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42741(08-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 42741 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor CARLOS HUMBERTO BETANCOURT MASSOTT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 29 de julio de 2009, en el proceso que promovió contra CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA.

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO BETANCOURT MASSOTT, demandó a CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA con el fin de que previa declaración de que, entre otras cosas, existió una relación laboral que lo vinculó con dicha sociedad, durante la cual percibió un salario básico anual de US $30.000.00, más comisiones y bonos, para un promedio anual, al finalizar el contrato de trabajo, de $11.028.433.00, se le condene a pagarle el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 y 2004, sus intereses y la sanción por su no pago; las primas de servicios del segundo semestre de 2003 y las correspondientes al año 2004; vacaciones compensadas en dinero; indemnización moratoria por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo, por no consignación del auxilio de cesantía por el año 2003 y por su despido sin justa causa; y la indexación. Afirmó en sustento de sus pretensiones que CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA es la sucursal en Colombia de la sociedad CSI COMPLEX SYSTEMS INC, constituida bajo la legislación americana y domiciliada en la ciudad de New York (Estados Unidos); que comenzó a laborar para la sucursal en Colombia el día 11 de junio de 2001; que fue vinculado en la ciudad de Bogotá para que prestara sus servicios como Consultante Internacional, por cuenta de la empresa radicada en el país, y por esto laboró en proyectos internacionales y también en las ciudades de Santiago de Chile y Atenas, entre otras; que pactó con CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA un salario básico anual de US $30.000.00 dólares, más comisiones y bonos en la misma moneda, que fueron depositados en la cuenta que abrió en el COMMERCEBANK de la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América; que, durante el año de 2001, recibió de su empleadora el equivalente en moneda colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado, la suma de $48.439.390.00, para un promedio mensual de $7.265.909.00; que, para el año de 2002, recibió el equivalente a $114.337.880.00, para un promedio mensual de $9.528.157.00; que, para el año de 2003, percibió la suma equivalente a $137.240.020.00, que corresponde a un promedio mensual de $11.436.668.00; que, durante el año de 2004, la empleadora le pagó la suma en pesos de $110.888.020.00 que arroja el promedio mensual de $10.800.781.00; que actor recibió durante el último año de servicios, comprendido entre el 9 de noviembre de 2003 y el 8 de noviembre de 2004, el equivalente en pesos colombianos de $132.341.196.00, para un promedio mensual de $11.028.433.00; que el 8 de noviembre de 2004 CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA decidió dar por terminado su contrato de trabajo, sin que existiera justa causa; que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no le canceló prestaciones sociales y, tampoco, lo afilió a la seguridad social.

En la respuesta a la demanda, la demandada señaló que no vinculó al actor, que éste no prestó sus servicios como como Consultor Internacional de CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA, que, menos aún, pactó una remuneración con el accionante y que, tampoco, pudo dar por terminado su contrato de trabajo, dado que no tuvo ninguna vinculación laboral con éste.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, cláusula de arbitramento, falta de legitimación en la causa por la pasiva, falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación solidaria entre CSI COMPLEX SYSTEMS INC y CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y prescripción. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia absolvió a CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA de las pretensiones del actor.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2009, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal, como fundamento de su decisión, estableció que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, estaba demostrado que el demandante había prestado sus servicios a la sociedad CSI COMPLEX SYSTEMS INC, como “Consultor Internacional en Proyectos Internacionales”, mediante contrato formalizado y suscrito en el Estado de Nueva York, bajo sus leyes y cuyas labores fueron ejecutadas en las ciudades de Santiago de Chile y Atenas, recibiendo como retribución pagos mediante consignación en su cuenta personal del Commercebank de Miami; y que no surgía evidencia de los medios de convicción referidos que alguna parte de la actividad desempeñada se hubiera llevado a cabo en Colombia.

