República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N°. 42743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42743 Acta No. 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARD JOSÉ GUEVARA BEJARANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.- l -.
ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso es necesario referir que el actor demanda la declaratoria de nulidad del acta conciliación suscrita ante la conciliadora de la Cámara de Comercio y en consecuencia se establezca que la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, con lo que se realizó una reducción del personal en los términos previstos en la convención colectiva e incumplió sus propios compromisos convencionales por lo que debe ser condenada a pagar al demandante el equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción, junto con la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST; la contemplada en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo;
El auxilio de cesantías contemplado en el artículo 48 del Acuerdo Colectivo; la indemnización moratoria por la liquidación incompleta de las prestaciones sociales; subsidiariamente, pide se declare la ineficacia de la terminación del contrato y se ordene reinstalar al demandante al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría, con los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social.
En el recuento de los hechos del que se sirve para soportar sus pretensiones afirma haberse vinculado a la demandada el 1º de agosto de 1986 hasta el 24 de septiembre de 2001, fecha en la que en virtud al documento de conciliación que suscribiera ante la funcionaria la Cámara de Comercio de Neiva el día 19 del mismo mes y año, terminaría su contrato de trabajo; que a los fines de la liquidación definitiva el salario base tomado fue el de $876.244 y no $936.231 como debería ser al tener en cuenta los ajustes porcentuales correspondientes al año 2001; que la empresa previa a la suscripción del acta de conciliación y después de finalizar la negociación colectiva del año 2001 inició un proceso de reestructuración empresarial que conduciría al cierre de diferentes fábricas del país entre las cuales se encontraba la oficina de Neiva en la que prestaba sus servicios, por lo que ejerció presión a sus trabajadores a través de amenazas de terminación unilateral de los contratos de trabajo, a los que no se retiraran de la organización sindical o se acogieran al plan de retiro voluntario derivado del propósito de reestructuración referido, en los que se les ofrecía una suma de dinero para transar por una bonificación para su desvinculación laboral como ocurrió en la sede del domicilio del demandante donde fueron desvinculados más de 150 trabajadores, que se les terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa basados supuestamente en una conciliación (…); que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el sindicato de empresa, del cual es afiliado, en su condición de trabajador de carácter permanente, y en la que conforme a su cláusula 14, la empleadora debía pagar 95 días de salario por cada año de servicio; de igual manera y en razón a la terminación unilateral y sin justa causa, en virtud a la cláusula 51 del Acuerdo colectivo, tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación; de igual manera el canon 13 del citado estatuto convencional contempla la estabilidad de todos los trabajadores de carácter permanente.
La sociedad convocada al proceso se opone a la totalidad de las pretensiones, subrayando el carácter de voluntaria de la renuncia presentada por el trabajador ratificada con el acta de conciliación a la cual se remite, y propone como excepciones las de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones (Previas) y prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación (Mérito).
El juez del conocimiento declara probada parcialmente la excepción de cosa juzgada para absolver a la demandada de todas y cada una de las reclamaciones del actor. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La disertación colegiada, que concluye en la confirmación de las decisiones del a quo, al alinderar el campo de su competencia encuentra que el desacuerdo del demandante estriba en que al reducir la empresa el monto de la suma compensatoria (…) ante la negativa de retiro de los trabajadores “Constituye por sí sola una amenaza que inhibe la voluntad del demandante en el propósito de mantener su empleo”.
Por lo que concluye que la conciliación adolece de vicios de consentimiento (…) derivándose lo anterior de testimonios que, en criterio del apelante, no fueron valorados por el juez. Si bien es cierto, dice el ad quem, el juez de primera instancia no se refirió de manera puntual a las declaraciones testimoniales, si debe concluirse que al expresar éste -cuando establece la ausencia de prueba respecto a los reputados vicios del consentimiento-: “ circunstancias que rodearon y que dieron lugar a la suscripción del acta de conciliación (…) expresados en la demanda, en la contestación de la demanda y hechos narrados por los testigos ” debe inferirse que los testimonios fueron tenidos en cuenta mas, sin embargo, no le brindaron al a quo los elementos de juicio para arribar a la pretendida deducción. Luego, de las versiones de los testigos, de los que destaca haber sido tachados por sospecha, advierte que tampoco dejan entrever que el demandante hubiese sido forzado a firmar el acta de acuerdo sobre la terminación de su contrato de trabajo, pues tales testigos son coincidentes en informar sobre la citación a una reunión aboral en las que se les ofreció una indemnización, ofrecimiento vigente hasta el 18 de septiembre de 2001.
