DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.760 LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 42.760 LUIS ANTONIO CALDERÓN CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 393- Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte define la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual negó la libertad condicional solicitada por Luis Antonio Calderón Calderón.
ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito condenó a Luis Antonio Calderón Calderón a 48 meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 13 de agosto de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la negó. Frente a esa decisión el sentenciado promovió recurso de apelación, el que fue concedido y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3.
El 18 de noviembre pasado la colegiatura declaró su incompetencia para resolver bajo el argumento que el llamado para tal fin era el Juez que emitió la sentencia condenatoria, ya que el trámite está relacionado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, cuya segunda instancia le corresponde resolver a esa autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la competencia en este asunto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En este caso, el Tribunal Superior de Neiva considera que es el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito el llamado por la ley para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2. Al respecto, la Corte debe recordar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente aclarada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el artículo 478 resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir la alzada contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En anterior oportunidad, la Corte precisó que el precepto 478 de la Ley 906 de 2004 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, debido a que la “ controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. “Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena ”. 2.1.
Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión están previstos en el capítulo tercero del título IV de la parte general del Código Penal, entre los cuales, se encuentran consagrados la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63) y la libertad condicional (precepto 64). En el presente asunto, resulta claro que la competencia para resolver el recurso de apelación radica en cabeza del Juez 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, despacho que condenó a Luis Antonio Calderón Calderón, ya que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adoptó una decisión que se relaciona con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la libertad condicional.
Por las anteriores consideraciones, el conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación promovido por Luis Antonio Calderón Calderón contra el auto del 13 de agosto de 2013, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 4 a 17 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 3 y 4 – Cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 5 a 7 – Cuaderno del Tribunal. � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia” � Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763. � En igual sentido obró la Corte cuando le asignó la competencia al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad condicional solicitada por Hernando Medina Betancourt.
Auto del 1 de julio de 2009, radicado No. 32.111. PAGE 2