Previamente había advertido en su sentencia que la certificación de trabajo y su traducción, visibles a folios 15 y 16 a 17, expedida en Nueva York por CSI COMPLEX SYSTEMS INC, informaba que el actor había prestado servicios como consultante internacional en proyectos internacionales, del 11 de junio de 2001 al 8 de noviembre de 2004, y que se le había pagado sobre una tasa anual de US$ 30.000.00, en comisiones y bonos depositados en su cuenta de Estados Unidos; que igualmente aparecía la oferta de trabajo y su traducción, fechada en Nueva York el 31 de mayo de 2001, en la que se comunicaba al actor, entre otras cosas, que había sido seleccionado para el cargo de Gerente de Proyectos y Auditor de CSI en la División de Servicios de Implementación, con la precisión de que el 95% de los proyectos de la empresa eran fuera de Estados Unidos y de Colombia, sin indicar si alguna labor o servicio se desarrollaría en este país; que así mismo obraba en el expediente, a folios 131 a 135 y 136 a 142, el acuerdo de confidencialidad y su traducción, suscrito por el demandante, en el que se manifestaba: “ 12.

Totalidad del Acuerdo. Este contrato ha sido formalizado y dado en el Estado de Nueva York y deberá ser interpretado y hecho cumplir de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York…”; que, a folios 21 a 92, también aparecían los extractos bancarios de la cuenta del actor en el Commercebank de Miami, en los que se indicaban las consignaciones efectuadas por CSI COMPLEX SYSTEMS INC. También se refirió el Tribunal a las declaraciones de los testigos Carlos Andrés Velásquez Montaño y Juan Carlos Rivera Soberanis, que, señaló, se referían a que la vinculación del actor había sido con CSI COMPLEX SYSTEMS INC. de Nueva York; que su remuneración se hacía a través de transferencias bancarias; y que la prestación de los servicios se había cumplido fuera de Colombia.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, imponga las condenas en los términos de la demanda inicial.

Con tal finalidad presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 2 del C. S. del T., en relación con los artículos 24 de la misma obra; 53 de la C.N.; 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54,55, 56, 60 y 61 del C. P. del T. y la S.S.; 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268, 175, 176, 177 a 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimientos Civil.

Violación legal que, dice, se originó en los siguientes errores evidentes de hecho que le atribuye al juzgador de segundo grado: “1º. Dar por probado, sin estarlo, que no prestó servicios en Colombia. “2°. No haber dado por probado, estándolo, que prestó servicios en Colombia.” Equivocaciones fácticas que, apunta la acusación, se originaron en la apreciación errada de la oferta de trabajo y su traducción (fls. 127 a 128 y 129 a 130), el acuerdo de confidencialidad y su traducción (fls. 131 a 135 y 136 a 142), el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (fls. 170 y 171), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 171 a 173), los testimonios de Carlos Andrés Velásquez Montaño y Juan Carlos Rivera Soberanis y la certificación expedida por el DAS (FLS. 188 a 190).

En la demostración afirma el censor que no discute el hecho de que el actor haya recibido, como retribución, pagos mediante consignación en su cuenta personal del Commercebank de Miami, pues, dice, su divergencia radica en que está plenamente acreditado que sí prestó servicios en Colombia y desde la ciudad de Bogotá. Señala que el Tribunal se equivocó al afirmar, con relación a la oferta de trabajo y su traducción, que en tal documento no se indicaba si alguna labor o servicio se había cumplido en el país, pues, afirma, no advirtió que la aceptación de la oferta de trabajo no fue suscrita por el señor CARLOS HUMBERTO BETANCOURT MASSOTT, por lo que no podía ser tenida como prueba en su contra, máxime cuando éste había negado que esa fuera la oferta de trabajo, cuando se le solicitó su reconocimiento en la pregunta sexta del interrogatorio que a instancia de parte absolvió en el proceso.

Recrimina al Tribunal por no haber advertido que en el “Acuerdo de Confidencialidad ” no se determinó el sitio de prestación del servicio y, mucho menos, que no se pudiera o se fuera a prestar desde Colombia y, de otra parte, por haber guardado silencio en relación con la certificación que expidió y entregó el DAS y que obra a folios 188 a 190, en la que, dice, aparece que el actor salió por primera vez a Santiago de Chile el 18 de junio de 2001, regresó el 13 de septiembre de 2001 y estuvo en Bogotá hasta el 23 de septiembre de 2001, de donde, afirma, se desprende que entre el 11 y el 18 de junio de 2001 estuvo en Bogotá recibiendo capacitación, tal como lo afirmó al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte; que dicha certificación igualmente acredita que, durante la relación laboral, el demandante estuvo trece veces en el país, las cuales están discriminadas por sus fechas; que el ad quem tampoco observó que el último ingreso al país del señor BETANCOURT MASSOTT fue el 12 de septiembre de 2004 y que la relación de trabajo finalizó el 8 de noviembre de 2004, es decir que estuvo en Bogotá por espacio de 57 días.