También aseguran que los trabajadores fueron presionados a recibir el dinero, pero no indican cuáles fueron los actos idóneos capaces de inhibir la voluntad y las acciones del demandante por medio de los cuales éste no pudo rechazar los $52.030.098,00 ofrecidos por la empresa a título de bonificación por retiro voluntario, además de que tampoco existe una prueba en el proceso que demuestre que con posterioridad al recibo de tal monto, el demandante ya sin la injerencia de la empresa hubiese efectuado actos tendientes a la devolución del dinero.
Las mismas declaraciones testimoniales, enfatiza el superior, dan cuenta que se vieron ante la alternativa que comprendía la posibilidad de obtener “únicamente lo de ley”, por lo que surge de ello, que fue precisamente la voluntad libre del actor, la que se inclinó por la opción que le brindó la demandada, esto es, de aceptar la bonificación adicional y la aceptó justamente en el plazo en que ésta se ofrecía en el mayor monto, porque si al menos se hubiese presentado cierto margen de duda, el demandante la hubiera firmado o aceptado en una fecha posterior, no obstante, su determinación de acogerse al plan de retiro no ofreció vacilación alguna, al punto que procedió a firmar en el primer acto que tuvo a su disposición. Precisamente son los testigos que se dice no apreciados, los que desvirtúan lo afirmado por la parte actora en sus alegatos, cuando dijo haberse encontrado bajo estado de indefensión y que la empresa no le ofreció ninguna otra posibilidad, pues éstos, contrariamente a lo indicado en los alegatos, señalan que la empresa les advirtió sobre la posibilidad de salir únicamente con lo de ley, que era sin lugar a dudas otra posibilidad, y no un acto constitutivo de fuerza como lo califica la parte actora.
Alude entonces al señalamiento del demandante según el cual la empleadora había elaborado previamente las actas de conciliación para decir que de igual forma, no se evidencia en ello una circunstancia suficiente para doblegar la voluntad del actor, pues ante su disconformidad con su contenido tuvo la posibilidad de no acogerse al plan ofrecido (…) para lo que habría bastado la simple omisión en firmar dichas actas pre impresas, sin embargo, el demandante optó por firmarlas.
El texto del acta de conciliación, no se ofrece extenso e incomprensible, resalta a la vez el juez plural, por lo que pudo ser leído por el actor sin que se hubiese demostrado en el proceso, su ocultamiento o suscripción en blanco o que se desconociera su contenido, razón por la cual no encuentra respaldo a las afirmaciones del recurrente según las cuales el documento no consistió sobre los términos a los que hace referencia la conciliación. Llama la atención respecto a haber sido la propia empresa la que desde 1999 señalaba como un hecho notorio el proceso de reestructuración al que debía someterse en siete cervecerías del país y en tal razón, la reducción de la planta de personal, con lo que se desvirtúa el supuesto engaño de que dice fue objeto (el actor), o el señalado como ocultamiento de la verdad.
