21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.42739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42739 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE.
ANTECEDENTES MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenado a pagarle pensión de jubilación convencional, a partir del 26 de octubre de 2002, más las mesadas adicionales y los reajustes legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la entidad demandada entre el 4 de octubre de 1971 y el 15 de junio de 1993; suscribió con la demandada conciliación, pero ésta no fue voluntaria y, además, se le violaron derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión de jubilación a que tenía derecho por convención colectiva; al cumplir la edad requerida, reclamó la pensión al Banco pero le fue negada.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 42 - 48), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, que suscribió conciliación con la demandante, que ésta le reclamó la pensión y que se la negó. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de julio de 2007 (fls. 362 - 366), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó al demandado a pagar a la actora pensión de jubilación, desde el 26 de octubre de 2002, en los términos del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, reajustada anualmente de acuerdo al IPC, quedando a su cargo la diferencia en caso de que el ISS asumiera la pensión de vejez.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo y apartes de la sentencia de esta Corporación del 10 de septiembre de 2003, radicación 21225, para luego manifestar: “Ahora, el requisito de cumplimiento de la edad en nada se relaciona con el tiempo de servicios y aquél obedece al mero transcurso de los años, por lo que debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a consideraciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución de la pensión de jubilación. “De otro lado si se considera como sujetos de la posible pensión de jubilación sólo a los trabajadores y entender por éstos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, ello riñe con la naturaleza misma de la prestación, pues el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador como una figura amplia que incluye también a los trabajadores en retiro.
“Si se tiene en cuenta igualmente la intención de las partes reflejada en la CCT, establece la Sala que no pudo ser otra distinta de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que se pretenda que el sujeto se encuentre vinculado o prestando sus servicios al momento de cumplir la edad, pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el ejercicio del derecho a la pensión, siendo que la convención por naturaleza tiende a mejorarlas, y en todo caso tal concepción resultaría totalmente extraña a la filosofía de la institución. “Así las cosas, esta Sala acoge el criterio atrás expuesto por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto señaló que la norma convencional no impone la obligación de que el sujeto debe ser trabajador activo sino que basta con acreditar los requisitos contemplados en el texto de la CCT sin que ello implique que el cumplimiento de la edad deba suceder durante el curso de la relación laboral.” Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 168 de 1995 y concluyó: “De conformidad con lo antes expuesto y remitiéndonos al caso concreto, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 – 1993, a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, es decir, desde el 26 de octubre de 2002, suma que deberá ser reajustada anualmente con base en el IPC en forma legal.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 467 del CST, en relación con los artículos 259 y 260.
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia: “1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE había cumplido dentro de la vigencia de su contrato de trabajo, las condiciones consagradas en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con vigencia entre 1991 y 1993, para el reconocimiento de una pensión especial de jubilación. “2 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante… no tenía derecho a la aplicación del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo…, porque no había cumplido los requisitos establecidos en dicha norma convencional, durante la vigencia del contrato de trabajo.” Como prueba mal apreciada, señala la Convención Colectiva de Trabajo.