LA RÉPLICA Asevera que los supuestos errores de hecho que la censura atribuye al juzgador de segundo grado carecen de argumento y sustentación probatoria, por cuanto que los documentos auténticos aportados por la accionada en su contestación no generan confusión en su contenido, fueron valorados e interpretados de manera correcta por el Tribunal.

Documentos que, dice, demuestran que el demandante ha pretendido de manera infructuosa demostrar una relación laboral inexistente en Colombia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que estaba demostrado que el demandante había prestado sus servicios a la sociedad CSI COMPLEX SYSTEMS INC, mediante contrato, formalizado y suscrito en el Estado de Nueva York, bajo sus leyes y cuyas labores fueron ejecutadas en las ciudades de Santiago de Chile y Atenas, recibiendo como retribución pagos mediante consignación en su cuenta personal del Commercebank de Miami.

Básicamente el Tribunal llegó a la anterior conclusión con base en la certificación de trabajo (fls. 15 a 17), oferta de trabajo (fls 127 a 128 y 129 a 130), acuerdo de confidencialidad (fls. 131 a 135 y 136 a 142), extractos bancarios (fls. 21 a 92), interrogatorios de las partes y testimonios, de los cuales adujo además que no se podía evidenciar que, al menos una parte de las actividades se llevaran a cabo en Colombia.

Respecto al cuestionamiento que hace la censura a la oferta de trabajo, en cuanto no hace plena prueba en contra del actor por no estar suscrita por éste, debe decirse que tal argumentación es de carácter jurídico, no admisible por la vía indirecta que se propone, porque no hace relación con el contenido del documento y lo que dedujo de él el sentenciador de segundo grado, sino sobre su validez por no haberse producido conforme a la ley procedimental que lo regula.

Ahora bien, en lo estrictamente fáctico, aunque es cierto que no es prueba de que el actor hubiere aceptado las condiciones de trabajo ofrecidas por la entidad demandada en el documento, de su desconocimiento tampoco se deriva un error con suficiente entidad para afectar la decisión, pues éste apenas hizo parte de un cúmulo de medios probatorios de que se valió el Tribunal para formar su convencimiento.

En cuanto al acuerdo de confidencialidad, si bien no señala el sitio de prestación del servicio, el Tribunal tampoco dedujo tal cosa de dicha prueba, pues apenas se limitó a transcribir de él el punto 12, respecto a que el contrato fue formalizado en Nueva York y debe ser interpretado y hecho cumplir de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, lo que ciertamente indica la intención de las partes de someter su relación contractual a esa jurisdicción, y lo que respalda la conclusión del ad quem de que no hay prueba de que, al menos una parte de las actividades del demandante, se hayan desarrollado en Colombia.

En cuanto a la certificación del DAS, no fue apreciada por el Tribunal de modo que no pudo equivocarse en su estimación. De todas maneras, si bien en ella se reportan estadías del actor en el país durante el desarrollo de la relación contractual, por trece veces en total, ello no demuestra que hubiere estado ejecutando labores por parte de la demandada.

De otro lado debe decirse que el Tribunal no desconoció que, durante la relación laboral el actor estuvo en varias oportunidades en el país, pues al analizar las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte a que fue sometido, sobre este punto dijo textualmente el ad quem “No obstante, omitió allegar (el actor) los medios de prueba que respaldaran la ejecución de las labores indicadas, pues, aún cuando afirma que las actividades las reportaba al señor Sánchez, no se encuentra documento alguno donde conste el argüido reporte, ni constancia o copia de la traducción que dijo hizo del referido manual.” Argumentos estos que no controvierte el censor.

También deja sin controvertir la censura los testimonios de que se valió el ad quem para establecer que el desarrollo del contrato de trabajo del actor se había dado en el exterior, pues no basta con mencionarlos, sino que ha debido controvertirlos, pues así no sean pruebas calificadas en casación, era necesario que los atacara, como supuestos del fallo, para que la Corte en caso de encontrar fundado el cargo con base en otros medios que sí sean idóneos, pueda entrar a analizarlos.