Para concluir su discurrir desestima la aseveración del recurrente en apelación, en cuanto, para acreditar el supuesto error, respecto a la suscripción del acta de conciliación, “ el demandante contaba con 20 años de servicios y 50 años de edad”, por lo que estima, el apoderado del actor, que éste es una persona con mermada capacidad para entender y asimilar los efectos legales de la conciliación” afirmación que no cuenta con ningún tipo de examen médico científico que acredite que evidentemente dada la edad del actor este padece de reducción o limitación de su entendimiento, por lo que tales afirmaciones no pueden ser consideradas como pruebas de lo dicho, es más, aceptarlo sería efectuar una discriminación odiosa por razón de la edad con respecto al trabajador,(…).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Como discrepara el demandante de las que fueran las determinaciones de la segunda instancia, incoa demanda a efecto de que esta sala de la Corte, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto declaró la excepción de cosa juzgada (…) y absolvió a Bavaria S.A. de todas las peticiones (…), a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencias de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
En dos cargos, de vía indirecta, que reciben la oposición de la demandada, respecto a los cuales se realizará pronunciamiento conjunto en virtud a acusar igual modalidad de violación, comportar idéntica finalidad, similar elenco normativo y unidad en su sustentación: Primer cargo: La sentencia contraviene en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 151, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva (…) 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del CST subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del CST, artículos 51, 58 y 61 del CPC y 48 de la CN, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Segundo cargo: La sentencia viola en la modalidad de aplicación indebida el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T, 14 y 52 de la Convención Colectiva (…) 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 151, 1515, 1602, 1603, 1625-8, y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, del CST y artículos 51, 58 y 61 del CPC, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Relaciona como errores de hecho en los que incurrió el tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos no dejan entrever que el demandante hubiese sido obligado a firmar el acta de acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo (…). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor en forma libre se inclinó por la opción que brindó a demandada de aceptar a bonificación adicional (…). 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron los medios demostrativos de vicios del consentimiento que conduzcan a restarle valor a la conciliación (…). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Cámara de Comercio de Neiva para a fecha del 19 de septiembre de 2001, no estaba facultada para adelantar la diligencia de conciliación de orden laboral (…). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que los diez minutos que se refieren en la realización de la audiencia, no se entiende de donde se obtuvo tal información. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa pretende con el documento titulado conciliación, apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo en la ciudad de Neiva mediante comunicación …cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que título conciliación. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (cláusula 14 de la convención) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (…). 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería…a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo ( ) a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “(…) La apoderada de Bavaria (…) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, (…)” 10.
No dar por demostrado que la carta de renuncia (…) suscrita por el trabajador demandante (…) la expidió a demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio (…). 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva, (…), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de retiro voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (…) entregada en la Hostería (…) trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (f. 157). 13.
No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró audiencia de conciliación que conllevara la suscripción de la conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un tiempo de mínimo (1 minutos) comprendido entre la 10:40 a.m. y las 10:50 a.m. (…). 14. No dar por demostrado, estándolo, que en a reunión celebrada en la Hostería (…) a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (f. 144) al tiempo que informaba sobre el cierre de la cervecería (…) considerando igualmente plazo para acogimiento al programa de retiro voluntario. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que la citación elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación (…). 16. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indicó que se hizo presente el demandante (…) en calidad de trabajador (…) no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial. 8f. 36). 17.
No dar por demostrado, estándolo, que a invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: Comunicación de citación a reunión de trabajo con carácter obligatoria, texto Bavaria se reorganiza, carta elaborada por Bavaria sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador,l confesión del representante legal de la demandada, documento contentivo de la convención colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 y 51 respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 18.
No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores de la cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la convención colectiva (…) vigente entre el 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Refiere las siguientes pruebas, como apreciadas erróneamente: Documento (…) No 883 de (…)19 de septiembre de 2001,; Pruebas No calificadas: Testimonios arrimados por la parte actora Gutiérrez, (f. 199-201);
(…) Céspedes (…) (f. 202-203); Artunduaga (F. 211-215) (…); Pruebas Calificadas: Confesión del Representante Legal (f. 192-194) Respuestas a los preguntados 1 y 2 (…) y el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo (…) vigente (…) Al 31 de diciembre de 2002>; desprendible de pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales; comunicación de 17 septiembre de 2001(…) (f. 36 y 73);
Comunicación referente a la renuncia (…) (f. 160) (…); Documento titulado Bavaria se reorganiza (…) (f. 152-157); Convención Colectiva de Trabajo (…); confesión del representante legal en relación con las pruebas calificadas y no calificadas relacionadas con el numeral primero anterior (…); aviso de entrada del Trabajador al ISS (f. 158).