En la demostración sostiene, en síntesis, el censor que esta Corporación en sentencia del 19 de agosto de 2004, cuyo proceso no identifica, dio interpretación a la señalada cláusula convencional, en otro sentido que transcribe; que tales criterios son aplicables al presente caso porque el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula 54 convencional, sin tener en cuenta su tenor literal y que no admite de ninguna manera el principio de la condición más beneficiosa, porque la intención de las partes se refería al cumplimiento de las edades especiales dentro de la vigencia del contrato de trabajo y no una vez expirado el mismo; que no cabe ninguna otra interpretación; que como la demandante se retiró voluntariamente del Banco sin cumplir la edad, no le es aplicable la cláusula en mención. LA RÉPLICA Dice que el cargo no señala a qué ley o decreto pertenecen los artículos 259 y 260; que la sentencia que transcribe en su apoyo el censor se refiere a un caso muy diferente al debatido, dada la vigencia del artículo 260 del CST a la terminación del contrato de trabajo; que la convención colectiva no fue mal interpretada por el Tribunal; que si la norma convencional estableciera la condición que anota la censura de estar vigente el contrato de trabajo, dicha disposición convencional estaría en contradicción con el inciso 2 del artículo 260 del CST; que en ningún momento el artículo 54 condiciona el derecho a la vigencia del contrato de trabajo; que el artículo 68 de la misma convención establece que no es necesario ser trabajador activo para ser beneficiario de la convención colectiva; que de todas maneras se estaría frente a dos interpretaciones, dilema que debería ser resuelto de acuerdo con el artículo 53 constitucional; que la Corte resolvió un caso similar al presente en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 28886.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica del único cargo que contiene la demanda de casación colma el requisito mínimo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar cualquiera de las normas sustantivas del alcance nacional que, constituyendo la base esencial del fallo recurrido o habiendo debido serlo, se estime violada, esto es el artículo 467 del CST, que es la disposición de estas características que da fuerza legal a las estipulaciones convencionales, como la que se ha aducido en el juicio como fuente del derecho pensional reclamado por el actor, de modo que carece de incidencia en la viabilidad de la acusación que no se hubiere señalado por el censor el cuerpo normativo al que pertenecen los artículos 259 y 260 cuya trasgresión por parte del Tribunal denuncia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, el primer error que le imputa la censura al ad quem, en realidad éste no lo cometió, porque no fue sustento de su decisión el haber considerado que la demandante había cumplido, dentro de la vigencia del contrato de trabajo, las condiciones previstas en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, para acceder al derecho pensional allí establecido, pues lo que estimó fue que no era necesario para adquirir la prestación extralegal, el que la actora cumpliera la edad mínima requerida estando vigente su vinculación laboral con la entidad.
De otro lado, sobre la interpretación que debe darse a textos de esta índole, como es el mencionado artículo 54 convencional, lo que se ha sostenido inveteradamente es que no es labor de la Corte, en su misión unificadora de la jurisprudencia nacional, darle el estricto sentido que a ellos debe corresponder, pues no obstante su importancia en las relaciones obrero patronales, dichos textos no participan de la condición de normas sustantivas de alcance nacional, sobre cuya hermenéutica si tiene fuero esta Corporación, sino que más participan de la condición de estipulaciones contractuales, cuya estimación es la propia del material probatorio y los llamados inicialmente a efectuarla son los jueces de instancia, mediante la libre formación del convencimiento, inspirados en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (artículo 61 del CPTSS).
Sobre esta base solo podrá la Corte injerirse en la apreciación de una norma convencional realizada por el sentenciador de instancia, cuando, conforme con el artículo 87 del CPTSS, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, el error aparezca manifiesto en los autos, es decir, sea estimable a simple vista, que la deducción efectuada por el juez no corresponda de ninguna manera al contenido de la estipulación, ya que si la conclusión es razonable y puede emerger sin ninguna dificultad de su tenor literal, debe ser respetada en virtud de la independencia que goza el juez en sus decisiones (art. 230 C. N.).
En lo que toca concretamente con el artículo 54 convencional, si bien es cierto en la sentencia del 19 de agosto de 2004, que cita en su apoyo la censura y que corresponde al proceso con radicación 22394, esta Corporación sostuvo que era evidente la claridad del texto, del cual se desprendía “…diáfanamente que la intención de los pactantes, cuando acudieron al “empleado que llegue o haya llegado”, se está refiriendo a personas que laboraran para la entidad bancaria demandada al momento de exigir la prestación y no a los que ya se hubieran retirado del servicio.”, también lo es que dicha posición la abandonó posteriormente la Corte en las sentencias del 14 de febrero de 2005, radicación 23811, y 28 de febrero de 2008, radicación 28886, esta última que anuncia la réplica, en donde se sostuvo que una interpretación como la acogida por el Tribunal, respecto de la misma cláusula convencional, no constituía un desatino fáctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibía notoriamente desacertada, porque así no se compartiera, del tenor literal podía llegarse a dicha conclusión, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada no era indispensable hallarse trabajando cuando se cumpliera la edad.
Posición que se mantiene para el presente caso, pues en la medida que el mencionado artículo 54 convencional admite la interpretación dada por el Tribunal, en caso que se acogiera la sugerida por el censor, el yerro resultante no sería evidente ni ostensible, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, de donde la acusación es infundada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de SEIS MILLONES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000.00). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11