Por último, no era suficiente al actor con demostrar que en cortos y esporádicos momentos del desarrollo del contrato, la prestación del servicio se dio en Colombia, para que, por sí solo, dicha relación contractual estuviera regida por la ley colombiana, pues sobre el punto lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte es que, en cuanto al principio “lex loci solutionis”, consagrado en el artículo 2 del CST, los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido, pero son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo.

Así se sostuvo por ejemplo en la sentencia del 28 de octubre de 1999, radicación 11243, ratificada entre otras por las sentencias del 27 de agosto de 2011, radicación 18611, 1 de julio de 2004, radicación 221128 y 25 de noviembre de 2004, radicación 22455, donde se dijo: “ Cuando el ataque se orienta por la vía de puro derecho, la impugnación debe mostrar conformidad con todos los hechos que el ad quem dio por establecidos.

En el sub examine, la tesis jurídica del Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la legislación laboral Colombiana se funda en hechos y circunstancias muy particulares que le llevaron al convencimiento de que se encontraba ante una excepción al principio de la territorialidad de la ley laboral. El recurrente dice que no discute esas individualidades porque lo único que interesa es que mientras el actor prestaba servicio en el exterior “dejó de ser habitante de Colombia y pasó a habitar en el Japón, hecho escueto, fundamental y determinante que el Tribunal no niega” y que es suficiente para que se configure con toda claridad la violación del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo por desacato a la territorialidad de la ley colombiana allí consagrada.

La norma antes citada establece efectivamente que el Código Sustantivo del Trabajo “rige en todo el Territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad”. Es dable entender, entonces, en sana lógica, que el indicado precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas en territorio colombiano. A contrario sensu, excluye de su ordenamiento los nexos de trabajo dados en el exterior.

Pero, también ha dicho esta Sala de la Corte que respecto a la “lex loci solutionis” - principio consagrado en el transcrito artículo, que se traduce en que los efectos del contrato de trabajo deben regirse por la ley del lugar donde la labor se haya cumplido-, su exégesis no puede llevar al extremo de que algunas relaciones de trabajo, originadas en Colombia entre colombianos, íntimamente vinculadas a la normatividad de este país, que bajo especialísimas condiciones se cumplen en el exterior, queden por fuera del ordenamiento laboral colombiano. De ahí que esta Sala de la Corte ha aceptado que son las circunstancias particulares las que en cada caso determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación del estatuto laboral colombiano o si, por el contrario, se encuentra excluido del mismo.

En el sub examine, admitiendo los supuestos fácticos que sirven de sustento a la decisión atacada, los cuales no se discuten dada la vía por la que se orienta el cargo, es indudable que rige la legislación laboral colombiana; tuvo en cuenta el sentenciador que existió entre las partes un sólo contrato de trabajo iniciado el 28 de febrero de 1972, cumplido por completo en Colombia hasta el 12 de agosto de 1977 y a partir de entonces en el Japón (por disposición de la entidad empleadora, pero controlado desde Colombia y sujeto en todo a las normas de este país), hasta el año de 1987 cuando el trabajador se vio obligado a renunciar con base en la normativa de Colombia, debido a la orden perentoria por parte de la Federación de trasladarse de nuevo a prestar servicio en Bogotá bajo condiciones que le desfavorecían desde todo punto de vista.

Y no es aceptable que la Federación habiendo sido la que impuso todas las condiciones en el traslado del actor para Tokio, entre ellas el derecho aplicable, trate ahora de sustraerse a éste valiéndose de la misma ley y la jurisprudencia de este país; ello no se compadece con la autonomía de los contratantes ni con la buena fe que debe regir los contratos de trabajo según el artículo 55 del Código Laboral y que consagra el artículo 83 de la Carta Política como postulado al que deben ceñirse todas las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades.

De modo que, en el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal, un contrato celebrado en el Estado de Nueva York, bajo las leyes de dicho Estado, en moneda extranjera y con pago a través de banco extranjero, que se ejecutó en el extranjero y ocasionalmente en Colombia, ciertamente no está regido por esta última circunstancia por la ley colombiana, de ahí que no se observe que el Tribunal hubiere incurrido en un error con el carácter de evidente.

Por lo tanto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS HUMBERTO BETANCOURT MASSOTT contra CSI COMPLEX SYSTEMS INC COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos ($3.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16