En procura de acreditar la validez de la acusación, el recurrente reitera que los denunciados errores son resultado de apreciar de manera equivocada las pruebas calificadas y no calificadas puesto que refieren hechos inexistentes como el de haberse solicitado de parte del actor la celebración de una audiencia pública de conciliación, pues de valorar correctamente dichos medios probatorios hubiese concluido que la Empresa, a través del escrito de fecha 17 de setiembre de 2001, había citado al actor para una reunión de trabajo obligatorio en una hostería de la ciudad de Neiva, cuando en realidad se trataba de comunicarles que la cervecería en la que laboraba el trabajador, cerraba la fábrica y “traslada su producción a centros más eficientes y de menores costos (…)” (f. 152) razón por la cual se le imposibilitaba mantener el empleo y a los efectos del retiro, el demandante contaba con un plazo que contemplaba la reducción de la suma de bonificación por cada tres días que trascurrieran (f. 157), al mismo tiempo que le entregaba un formato en el que se le indica la renuncia como trabajador para que estampara su firma (f. 144) requisito para acceder a la suma equivalente de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional (…) que cancelaba a título de bonificación (f. 157) que practicada la operación aritmética arrojaba una suma total que venía incluida en el acta de conciliación que llevaba elaborada a demandada (f. 3), la cual debía suscribir por el retiro.
El tribunal pudo haber apreciado que el demandante que era beneficiario de la convención colectiva le era aplicable su cláusula 14, en virtud de la reducción y cierre intempestivo de la cervecería, obligación que eludió la demandada al suplantarla con el programa de retiro voluntario (f.157) que surge del mismo hecho que no le haya ofrecido al trabajador afectado con la decisión empresarial, como requisito previo que exige la cláusula convencional para que el trabajador en ese momento considere lo comunicado por la empresa y decida libre y voluntariamente su dimisión en cumplimiento del procedimiento allí establecido para acceder a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año(f. 157).
Otro tanto refiere el impugnante en relación con la cláusula 51 de la convención colectiva (f. 307) en cuanto el demandante sería beneficiario de la pensión de jubilación por despido injusto allí contemplada en virtud a llevar más de 20 años de servicio y presentarse el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia (f. 152), derecho a reconocer a partir de los 50 años de edad extremos probados a través del aviso de entrada al ISS (f. 158).
Para indicar la equivocación del superior en cuanto a la estimación que hiciere de las declaraciones testimoniales, según la cual, de ellas no se infiere que el demandante hubiese sido presionado a suscribir el documento de conciliación, enfatiza en el procedimiento llevado al efecto por la empresa, puesto que esta tenía todo diligenciado en la Hostería Matamundo (…) a partir del 18 de septiembre de 2001 para realizar los retiros de todos los trabajadores incluido el actor, todo a consecuencia de que ese mismo día les informo (sic) sobre la clausura de la producción por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, indicándoles al mismo tiempo que se le entregaría una bonificación que de no aceptarla en esa misma fecha se disminuiría en 5 millones y que posteriormente se le despediría con la suma de indemnización legal que obviamente es inferior, lo que indudablemente se constituye en una forma de presión y fuerza para lograr el retiro bajo el supuesto de “Mutuo consentimiento” El juez de la apelación de igual manera desacierta, dice al continuar, cuando concluye que el trabajador de forma libre optó por la alternativa ofrecida por la empresa al aceptar la bonificación puesto que ello contrasta con las pruebas distribuidas por la misma demandada en el acto de reunión que dictan sobre una decisión empresarial de clausurar la producción y traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (f.152), al mismo tiempo que se le informaba sobre la bonificación a entregar por lo del retiro equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, más un plus de 10 millones de pesos suma esta que se mantenía por el término de 3 días, indicando que disminuía su valor en 5 millones a partir del 4º día por otros 3 días y sucesivamente se seguía disminuyendo en los mismos 5 millones, lo que conlleva a la conclusión que el actor no se inclinó por la bonificación sino que por el contrari, se le dejo (sic) sin su puesto de trabajo por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos y le indicó el PLAZO que tenía para formalizar lo del retiro con la bonificación que consideró o de lo contrario lo despediría, cancelando lo de la indemnización legal, lo que conlleva una disminución paulatina en suma a cancelar, que desvirtúa la afirmación del tribunal, (…), cuando en realidad se dio fue un despido unilateral e imputable al empleado (sic), solo que avalado por el actor ante la imposibilidad de mantener el empleo y llevar sustento a su familia (…).
