CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 42757 WALFRAN BENAVIDES BOLIVAR VS ECOPETROL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42757 Acta Nº 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WALFRAN BENAVIDES BOLÍVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de Julio de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió a ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES WALFRAN BENAVIDES BOLÍVAR, demandó a ECOPETROL S.A., para que se le condene a reliquidar tanto sus prestaciones sociales legales y convencionales, como la pensión de jubilación “ con efectos de futuro ”, para que se incluya como base en ambas liquidaciones la totalidad del tiempo de servicio y de los factores salariales devengados durante el último año de servicios “ incluidos los valores que por algunos conceptos fueron cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales (…) y todo lo demás que haya percibido durante ese período ”.
En los hechos afirmó que tras su vinculación por el término de un año como aprendiz, prestó servicios a la demandada, por contrato a término indefinido del 1º de diciembre de 1980 al 17 de abril de 2005; es pensionado de la demandada a partir del 18 de abril de 2005; se le debe aplicar el código sustantivo del Trabajo y es beneficiario del Acuerdo 01 de 1977.
Agregó que ECOPETROL estimó en $53.725.197 el promedio salarial en el último año (18 de abril de 2004 a 17 de idéntico mes de 2005), inferior al promedio real de $84.064.072, pues, no tomó en cuenta como parte del salario para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación “ primas y subvenciones ”, y “ todo el tiempo de servicio (…) ni todos los factores salariales ”, dado que por un lado, omitió 53 días “a título de, sin ninguna justificación para ello ” y por el otro, para calcular el auxilio de cesantías, no tomó como factor variable las horas extras canceladas en la última quincena del último semestre.
Que para determinar la mesada pensional la empresa no colacionó en el último año de servicios “ todos los factores salariales (…) ni los pagos proporcionales realizados en la liquidación de prestaciones sociales definitivas ”, que agotó la reclamación administrativa el 26 de septiembre de 2006, la que se respondió el 30 del mes siguiente (fls. 5 a 27).
ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, admitió la transformación de la empresa y la continuación de los derechos del actor a cargo de ECOPETROL S.A., así como la calidad de aquel de beneficiario del Acuerdo 01 de 1977; negó los restantes; en su defensa, alegó que no es posible pactar la modificación de la naturaleza jurídica de las prestaciones, e incorporar al salario base de liquidación, dineros recibidos por el trabajador sin naturaleza salarial, pues, iría en contra del Acuerdo 01 de 1977.
Propuso las excepciones que denominó: Prescripción e Inexistencia del derecho alegado (folios 169 a 171). El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de Abril de 2008, absolvió a ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (folios 299 a 304).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar la alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia. No impuso costas al recurrente (folios 322 a 328). Para lo relevante a la decisión de este recurso, el sentenciador de segundo grado desestimó el argumento del apelante, en el sentido de que la demandada no remuneró los días efectivamente laborados por el actor, y en esa medida afectó el salario básico con el cual liquidó las prestaciones sociales definitivas –legales y extralegales- y la pensión de jubilación. En ese orden dijo que a BENAVIDES BOLÍVAR, le cancelaron 132 días de descanso de trabajo, acorde con la respuesta dispensada al derecho de petición SMM-GCB-O57896-2006, y al copiar el artículo 180 del C.S.T., dijo “ así las cosas y al observar en los recibos de pago que fueron cancelados dentro de la oportunidad legal los días de descanso compensatorio, no hay lugar a que prospere la presente pretensión ”.
De igual suerte despachó el reclamo atinente al descuento de 53 días de “ permisos sin remuneración y ausencias injustificadas ”, dado que en sentir del Colegiado el demandante “, no probó a lo largo del debate probatorio que realmente hubiera laborado esos 53 días descontados, correspondiéndole a él demostrar que en dichos días laboró efectivamente ”.
En esas condiciones, no encontró asidero al reclamo por reliquidación de “ auxilio de cesantía ” y pensión de jubilación, pues, concluyó que “ de las documentales allegadas al plenario observa la Sala que la demandada liquidó y canceló dichas prestaciones de conformidad a la Ley y al Acuerdo 001 de 1977, adicionalmente, señala esta Colegiatura que de los recibos de pago efectuados al actor a lo largo de la relación laboral, no se aprecia que el demandante hubiera recibido factores salariales diferentes o adicionales a los realmente tenidos en cuenta para las liquidaciones ” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el A quo, y en su lugar, acoja favorablemente las súplicas de la demanda, especialmente, la reliquidación del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, cuando confirmó la decisión del A-quo fundamentada en los artículos 65 del Código Sustantivo del trabajo, 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil –violación de medio- lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, en relación con –también por falta de aplicación- los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998, en relación con el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos, lo que conllevó a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144, 149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 276, 289, 292, 294, del Código Sustantivo del trabajo, 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 40 de la ley 48 de 1993, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia”.
