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42750(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 42750 CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia CASACIÓN No. 42750 CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 426 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión del libelo de casación presentado por la defensa de CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cali el 26 de agosto de 2013, por cuyo medio confirmó el dictado el 2 de abril del mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad mediante el cual lo condeno a la pena de 214.51 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautor del concurso de delitos de hurto calificado y agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

HECHOS El 20 de febrero de 2012, hacia las 10:50 de la noche, en la calle 26 con carrera 22 de la ciudad de Cali, Juan Felipe Cuevas Millán y un amigo se desplazaban en el automóvil Mazda alegro de placas COL472 cuando fueron abordados por seis sujetos que se movilizaban en dos motocicletas y un vehículo, quienes los intimidaron con arma de fuego, les obligaron a bajar del rodante y a entregar sus pertenencias, luego de lo cual emprendieron la huida.

Las víctimas abordaron un taxi y emprendieron la persecución del automotor hurtado el cual divisaron en la calle 29 con carrera 32, lugar donde se suscitó un enfrentamiento entre los asaltantes y agentes de la policía que se apersonaron del caso. En el sitio fueron aprehendidos un menor de edad y CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS, quien portaba en la mano un arma de fuego sin el salvoconducto correspondiente.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en los anteriores hechos, el 22 de febrero de 2012, la fiscalía imputó a CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS los delitos de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (Art. 365 numerales 1, 2, 3, 5 y 7 ibídem ) y uso de menores de edad en la comisión de delitos (Art. 188D ibídem ).

En esa misma vista pública el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento intramural. El 20 de abril siguiente la fiscalía radicó escrito de acusación y el 3 de julio, al iniciarse la correspondiente audiencia, CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS, asistido por su defensora, ACEPTÓ los cargos formulados, razón por la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali profirió fallo el 2 de abril de 2013 el cual fue confirmado el 26 de agosto último por el Tribunal Superior de Cali, previa impugnación de la defensa.

Contra la sentencia de segundo grado, la defensa interpone recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo la respectiva demanda. EL LIBELO Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el defensor de CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS aduce como único cargo la violación directa de la ley por cuanto el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 31 del Código Penal “ porque tanto el Juez a quo como el Tribunal, parte del delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego Agravado, y le otorgan el cargo de más gravedad desde la óptica de la pena mínima, y de allí se adopta como el delito fuente el de la Seguridad Pública que comporta una sanción de 18 años a 24 años (…) ”.

Por el contario, el libelista considera que “ el delito de pena más alta en la intensidad normativa es el de Patrimonio Económico, (H.CyA) que oscila de 12 a 28 años, con un margen de movilidad de 192 meses que divididos en cuartos arroja 48 meses; entonces, por ser la pena superior se parte de este delito fuente, y no ubicar la pena mínima como delito base, tal como ocurrió en el asunto que pido se case la sentencia ”.

Al tomar como delito base el de mayor pena superior, agrega, la dosificación punitiva arroja 36 meses de prisión por el punible contra el patrimonio económico (considerando la disminución de las tres cuartas partes ordenada por el artículo 269 del Código Penal por reparación), pena a la cual se le resta el 8% por aceptación de cargos, quedando en 33 meses a los cuales se agregan 16 meses por los restantes delitos que concurren, para un total de 49 meses de prisión. El yerro es trascendente, aduce, porque vulnera el principio de legalidad y las garantías del procesado a quien se le sancionó con una pena mayor a la que correspondía. En ese orden, advera, se requiere del pronunciamiento de la Corte para unificar la jurisprudencia en punto de la tasación punitiva.

En suma, pide casar el fallo y, consecuentemente, modificarlo fijando la pena en 49 meses de prisión y no en los 214.51 meses establecidos en la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tiene suficientemente decantado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras con sujeción a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.

Dichos requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ello por cuanto el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 estipula que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

E, igualmente, el canon 183 ibídem, prevé que el recurso extraordinario de casación se interpondrá mediante demanda “ que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. A los criterios anteriores se suma la necesidad de proferir el fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

Es decir que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, hasta el punto de que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.

Lo anterior conduce a la consideración de que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión. Esta concepción teleológica del recurso también ha llevado a exigir que, para su admisión, la demanda señale y demuestre la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines, no otros que los previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.

