CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Radicado N° 42.765 Abraham Pérez Vargas y otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta N° 393. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento conjunto manifestado por los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), quienes invocan el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
En concreto, se trata de resolver la apelación promovida en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 16 de agosto del año en curso, a través del cual negó al condenado ABRAHAM PÉREZ VARGAS el beneficio sustitutivo de la vigilancia electrónica. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) declaró la responsabilidad penal de los procesados Víctor Manuel Baquero Sáenz y ABRAHAM PÉREZ VARGAS en los delitos de falsedad ideológica en documento público, asi como la del último en la conducta punible de prevaricato por acción. Consecuente con su decisión, al acusado Baquero Sáenz le impuso las sanciones principales de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos públicas, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto, a PÉREZ VARGAS le aplicó las penas principales de 70 meses de prisión, 85 meses de interdicción y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negó aquél beneficio y el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
Apelado el fallo por el bloque de la defensa, ésta Sala lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 13 de febrero de 2013(Radicado N° 40.254). 3. El conocimiento de la fase ejecutiva de la sentencia correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que por medio de proveído del 16 de agoto siguiente, negó la solicitud de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural, elevada por el condenado ABRAHAM PÉREZ VARGAS.
Interpuestos por la defensa los recursos de reposición y apelación, como la referida dependencia judicial decidió no reponer su proveído denegatorio, concedió la alzada, mediante auto del 4 de octubre posterior. 4. Los Magistrados ÁLVARO ARCE TOVAR y HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en manifestación conjunta emitida el 14 de noviembre de la anualidad que avanza, se declararon impedidos para conocer de la apelación contra el “auto proferido el 4 de octubre pasado”, debido a que hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia condenatoria en disfavor de PÉREZ VARGAS, en la que se consignaron argumentos fácticos y jurídicos para negar “ el subrogado penal y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, los cuales son ahora atacados por la parte recurrente.
Así, luego de transcribir la parte pertinente del fallo, aducen que lo allí expuesto constituye criterio vinculante que “ se identifica fácilmente con la relación jurídico material que se debate ”, agregando que “ difícilmente ” podrían separase de él. Es así como invocan el numeral 6° de artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aunque lo fundamentan con cita de precedente de la Corte que alude a la causal 4ª de esa misma disposición. 5.
A su turno, los doctores Javier Iván Chávarro Rojas y Héctor Hugo Torres Vargas, integrantes de la misma Sala de Decisión, se pronunciaron el 18 de noviembre del mismo año, inadmitiendo el impedimento planteado y, por tanto, ordenando remitir la actuación a esta Corporación para los efectos correspondientes. Al efecto, luego de aclarar a sus colegas acerca de la normatividad aplicable y traer a colación precedentes de la Corte sobre el instituto de los impedimentos y la causal originada en la opinión previa, precisan que los funcionarios que se declararon impedidos ningún pronunciamiento, comentario o manifestación hicieron en el fallo acerca del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, como tampoco aparece elemento alguno que permita considerar que opinaron dentro o fuera del proceso sobre el mismo.
Además, los razonamientos consignados en esa oportunidad conciernen a la negativa de la prisión domiciliaria, para cuya decisión no se tuvieron en cuenta las nuevas pruebas allegadas o la situación actual del sentenciado, que es muy diferente a la de entonces y constituye, precisamente, uno de los argumentos ahora invocados. Por lo anterior, aseveran que no es de recibo la declaración impeditiva, no sin antes ilustrar acerca de lo problemático que resultaría para la administración de justicia la postura asumida por aquellos Magistrados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos de la codificación procesal penal de ese año, en tratándose de la manifestación conjunta que hacen dos Magistrados de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), la cual no fue aceptada por los demás integrantes de la misma.
Respecto de lo que es materia de controversia, la Corporación en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que a de gobernar la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal Superior de Neiva, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Claro está, de entrada debe resaltarse que sorprende la ligereza con que obraron los mismos, pues, invocaron una ley que no rige el asunto, señalaron una causal que no se aviene a lo fundamentado por ellos y para rematar ni siquiera tienen claro cuál es la providencia respecto de la cual hacen la manifestación, puesto que en su proveído aluden al auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 4 de octubre de 2013, cuando lo cierto es que la impugnación se ejerció respecto de la providencia dictada por ese despacho el 16 de agosto anterior, mediante el cual se negó el beneficio sustitutivo de la vigilancia electrónica deprecado por el condenado ABRAHAM PÉREZ VARGAS.
En efecto, los funcionaros invocaron como causal impeditiva la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que consagra como tal: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
La cual no se aviene al presente asunto, como ellos mismos lo aclaran cuando a renglón seguido explican que ya emitieron su opinión respecto de lo que es objeto de debate, evento el que, entonces, debieron citar el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en donde se relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión, del siguiente tenor: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (resalta la Sala).
Ahora bien, respecto de esta causal, reiteradamente ha dicho la Corte: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.
De acuerdo con lo anterior, tiénese que para sustentar la causal impeditiva, los Magistrados ARCE TOVAR y QUINTERO DELGADO parten de una falacia, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventuran a asegurar que en la sentencia de primera instancia se pronunciaron sobre el subrogado penal “y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión ”, pluralizando una actuación que apenas se circunscribió a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y diferente a la de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y elementos probatorios no tenidos en cuenta en esa oportunidad.
De esta forma, entonces, no es cierto que ya emitieron opinión sobre el asunto objeto de debate, puesto que en momento alguno han analizado si concurren o no las exigencias objetivas y subjetivas para acceder a ese mecanismo, independientemente de la similitud que guarden las últimas con las que deben examinarse al estudiar la posibilidad de conceder o no el beneficio domiciliario.
Adicionalmente, se tiene que de acuerdo con el precedente citado, esa “opinión” previa como motivo de impedimento, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido a los jueces por razón de su cargo, pues, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.
En síntesis, para la Corte es claro que en el asunto examinado no se materializa la causal impeditiva aducida por los doctores ÁLVARO ARCE TOVAR y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para separarse del conocimiento del caso ahora sometido a su consideración en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, doctores ÁLVARO ARCE TOVAR y HERNANDO QUINTERO DELGADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Procesados que fueron condenados en sus calidades de Jueces Primero y Segundo Civiles Municipales de Pitalito (Huila), respectivamente. � Entre otros, en autos del 19 de octubre de 2006, 26 de febrero de 2010 y 4 de julio de 2013, Radicados Nos. 26.246, 33.629 y 41.654, respectivamente. � Entre otros, en autos del 5 de julio de 2007 y 25 de mayo de 2011, Radicados Nos. 27.775 y 36.552, respetivamente. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Radicado N° 17.844.