo de esta manera los linderos propios de la vía indirecta escogida para refutar lo decidido por el tribunal, y sin explicar en qué consistió la falla protuberante en la valoración probatoria, dado que sus difusos razonamientos distan mucho de los que exige la técnica de casación, lo cual impide a la Sala hacer el estudio propio de esta vía. En este orden de ideas, se ha de desestimar el cargo, máxime que el censor sustenta la demostración de lo que denomina yerros fácticos sobre la base de que el demandante era trabajador oficial, premisa que quedó desvirtuada cuando fue resuelto en los cargos anteriores, quedando sin piso la formulación de dichos reparos.

Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que inició JAIRO ANTONIO JAIMES CAMARGO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante.

Se fijan agencias en derecho en la suma de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000.oo m/cte). Por secretaria tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO