Micelio
42761(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 092 de 2000Decreto 2067 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42761 JAIRO REYES ROSAS Vs. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42761 Acta No.37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO REYES ROSAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Pretende el demandante el reajuste y pago de su salario mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de primas legales, semestrales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses entre el 1 de enero de 2001 hasta la terminación del contrato; reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de abril de 1976 hasta el 27 de julio de 2005, es decir, 29 años, 3 meses y 5 días; por comunicación escrita el Banco le terminó el contrato, sin que mediara justa causa; el último cargo fue el de Coordinador Banca Empresarial en Bogotá; el salario mensual promedio era de $3.390.569,oo, tenía la calidad de trabajador oficial; la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento se produjo en el mes de diciembre 2000, con retroactividad al 1º de enero; sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco sólo le aumentó el 3% anual, y desconoció la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; que está amparado por los beneficios convencionales, agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones; adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 4 de julio de 1994 no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales y las relaciones laborales se rigen por las normas del derecho privado; de los hechos, admitió la relación laboral pero aclaró que el contrato tuvo varias interrupciones, que ocupó el cargo de coordinador; niega que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones, “carencia de competencia por parte del juez laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de presupuestos legales, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, aceptación del demandante de los reajustes efectuados, pago, buena fe patronal y prescripción”.

Por sentencia del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante (folios 166 a 174). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó el del a quo, y condenó en costas al actor.

Para definir el caso en examen, el ad quem trascribió sentencia de esa corporación de 31 de julio de 2007, sobre el mismo tema que aquí se debate, y con apoyo en el fallo de la Corte Constitucional C - 1433 de 2000, concluyó que no había lugar a los ajustes salariales reclamados; aclaró que “si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, infirme o revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “ del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; los artículos 19, 20, y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Señala que el Tribunal aplicó una parte del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el Consejo de Estado, respecto de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, lo que significa que la norma aplicada es insubsistente e inaplicable para el caso controvertido; que la acción de nulidad del acto administrativo está consagrada en interés general para que prevalezca en defensa de los actos de inferior categoría, y puede ser ejercida en todo tiempo; remite a sentencia de la Corte Constitucional sobre la figura de la nulidad y concluye que el cargo tiene vocación de prosperar porque aplicó una norma declarada nula parcialmente.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos (sic) 123 y como consecuencia de la interpretación errónea de la norma antes indicada se violó directamente 53 Constitucional y los (sic) el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”.

Expresa que la sentencia “considera que son servidores públicos, únicamente los trabajadores públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los trabajadores oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan la Constitución y las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “dejó a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”.

Cita, en su apoyo, una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Afirma que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad para la que prestaba sus servicios, la misma estaba obligada a efectuar el aumento reclamado; que al interpretar erróneamente el artículo 123 de la Constitución se dejó de aplicar el 53 de la Carta y desconoce la necesidad de mantener el equilibrio de las relaciones de trabajo.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE del (sic) artículo 53 Constitucional y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; 2º de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”. Alega que la infracción del Tribunal corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, al considerar que las situaciones de los trabajadores del Banco se regulan por las normas de Código Sustantivo del Trabajo; que se debe acudir a la jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares, refiere a la sentencia C – 1433 de 2000 en que se recordó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: “Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 19, 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y 128 Constitucional”. “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 1º del decreto 092 de 2000, fue declarado parcialmente nulo por el H. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA – Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, con fecha 21 de Agosto de 2008 y Radicación número 11001-03-25-000-2006-00086-00 (1474-06) en el proceso de ARIEL HERNANDEZ SERNA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, donde se declaró la nulidad de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, que sean diferentes al Presidente y el Contralor de de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 de 1968, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que es ineficaz (sic) artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre e 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, que permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”. Señala como pruebas dejadas de apreciar la certificación de la composición accionaria del Banco (folios 54 y 153); declaración de nulidad parcial del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 decretada por el Consejo de Estado (folios 180 a 204); la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (fls. 14 a 27); certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco para los años 2000 a 2004 que ascienden al 3% anual (folios 141 y 142) y devaluación de los años 2000 a 2004 que corresponde a hechos notorios.

Reitera que la naturaleza jurídica de la entidad no la determina los estatutos, sino el grado de participación estatal; anota que la certificación sobre la composición accionaria del Banco, estipula claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, al Estado le correspondía el 100%; y que solo transitoriamente descendió para el año de 1994 al 85.11%, hasta alcanzar a partir del 28 de septiembre de 1999, el 99.9999948%.; alude a sentencia de esta Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256.

Explica que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, que riñe con el contenido de la prevista en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999; añade que la escritura contentiva de los Estatutos no puede cambiar la naturaleza jurídica de los Trabajadores del Banco, que la certificación de sueldos pagados al actor fue del 3% anual para los años 2001 a 2005; igualmente, no tuvo en cuenta la certificación del DANE para efectos de los aumentos de sueldos.

LA RÉPLICA Aduce que el recurrente no estaba habilitado para atacar las inferencias del juzgador de primer grado, en relación con la calidad de trabajador oficial, con mayor razón, si el Tribunal consideró inocua la discusión entre la categoría de trabajador privado y oficial; que lo expuesto por el ad – quem en la sentencia atacada, se encuentra en consonancia con la línea jurisprudencial vigente, los reajustes reclamados no están fundamentados en preceptivas legales; además señala que la naturaleza del vínculo del demandante, se regía por el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos de la entidad.

SE CONSIDERA Reclama el demandante el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años 2000 a 2004, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C-1433 de 2000.

El Tribunal concluyó que los reajustes salariales que se pretenden no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que tienen como soporte la sentencia C–1433 de 2000 de la Corte Constitucional; además, estimó que si mediara la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, se concluiría que no tiene derecho a los ajustes pedidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.

Ahora, es oportuno subrayar que en reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado frente a pretensiones similares presentadas en contra de la misma entidad demandada; en tal sentido, ha establecido que los aludidos aumentos salariales están dirigidos a los servidores públicos señalados en la Ley 4ª de 1992, entre los cuales no se encuentran los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, como es el caso del actor; así lo expresó en sentencias del 27 de enero, 17 de febrero y 27 de octubre de 2009, radicaciones 33420, 34064 y 37383, respectivamente; en la última de las providencias reseñadas, se dijo: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública”.

“Así mismo su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)”.

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública”.

“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional”.

(…) “Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.”.

(…) “Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”.

Bastan las anteriores consideraciones para concluir que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JAIRO REYES ROSAS contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2