Señaló que la omisión en la apreciación de las pruebas, hizo incurrir al Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. “No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador BENAVIDES BOLÍVAR durante el último año de servicios comprendido entre el 18 de Abril de 2004 y el 17 de Abril de 2005, con efectos para la liquidación de s pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió a la suma de $69.174.501 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $5.764.541 y no a $4.447.099, como se consideró equivocadamente. 2.
“No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo nocturno, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11.), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero y permiso remunerado. 3.
“Dar por demostrado sin estarlo, que el total devengado por el Señor BENAVIDES BOLÍVAR durante el periodo comprendido entre el 18 de Abril de 2004 y el 17 de Abril de 2005, ascendió solamente a $53.725.197 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación era de $4.447.099. 4.
“No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el Señor BENAVIDES BOLÍVAR, fue remunerado por la Empresa demandada, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales se efectuó a través del comprobante de pago de fecha 30 de abril de 2005 (folio 80 del expediente), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna. 5.
“Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 18 de abril de 2004 y el 17 de abril de 2005, día en que fue pensionado el Señor BENAVIDES BOLÍVAR, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 80 y 233, donde se prueban otro pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem.
Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. Afirmó en la demostración del cargo, que los yerros fácticos denunciados, recayeron en la prueba aportada con la demanda, “ dentro de ellas, los comprobantes que obran a folios 80 a 103 del expediente ”, lo que condujo a que el Tribunal de apelaciones no estimara como base salarial el total de los ingresos durante el último año, dado que sólo tuvo en cuenta las documentales aportadas con la contestación de la demanda; transcribe al efecto pasajes de la providencia –folios 322 a 328-.
Prosigue que al liquidar las prestaciones sociales la demandada no incluyó dentro del salario algunos valores, por lo que el impugnante relacionó los ingresos quincenales por un “ SUBTOTAL (de) $93.048.147 ”. Que después de la terminación del vínculo le fueron canceladas las prestaciones sociales por monto de $43.515.153 y $1.627.943 (fls. 103, 233 y 106), y que los 3 rubros anteriores totalizan de $138.191.243, “ se descuentan los valores cancelados por concepto de cesantías e intereses, primas de servicios y subsidio familiar, los cuales no constituyen factor salarial ”.
Hecho tal descuento el total devengado asciende a $69.174.501, con un promedio mensual de $5.764.541. Sin embargo, se duele que la empresa liquidó tanto las prestaciones sociales como la pensión de jubilación “ con un total anual de $53.725.197 (folios 105, 107, 108, 109, 218 y 220) y un promedio mensual de $4.477.099 ”. Que la bonificación por pensión es una contraprestación directa del servicio, no ocasional ni de mera liberalidad (arts. 127 y 128 C.S.T.).
Transcribió el numeral 4.5.1. del Acuerdo 01 de 1977 y el artículo 253 del C.S.T.; explicó que el “ último año de servicios ” corresponde al último período de trescientos sesenta y cinco días laborados a la entidad “ antes del reconocimiento de su pensión de jubilación, lo que significa que todos los pagos constitutivos de salario (…) se deben incluir en el promedio que sirve de base para determinar el valor de las prestaciones sociales definitivas u la pensión de jubilación ”.
Que en el último año de servicios el actor percibió por salario básico $27.312.766 (fls. 57 a 80, 103 y 232), contra el promedio que sirvió de base para liquidar la pensión de $27.134.833. Que el sub concepto de “EXTRAS DOMINICALES“, es la reunión de varios rubros que la demandada relacionó como ganancias del último año para pensión de jubilación en la suma de $9.119.079 (fls. 109 y 190), cuando en la realidad eran $9.441.583 (fls. 57 a 80, 103 y 232 vto.).
Que por ese mismo concepto y para liquidar el auxilio de cesantía, se tomaron $613.500 cuando en la realidad eran $721.000 (fls. 80, 103 y 232). En torno a la prima o auxilio de vacaciones, como factor salarial con las ganancias del último año, para efectos de prestaciones sociales y pensión de jubilación (4.3.2. Acuerdo 01 de 1977, arts. 127 y 128), comprobantes de folios 84, 102 y 103 “ se evidencia el pago de $8.434.039 (…) sólo incluyó $2.669.000 en el promedio para liquidar la pensión del demandante (Folios 108 y 109 del expediente) ”.