El ad quem no apreció, señala al proseguir, que el documento que le fuera entregado para su firma en la Hostería, indicándole su renuncia voluntaria al cargo y acogimiento al programa de retiro voluntario, trae implícito una suplantación de voluntad del trabajador para dimitir del empleo de manera voluntaria. Lo anterior acompañado al hecho que el documento conciliatorio se llevara elaborado por parte de Bavaria S. A. y se imprimiera en la Hosterían (…) como lo confesó la representante legal en el interrogatorio de parte practicado, lo que conlleva que de parte del juzgador de segundo grado se incurrió en error evidente de hecho, consistente en darle a la conciliación los efectos de cosa juzgada, cuando lo allí consignado, compromete únicamente a la demandada, de quien proviene a decisión de desvincular al actor por la necesidad de ajustar sus estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado y trasladar la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (…) Reitera que el colegiado se equivoca al concluir la ausencia de vicios del consentimiento en el acto de la suscripción del documento conciliatorio al estar demostrados los artificios de la empresa al efecto, cuando se cita al trabajador a una hostería pretextando reunión de trabajo siendo su propósito verdadero el de terminar la relación laboral sin informarle, en la comunicación que lo convocara a la reunión, los fines pretendidos por la empresa quien en contubernio con la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva maquinó para que el aludido escrito de conciliación fuera firmado.
Al actor se le forzó a la suscripción de la conciliación, insiste el impugnante; la impresión de la demandada sobre el trabajador, le infundió un temor superior, al verse expuesto a la pérdida del empleo sin la alternativa de traslado para su ubicación (…). Dicha decisión empresarial oficialmente comunicada al actor en la hostería, se constituye en un acto forzoso que derrumba la conclusión del tribunal por cuanto que la fuerza aparece de bulto.
Si el tribunal hubiese estimado correctamente el documento de conciliación y en particular, el titulado como Bavaria se reorganiza entregado al trabajador, que manifiesta las verdaderas razones por las cuales se cierra la cervecería esto es, “ ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como una necesidad imperiosa para asegurar su paso al futuro” y ejecutar el “traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y de menores costos (f. 152) (…) Hubiera llegado con toda seguridad no podría ser otra, que el actor no se retiró voluntariamente, ni se acogió libremente al programa de Retiro Voluntario (…); sino que el retiro obedeció a una decisión empresarial de retirar al trabajador, para lo cual se acompaño (sic) de la Cámara de Comercio (…), entidad que no estaba facultada para actuar en diligencias que diriman asuntos laborales en razón a que mediante Sentencia 893 de 2001 de fecha 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el artículo 24 de la Ley 640/2001.
Del señalado documento Bavaria se reorganiza, continúa el impugnante, de haber sido apreciado con acierto, se concluiría en la inexistencia de acuerdo para terminar la relación laboral y en tal sentido, el despido deviene en injusto por cuanto el referido documento alude al cierre de la cervecería por traslado de la producción, al punto que reconoció y pagó una bonificación que coincide con la relacionada en la cláusula 14 Convencional por cierres o reducción de personal documento (convención colectiva), que aduce, debió ser apreciado por el ad quem puesto que en su canon 51 se contempla el derecho a pensión que tiene como supuesto de hecho el despido sin justa causa, por lo que debió estimarse como la manera utilizada por la empresa para sustraerse de dicha obligación. De la elaboración por la demandada de la carta de supuesta renuncia, refiere la censura, debió concluirse que al trabajador se le impidió expresar de manera libre y espontánea su retiro, condiciones a las que a estos efectos alude sentencias de esta Sala 22842 de septiembre 30 de 2004 y del 9 de abril de 1986, de las que trascribe sendos párrafos.
LA RÉPLICA.- Refiere la antagonista del recurso que él incorpora como prueba mal apreciada la relativa a la confesión judicial la que requiere aceptar los hechos que resulten adversos lo que no ocurre en el sub lite; así mismo alude a la prueba testimonial que no es calificada en casación y presentarse como un hecho nuevo, puesto que no fue discutido en instancias, la facultad de la Cámara de Comercio para celebrar la audiencia de conciliación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de encontrar conformidad con las anotaciones de orden técnico de la oposición, intrascendentes al efecto del examen propuesto, es preciso referir que no demuestra error alguno la censura, de los atribuidos al tribunal, y de manera particular en lo que constituye su principal conclusión, esto es, que la voluntad del demandante, al suscribir el acta de conciliación, a través de la cual se termina la relación laboral, no se encontró perturbada por vicio alguno que conduzca a la pretendida declaratoria de nulidad del referido acto.
