República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 República de Colombia Casación Rad. 42737 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42737 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR RAFAEL BUITRAGO MORE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2009, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.- ANTECEDENTES En cuanto interesa al recurso se precisa señalar que el demandante reclama se declare que en la relación laboral sostenida con la empresa demandada tuvo la calidad de trabajador oficial desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001, fecha de su desvinculación; que se ordene a Ecopetrol a pagar en su favor en forma indexada y reconociendo intereses pertinentes más favorables: la diferencia de salarios que se le dejó de pagar en dicho período; así como las prestaciones legales dejadas de cancelar; salarios moratorios ordenados por el artículo 65 del CST; el valor de todas y cada una de las prestaciones extralegales que se le paga a todo “el personal directivo, técnico y de confianza”; aportes para los efectos de jubilación…; el valor de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Encuentra respaldo a sus pretensiones en la narración que da cuenta de su designación como Jefe de la Oficina de Control Interno a través de la Resolución N° 001 de 1º de diciembre de 1998, con una asignación, que le fijara unilateralmente la empresa por comunicación suscrita por el presidente y el Vicepresidente respectivo, de $7.000.000 mensuales violando ostensiblemente el artículo primero del Decreto Reglamentario 1174 de 1991,… respecto al salario integral; que esta suma, por el contrario, tiene el carácter de salario ordinario; que no obstante que a partir del 1º de julio de 1999 la empresa le incrementó la asignación a la suma de… $7.768.200 mensuales, de conformidad con el porcentaje del aumento salarial que se efectuó a todos los trabajadores oficiales de Ecopetrol al (demandante) de hecho y en forma unilateral y arbitraria… le rebajó el salario a la suma de… $7.000.000, desmejorándolo ostensiblemente en sus condiciones de trabajo, sin que existiera una resolución que lo decretara…; presionado por las circunstancias se vio obligado a renunciar al cargo para el cual fue nombrado, lo que hizo mediante carta que entregó y fue radicada el 3 de enero de 2000, la que no fue aceptada dentro de los 30 días, razón por la cual perdió su vigencia; en este tiempo siguió desempeñando sus funciones hasta el 26 de febrero de 2000 fecha en la cual ante la presión del empleador, tuvo que entregar el cargo …; al momento del retiro no le fueron pagados en forma completa todos los salarios, indemnizaciones, auxilios, intereses y prestaciones sociales…; al aceptar la empresa de manera extemporánea la renuncia violó la convención colectiva en su artículo 121.
La demandada, al contestar la demanda, subraya en que la renuncia presentada por el demandante le fue aceptada por Resolución de 2000 sin que aparezca manifestación o reclamo alguno por parte del demandante; posteriormente suscribe un contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada el día 18 de febrero de 2000, por el término de seis meses, contados a partir del 18 de febrero hasta el 17 de agosto de 2000 que fuera prorrogado sucesivamente hasta el 17 de mayo de 2001 fecha a partir de la cual y como le fuera preavisado no es renovado para un nuevo período; al oponerse a las peticiones de la demanda, afirma que el actor no ejerció en sus dos relaciones el cargo indicado en la demanda pues en el último de los períodos señalados realizó las funciones de Profesional Asesor; propone las excepciones de falta de causa; inexistencia de la obligación; prescripción; pago; buena fe y genérica.
El Juez del conocimiento, al concluir la primera instancia, absuelve a la demandada de las pretensiones que contra ella fueron formuladas. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para concluir en la confirmación de la sentencia del a quo, después del examen que de ella hiciera en razón al recurso impetrado por el demandante, el tribunal encuentra acreditado en el proceso la vinculación del actor a partir del 1º de diciembre de 1998, en tanto Jefe de Control Interno, con una remuneración bajo modalidad de salario integral, con una asignación básica mensual de $4.600.000 con un factor salarial de $2.400.000 para arribar a un total de $7.000.000 como remuneración mensual.
De igual manera, halla demostrada la renuncia del demandante el 3 de enero de 2000, aceptada a partir del 14 de febrero del mismo año la que fuera notificada personalmente el 16 de dicho mes y año. Se establece también en el proceso, continúa diciendo el ad quem, una nueva vinculación del actor a la demandada desde el 18 de febrero de 2000 hasta mayo 17 de 2001, en calidad de Profesional Asesor, a través de un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, con un salario integral de $7.700.000, compuesto por una base salarial de $5.060.000 y un factor prestacional de $2.640.000 contrato que a su vencimiento fue prorrogado por igual término y así sucesivamente hasta la fecha ya indicada.
