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42739(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

IMPEDIMENTO N°. 42739 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS PAGE 13 IMPEDIMENTO N°. 42739 MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 393 Bogotá D.C., (27) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve lo pertinente acerca del impedimento manifestado por los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo condenatorio del 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo lugar, en contra de MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS, por el delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS es investigada por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas el 23 de febrero de 2009 momentos en que desplazándose en su vehículo camioneta identificado con la placa No. CBS-618, en la carretera Brisas del Valle Sur, a la altura del colegio Comfandi, con la parte trasera golpeó la motocicleta que conducía la señora Liliana García Cortés, a quien tras el accidente el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas consistentes en: “deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente”. 2.

Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 31 de julio de 2013 condenó a la procesada como autora del aludido punible a las penas principales de 9 meses y 18 días de prisión y multa de 6.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y a la suspensión del oficio de conducción por un período de 16 meses.

Le concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 3. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, mediante proveído del 6 de septiembre de 2013 manifestaron su impedimento para conocer de la alzada propuesta contra la sentencia condenatoria, como quiera que MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS actualmente se desempeña como oficial mayor de la Secretaría de la Sala Civil Familia de ese Tribunal.

Aludieron a la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, precisando que mantienen una relación armónica en el campo laboral con la acusada “producto del trámite propio de las gestiones administrativas a cargo del Tribunal, del trámite de peticiones, relacionadas con permisos, licencias; de la solicitud de información afines al nombramiento de jueces, de confirmaciones, donde se requiere la consulta de documentos varios como hojas de vida, etc”; evento que genera un interés en la actuación procesal que pone en entredicho su deber de administrar justicia. Adicionalmente, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas expresó también encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la misma codificación, porque mantiene un vínculo de amistad con aquella que traspasa la barrera de lo meramente laboral y administrativo.

Indicó que por razón de su condición de Magistrado y Presidente de la Sala MARÍA PATRICIA lo ha apoyado en diversas actividades de integración, capacitación, culturales y de confianza desarrolladas en el Tribunal; por tanto, recalcó la existencia de un fuerte lazo fraternal entre ellos. Por su parte, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, también integrante de la Sala Penal, el 11 de septiembre de 2013 bajo similares planteamientos a los expuestos por sus compañeros Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego señaló estar incurso en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto precisó: “su situación procesal no me resulta ajena, debido a los vínculos laborales, personales y sociales cultivados con ella durante el lapso que funjo como Magistrado del Tribunal, pero especialmente durante los años 2007 y 2008 cuando me desempeñé como Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en dos períodos consecutivos…”. 4.

El Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, en decisión del 16 de septiembre de 2013 aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, y declaró infundado el planteado por los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero. 5. El 9 de octubre pasado la Corporación se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al advertir que el Magistrado que negó el impedimento no podía actuar como si se tratara de un juez singular y arrogarse la competencia para resolver, cuando lo debido era que integrara la Sala con conjueces.

Por tanto, como el trámite impartido al impedimento manifestado no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 58 de la Ley 906 de 2004, 54 de la Ley 270 de 1996, y 140.6 de la Ley 1564 de 2012, en tanto se reitera no fue decidido debidamente conforme al trámite que concierne a esa instancia por el juez colegiado, concluyó la Corte que aún no había adquirido competencia para resolver el caso y, en consecuencia, ordenó la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal de origen para la adopción de las decisiones que en derecho correspondan. 6.

Designados por sorteo realizado el 23 de octubre de 2013 y posesionados los conjueces para integrar la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, el 8 de noviembre pasado se denegó el impedimento manifestado por los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, en tanto se aceptó el presentado por el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, con base en idénticos argumentos que los expuestos en pretérita ocasión. En efecto, en esta oportunidad y en punto de la negativa enunciada, sostuvo el Juez Colegiado que las relaciones laborales en los términos en que fueron sustentadas por los integrantes de la Sala de Decisión con el propósito de apartarse del conocimiento del asunto, carecen de entidad suficiente para hacer surgir un interés en la actuación procesal constitutiva de impedimento, tanto así que aceptar las razones, por demás difusas y genéricas en las que se sustentó la causal contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conduciría al inaceptable extremo de afirmar que los Magistrados de Tribunales o Jueces de la República se encuentran en imposibilidad de investigar disciplinariamente a sus subalternos. Así las cosas, con apoyo en precedentes de esta Corporación que citó y transcribió en lo pertinente, arribó a la decisión ya señalada.