Siendo ello así, la Sala observa, en primer lugar, que el libelo examinado señala como finalidad del recurso la reparación de los agravios inferidos al procesado y la unificación de la jurisprudencia en materia de tasación punitiva sin explicar cómo se configura cada uno de estos objetivos, con lo cual incumple la carga argumentativa mínima de este instrumento, motivo suficiente para inadmitir la demanda, pues, a pesar de citar algunos de los tópicos contenidos en el artículo 180 ibídem, no ofrece ningún argumento para persuadir a la Corte sobre la necesidad de abordar la problemática planteada ni la Sala advierte una afectación sustancial de derechos y garantías que imponga su intervención oficiosa.

De otra parte, como el libelista funda el único cargo propuesto en la presunta interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, debe tenerse en cuenta que este reproche se concreta cuando el fallador selecciona correctamente la norma llamada a regir el caso, pero equivoca su interpretación dándole un alcance que no ostenta o restringiéndole el que verdaderamente posee.

En este evento, el demandante no sólo debe aceptar los hechos y las pruebas como han sido declarados en el fallo sino que también debe reconocer que la preceptiva escogida por el juzgador es la correcta. Por ello, tendrá que exponer la hermenéutica dada por el fallador a la norma y la que en su criterio se adecúa de mejor manera a la misma, poniendo en evidencia el equivocado sentido otorgado en el fallo a la preceptiva, así como las consecuencias de dicha falencia en la declaración de justicia contenida en la sentencia. Así mismo, acorde con el principio de trascendencia, debe evidenciar con suficiencia el sentido de la violación sustancial de la ley, de manera que resulte patente que de no incurrirse en los errores denunciados, otro habría sido el resultado de la sentencia. En ese contexto, observa la Sala que el cargo no reviste la relevancia exigida como quiera que el único argumento otorgado por el censor para fundar el reproche parte de superponer su criterio sobre el expuesto por el Tribunal en torno a la dosificación punitiva en punto del concurso de los delitos atribuidos a CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS.

En efecto, la Colegiatura ad quem, siguiendo los derroteros trazados por la jurisprudencia nacional, realizó la dosificación punitiva frente a cada uno de los delitos aceptados por el procesado, luego de lo cual determinó que, en los términos del artículo 31 del Código Penal, el más gravoso era el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Por el contrario, el libelista considera que la identificación del tipo más grave debe hacerse en abstracto, por manera que, en su opinión, el punible base es el de hurto calificado y agravado porque tiene una pena máxima superior (de 12 a 28 años) frente al delito contra la seguridad pública cuya sanción oscila entre 18 y 24 años. Con todo, la interpretación del censor no tiene ningún asidero jurídico y desconoce la decantada jurisprudencia de la Sala acorde con la cual, “ La sanción en caso de concurso de delitos no se determina por los factores cuantitativos y cualitativos de los extremos punitivos mínimo y máximo previstos de manera general, sino a través de la individualización en concreto de la sanción que se ha de aplicar para cada uno de los ilícitos concurrentes (…) ” (subrayas propias).

El artículo 31 del Código Penal en torno al concurso de conductas punibles prevé, “ El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ” (subrayas fuera de texto).

Por tanto, la dosificación punitiva, cuando se trata de concurso de conductas punibles, demanda del juzgador la tasación individual de cada una, luego de lo cual selecciona como base la sanción más drástica. En tal virtud, no es cierto, como lo afirma el libelista, que se deba determinar ex ante qué tipo penal tiene prevista la sanción máxima mayor.

De esta manera, aunque el libelista predica la comprensión errónea del canon 31 del Código Penal por parte del ad quem, su disertación se orienta a revivir un debate finiquitado en las instancias y a imponer su particular visión sobre el tema, la cual, además, se aleja del tenor literal de la norma y del criterio jurisprudencial dominante.

Entonces, el planteamiento y desarrollo del cargo evidencian cómo el reparo, más que denunciar la violación directa de la ley por interpretación errónea, en realidad contiene la expresión de la inconformidad del casacionista frente a la intelección del Tribunal respecto de la tasación punitiva en el concurso de hechos punibles, con lo cual olvida que la casación no está instituida para confrontar el criterio personal del demandante con el plasmado en la sentencia impugnada, pues tal actitud riñe con la naturaleza del recurso, en tanto no constituye una tercera instancia. Las anteriores circunstancias imponen la inadmisión del cargo porque a la Sala le está vedada su corrección en virtud del principio de limitación que regenta el recurso de casación, máxime cuando no se advierte en el diligenciamiento o en la sentencia confutada violación de derechos o garantías del procesado como para que ello determinara ejercer la facultad oficiosa que en punto de asegurar su protección le confiere el legislador a la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de CRISTIAN CAMILO MOLINA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultativo del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Proveído del 21 de noviembre de 2012, Rad. No. 39321. _1358574040.doc