El auxilio por años de servicio en dinero, igualmente factor salarial (4.3.3. Acdo. 01 de 1977), la empresa incluye $2.652.067 (fls. 108 y 109), cuando la realidad el demandante percibió $2.915.733 (fls. 102 y 103. La bonificación semestral (4.2. Acdo 001 de 1977), el valor tomado en cuenta es inferior al real, es decir, $4.270.534 contra el real de $5.539.563 (fls. 82, 94 y 103).
Concluye, entonces, que de no haber incurrido el Ad-quem en los yerros que se le enrostran “ el salario promedio para la liquidación de los derechos del causante, habría sido de $5.764.541 y no de $4.477.099 ”. LA REPLICA Se refiere a cada ataque en particular y en primer lugar, resalta que el juzgador tiene autonomía en la apreciación global del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica, “ con respeto sí de las solemnidades que la ley exige para determinados actos ”.
Advierte que el íntimo convencimiento del fallador alrededor del valor de la prueba documental “ no es materia de casación, a menos que se demuestre un error protuberante en la formación del valor de la prueba ”. Anota que el recurrente no acredita que la diferencia en las cifras “ correspondan a dineros efectivamente sufragados por Ecopetrol al demandante por concepto de salarios y no tenidos en cuenta en la liquidación final ”.
Agrega que algunas diferencias obedecen al error del impugnante (fl. 12) de incluir factores salariales que no son como: pago de la prima semestral de servicios, el auxilio de cesantías y sus intereses, el subsidio familiar, que son prestaciones sociales, amén de la bonificación por el plan de emergencia y el plan educativo; que la otra diferencia (fl. 13) obedece a la inclusión del valor de la Bonificación por jubilación, “ que no constituye salario (…) como consecuencia del reconocimiento del derecho pensional (…) sin relación directa con la labor desempeñada por causarse por terminar la relación laboral ”; en otra (prima de vacaciones) se toma en cuenta un período causado y no el total recibido en el año correspondiente “ que aumentaría, irrealmente, el ingreso base de liquidación ”.
Llama la atención que en el folio 109 milita un cuadro de “gananciales” con los factores salariales para fijar el ingreso base de liquidación de la primera mesada “ cuyos valores coinciden con lo efectivamente devengado por el demandante en el último año laboral ”. Por último, afirma que al demandante le fueron pagados 132 días de descanso y que a folio 105 figura el pago del 4% “ que en la demanda desconocen el pago ”.
SE CONSIDERA La aspiración que la parte actora puso a consideración de los juzgadores de instancia se cifró en la reeliquidación de las prestaciones sociales, en especial del auxilio de cesantía, así como el reajuste de la pensión de jubilación, en virtud de que en su sentir, la entidad accionada omitió en las liquidaciones, 53 días “a título de, sin ninguna justificación para ello ”; que para el cálculo del auxilio de cesantías, no tomó como factor variable las horas extras canceladas en la última quincena del último semestre, y que para determinar la mesada pensional no colacionó en el último año de servicios “ todos los factores salariales (…) ni los pagos proporcionales realizados en la liquidación de prestaciones sociales definitivas ”.
Esas diferencias para el recurrente en casación se reflejan según el siguiente cuadro con los respectivos folios así: CONCEPTO VALOR RECONOC. VALOR REAL Ingreso último período $53.725.197 $69.174.501 Ingreso promedio mensual $4.477.099 $5.764.541 Salario básico $27.134.833 $27.312.766 Extras dominicales $9.119.079 $9.441.583 auxilio de cesantía $613.500 $721.000 prima o auxilio de vacaciones $2.669.000 $8.434.039 Auxilio por años de servicio $2.652.067 $2.915.733 bonificación semestral $4.270.534 $5.539.563 El fundamento básico del Tribunal para negar las reliquidaciones se contrae a que: “ no probó (el demandante) a lo largo del debate probatorio que realmente hubiera laborado esos 53 días descontados, correspondiéndole a él demostrar que en dichos días laboró efectivamente ”.
Igualmente que: “ de las documentales allegadas al plenario observa la Sala que la demandada liquidó y canceló dichas prestaciones de conformidad a la Ley y al Acuerdo 001 de 1977”. Finalmente que: “de los recibos de pago efectuados al actor a lo largo de la relación laboral, no se aprecia que el demandante hubiera recibido factores salariales diferentes o adicionales a los realmente tenidos en cuenta para las liquidaciones ”.