De otro lado, en lo atinente al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas y a la amistad íntima invocada conforme a la causal de impedimento consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó que los motivos expuestos por el funcionario resultan suficientes para encontrar acreditada la causal mencionada, esto es, por cuanto el Magistrado mencionó que “María Patricia Lorza Galvis le ha brindado la confianza necesaria para encontrar en desarrollo de su relación fraternal, esa sinceridad propia de las personas que encuentran en la amistad la forma de entablar esa comunicación caracterizada por sus afectos (…) especialmente como Presidente de la Corporación” le ayudó “en la realización de las diferentes actividades de integración, capacitación, y afines a los programas de cultura que se han realizado en el Palacio de Justicia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aclaración previa Antes de abordar el asunto puesto a consideración de la Corte, resulta necesario precisar que de acuerdo con el contenido del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, el pronunciamiento se limita a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero, pues el exteriorizado por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, fue aceptado por el Tribunal Superior de Buga el 8 de noviembre de la presente anualidad. 2.

Asunto por decidir La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, es oportuno señalar que el instituto de la declaratoria de impedimento, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley.

La manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a su vez comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de obviar la utilización indebida de tal mecanismo como medio para no conocer de un determinado asunto.

En el caso concreto, se tiene que el impedimento fue expresado por cuatro (4) Magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga; la Sala de Decisión a través de proveído de 8 de noviembre de 2013 declaró infundada la manifestación que sobre el particular hicieron tres (3) de ellos (José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero) y aceptó la efectuada por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas con fundamento en la amistad íntima predicada.

En punto de la primera decisión adoptada, debe decirse que al amparo de la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala que “ el interés en la actuación procesal ” del funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, se entiende como “ aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso ”.

En el mismo sentido, se ha sostenido que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador alcance el fin propuesto -la separación del conocimiento de un determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación de juicio.

El interés a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace relación a aquella expectativa por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, que comprende la imparcialidad del administrador de justicia. En el presente asunto, los Magistrados José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno Acero argumentaron que la relación laboral sostenida con MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS -quien funge como Oficial Mayor de la Sala Civil- Familia del Tribunal –, genera un contacto permanente por el trámite propio de las gestiones administrativas a su cargo que evidencia el interés en la actuación. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el supuesto que ocupa la atención de la Sala no se observa que le asista razón a los Magistrados que manifiestan el impedimento bajo la mencionada causal, por cuanto no se ve cómo el conocer en segunda instancia de la providencia mediante la cual fue condenada por el delito de lesiones personales culposas les pueda generar un posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral, a ellos o a sus parientes, pues nada argumentaron concretamente en ese sentido.

Además de resultar insuficiente predicar la existencia de una relación laboral para propender por la separación del conocimiento de determinado asunto - en la medida en que ello per sé no evidencia el surgimiento de un interés en la actuación -, de constatarse tal utilidad o menoscabo, igualmente deben acreditarse las razones por las cuales pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. No puede aceptarse la implícita existencia de un interés reprochable por parte de los servidores judiciales, en el sentido de impedir su ponderado e imparcial discernimiento, por el sólo hecho de mantener una relación laboral como lo sugieren en este evento, menos aún al poner de presente que el interés a que alude la disposición es aquel que surge del trámite y decisión del asunto, que mal podría sustentarse en relaciones o comportamientos extra procesales como se sugiere en este caso.

Precisado lo anterior, no hay duda que los planteamientos exteriorizados por los Magistrados enunciados no se ajustan al supuesto de hecho de la causal impeditiva invocada, de modo que se impone negar el impedimento planteado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Buga, José Jaime Valencia Castro, Martha Liliana Bertín Gallego y Jaime Humberto Moreno para conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 31 de julio de 2013, emitida por el Juzgado 2° Penal Municipal de la misma ciudad contra MARÍA PATRICIA LORZA GALVIS.

En consecuencia, remítanse las diligencias al despacho del doctor José Jaime Valencia Castro para que continúe el trámite correspondiente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencias del 17 de junio de 1998.

Rad. 14104; 21 de enero de 2003. Rad. 15100; 20 de abril de 2005. Rad. 23542 y 24 de enero de 2007. Rad. 26667, entre otros. � En este sentido, auto de 17 de junio de 1998. Rad. 14104. � En este sentido, auto de 2 de junio de 2004. Rad. 22406