En cuanto a las pruebas calificadas a partir de cuya errónea valoración o ausencia de ésta, el impugnante quiere derivar los desatinos fácticos de la segunda instancia, esto es, comunicación de la citación a reunión de trabajo, el denominado Bavaria se reorganiza, el acta de conciliación, convención colectiva; debe señalarse su ineficacia en el cumplimiento de dicho propósito puesto que de ninguna de ellas puede desprenderse la alegada presencia de los indicados vicios del consentimiento.
No destruye el recurrente la consideración del ad quem, conforme a la cual, el actor, pese a la elaboración previa del acta de conciliación por la empresa, tuvo la posibilidad de no acogerse al plan ofrecido (…) para lo que habría bastado la simple omisión en firmar dichas actas pre impresas, sin embargo, el demandante optó por firmarlas; no indica lo contrario, el que la suscripción del acta de conciliación hubiese ocurrido, como lo resalta el censor, en el contexto del programa de reestructuración de la empresa, a los propósitos de cerrar la fábrica y trasladar su producción a centros de mayor eficiencia y menores costos; de igual manera no se desvirtúa la señalada inferencia del tribunal al establecer que el plan de retiro voluntario ofrecido planteara una bonificación que se reduciría por cada tres días que trascurrieran pues de ello no es forzoso concluir la presión denunciada.
En efecto no se equivoca el tribunal cuando advierte que el demandante tenía, en el momento mismo de la aludida reunión, la alternativa de optar o por suscribir el acta de conciliación a cuyos efectos recibiría la suma de $52.030.098,00 propuestos por la empresa a título de bonificación por retiro voluntario, o por no aceptar dicho ofrecimiento; sin que se controvirtiera el razonamiento del superior que echa en falta, para demostrar la ausencia de constreñimiento, prueba en el proceso que demuestre que con posterioridad al recibo de tal monto, el demandante ya sin la injerencia de la empresa hubiese efectuado actos tendientes a la devolución del dinero.
Así mismo y en el orden argumentativo seguido, no desquicia la censura la deducción colegiada, que no encuentra acreditado el hecho de la fuerza a la que supuestamente se sometió al trabajador para firmar el documento conciliatorio, con la consideración conforme a la cual la impresión de la demandada sobre el trabajador, le infundió un temor superior, al verse expuesto a la pérdida del empleo sin la alternativa de traslado para su ubicación (…) Dicha decisión empresarial oficialmente comunicada al actor en la hostería, se constituye en un acto forzoso que derrumba la conclusión del tribunal por cuanto que a fuerza aparece de bulto; nada autoriza inferirlo menos aún, cuando, como se dijo, se ofrecía por la empresa la bonificación que recibiría el demandante.
De igual manera no puede entonces deducirse la nulidad del acto conciliatorio en razón a presumirlo como el subterfugio a través del cual la empresa birló o desconoció derechos convencionales, cláusulas 14 y 51, que suponían el despido sin justa causa al no existir medio de prueba que permita arribar a dicha conclusión puesto que la censura sólo realiza afirmaciones que asocian el plan de retiro voluntario y la propia suscripción del documento de conciliación con la señalada motivación sin que, así fuere por la coincidencia en el valor de la bonificación con el contemplado en el canon 14, se permita deducir la enunciada relación de causalidad.
De otra parte y en cuanto al razonamiento según el cual la Cámara de Comercio no se encontraba facultada para actuar en diligencias que diriman asuntos laborales en razón a que mediante Sentencia 893 de 2001 de fecha 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional se declaró inexequible el artículo 24 de la Ley 640/2001; debe señalarse, como lo advirtiera la replicante, el carácter de hecho nuevo que comporta que, de haber sido controvertido, no hubiese hallado recibo en virtud a su connotación de estricto derecho sin cabida en el sendero fáctico por el cual se encamina el ataque a la sentencia impugnada.
No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por EDGARD JOSÉ GUEVARA BEJARANO contra BAVARIA S.A.- Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,00).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25