La confrontación que la Corte elabora en ejercicio del recurso extraordinario de casación, reside entre los textos legales y la decisión de segunda instancia y no se trata, como lo ha sostenido inveteradamente esta Corporación, de definir la cuestión planteada por los litigantes, como si ésta fungiera en su condición de juez de instancia, posibilidad que sólo existe como consecuencia de la prosperidad del recurso extraordinario y en orden a dictar la sentencia de reemplazo.
Sobre el particular y para sólo mencionar una, en sentencia de 24 de marzo de 2010, radicación 37280, esta Sala de la Corte dijo: “La Corte ha repetido de diversas formas, que el recurso de casación es un juicio de legalidad de la sentencia del Tribunal, en la que se confronta esta providencia y la ley; no le corresponde, entonces, a la Corte en esta sede jurisdiccional determinar cuál de los litigantes está asistido de razón, sino verificar si la presunción de legalidad y acierto de que está investida se mantiene, ó se derrumba, para lo cual sólo puede tomar en cuenta la argumentación presentada por el impugnante, sin que pueda apartarse del derrotero que le traza el interesado en el quebrantamiento de la decisión (…)”.
En este orden, el cargo no ostenta vocación de prosperidad, debido a que la censura no cuestionó en forma adecuada, uno de los pilares de la providencia acusada, vale decir, la razón esencial que tuvo el Tribunal-acertado o no-, para afirmar que el demandante no acreditó “que realmente hubiera laborado esos 53 días descontados, correspondiéndole a él demostrar que en dichos días laboró efectivamente”.
Se sostiene lo dicho, toda vez que la falta de ese ataque sería suficiente para mantener el fallo acusado, pues, bien podría estar allí justificadas las diferencias de que se duele el impugnante acorde con el cuadro que obra en líneas precedentes. En otros términos, si la censura no cuestiona la aseveración del Tribunal en el sentido de que el actor no laboró por espacio de 53 días, mal puede pretender que se tome en cuenta la remuneración de estos días, al colacionar todos los factores que integraron el salario básico, tanto para liquidar prestaciones sociales como la pensión de jubilación. Ahora bien, valga aclarar por la Corte que el tema de la carga de la prueba en este punto, no fue discutido por la parte recurrente, quien de que, por ser jurídico, sería viable solo por la vía directa.
Lo advertido resulta procedente, por cuanto es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las argumentaciones y pruebas inatacadas, situación que es la acontecida en este caso. También sostuvo la sentencia que se impugna que: la demandada “ liquidó y canceló dichas prestaciones de conformidad a la Ley y al Acuerdo 001 de 1977” y “no se aprecia que el demandante hubiera recibido factores salariales diferentes o adicionales a los realmente tenidos en cuenta para las liquidaciones ”.
No obstante, estas son argumentaciones que, como bien lo señala el replicante, obedecen el ejercicio de la autonomía judicial en el manejo del elenco probatorio (art. 61 CPLSS), revestido de la presunción de legalidad y acierto, solo destruible por la censura a través de la demostración de la comisión por parte del Colegiado de ostensibles y evidentes errores en la apreciación probatoria, que naturalmente en el sub-lite no se estructuran, al menos, en esas dimensiones, dada la influencia negativa que al conjunto del cargo le acarrea el hecho de no haberse combatido uno de los puntales de la decisión, relativo al hecho de que BENAVIDES BOLIVAR no fungió como trabajador por espacio de 53 días.
Adicionalmente, y tal como se desprende de la redacción de los errores de hecho 4° y 5°, la censura para demostrarlos denuncia falta de apreciación de las probanzas relacionadas a folios 80 y 233; sin embargo, es claro que el Tribunal sí los observó, pues textualmente afirmó que “de los recibos de pago efectuados al actor a lo largo de la relación laboral, no se aprecia que el demandante hubiera recibido factores salariales diferentes o adicionales a los realmente tenidos en cuenta para las liquidaciones”; de suerte que se debieron acusar tales medios probatorios como eventualmente mal apreciados, destacando en qué consistió el error de valoración y qué pudo haber llevado al juzgador de segundo grado a cometer los desatinos fácticos enrostrados.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de Julio de 2009,en el proceso que le promovió WALFRAN BENAVIDES BOLÍVAR a ECOPETROL S.A. Las costas en casación a cargo del recurrente.
Las agencias en derecho son por valor de $3.000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2