En conclusión se trabaron entre las partes dos relaciones diferentes, en tanto su origen y naturaleza; la primera, en el orden cronológico expuesto, en la que el demandante ostentaba la condición de empleado público y en la segunda el carácter de trabajador oficial. La condición de empleado público la deriva del cargo desempeñado en la primera de las relaciones laborales descritas, esto es, como Jefe de Control Interno puesto que la Ley 87 de 1993 en sus artículos 10º y 11º, que trascribe, lo denomina funcionario público y al efecto de ilustrar sus aserciones reproduce concepto que el Consejo de Estado diera en Sala de Consulta y Servicio Civil- 18 de junio de 1998- en el que subraya el carácter de empleado público que debe corresponder en los estatutos de la empresa a quien desempeñe las señaladas funciones y que la denominación de funcionario público utilizada por el citado artículo 10º de la Ley 87 de 1993, no alude a trabajador oficial sino a un empleado público de libre nombramiento y remoción. La naturaleza de la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo menos al momento en que se suscitó la controversia judicial, conduce a establecer que es en los estatutos de la misma en los que se dispone cuáles funcionarios serán catalogados como de dirección, confianza y manejo, lo que desemboca en la determinación de su naturaleza de empleados públicos.
En procura de respaldo a sus afirmaciones copia fragmento de la sentencia C-484 de octubre 30 de 1995, del que destaca la idoneidad de los estatutos como instrumento en virtud del cual se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos. Luego, afirma que en desarrollo de lo anterior la empresa a través de su reunión de Junta Directiva del día 14 de julio de 2000, consignada en el acta 2239 de la misma fecha, decidió modificar el artículo 25 de los estatutos de la empresa, para trasformar la nomenclatura del cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, de trabajador oficial a empleado público, lo que, en lo posterior, continuó rigiendo para la planta de personal de ECOPETROL.
Indica entonces que el referido artículo 25 por medio del cual se adecuaron los estatutos a los postulados normativos de la Ley 87 de 1993, expresa que: “En las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, con excepción del Presidente de la misma y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, continuarán rigiéndose por las leyes del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o lo reforman”(subrayas del texto) La demostrada condición de empleado público, refiere el juez plural, sustrae la controversia de su competencia puesto que ella radica en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo anterior, habida cuenta de la pretensión enfocada textualmente a la declaratoria de que el demandante tuvo con el demandado, “ la calidad de trabajador oficial (…) durante la vinculación con esta entidad desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001 (…)”. De esta manera, advierte el ad quem, se compromete la prosperidad de la citada pretensión por tener inmersa un factor de competencia en la justicia ordinaria y otro, de la justicia administrativa.
En afán exhaustivo agrega que en un análisis más extenso sobre las pretensiones de la demanda, se tiene que sólo podría conocer la jurisdicción ordinaria… de la segunda relación laboral… (18 de febrero de 2000 hasta el 17 de mayo de 2001) en calidad de profesional asesor Empero, continúa el superior, aun escindiendo de esa manera la pretensión formulada con precisión por el demandante, encuentra la Colegiatura que nada acredita el actor frente a las prerrogativas que le serían aplicables legal o convencionalmente, y tras ello, los beneficios normativos que alega, fueron desconocidos por la empresa, y además de ello, obra en el plenario, constancia del demandante dirigida a la entidad en el sentido de manifestarle a ésta, ostentando ahora la calidad de trabajador oficial, que: “(…) no soy afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO- y quien renuncio expresamente a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 03 de junio de 1999,… Asimismo, les manifiesto que expresamente me acojo, sin limitación alguna al Régimen de Prestaciones beneficios y opciones que contiene el acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de Ecopetrol.
(subrayas del tribunal) Para concluir de lo últimamente expuesto que el demandante no sólo no probó ser beneficiario de las convenciones colectivas… sino que, renunció expresamente a ellas, acogiéndose a un régimen diferente, vale decir el establecido en el Acuerdo 1 de 1977, para personal directivo, en virtud del cual se le cancelaron las prestaciones sociales respectivas y suscribió como remuneración el salario integral que devengaba al momento del retiro.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del demandante con la decisión de la segunda instancia determina a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. A los propósitos anunciados plantea dos cargos contra la señalada sentencia, replicados por la empresa, respecto a los cuales se hacen los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 25 del Decreto 1209 de 1994, por falta de aplicación de dicha norma en relación con los artículos 21, 24, 55, 57, 59 numeral 9, 64, 65, 127, 129, 132, 142, 186, 192, 249, 253, 36 y 340 del CST artículo 1º del Decreto 1174 de 1991 y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre… ECOPETROL y sus trabajadores.
En sustento de la acusación formulada expresa que el ad quem no observó que había una norma que prevalecía sobre la ley 87 de 1993, el artículo 25 del citado artículo (sic), que aprobó los estatutos de la Empresa…, norma esta en la cual se estableció de forma especial que “las relaciones de trabajo entre la empresa (…) y sus trabajadores, con excepción del residente de la misma, continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman.
No obstante, el personal directivo, técnico y de confianza, según la clasificación que al efecto haga la Junta Directiva, tendrá una administración salarial fundada principalmente en el desempeño meritorio de dicho personal, y distinta del sistema convencional que la Empresa pacta a través de Convenciones Colectivas de Trabajo. En todo caso el régimen de prestaciones para dicho personal no será inferior al actualmente existente.” Luego sostiene: Por no ser el cargo desempeñado por (el demandante) el de presidente de la empresa y habiéndose omitido su aplicación, la sentencia… violó directamente el artículo 25 del Decreto 1209 de 1994 (…).
LA RÉPLICA La proposición jurídica resulta mal enunciada dice el replicante pues no puede hacer parte de ella la prueba de la convención colectiva de trabajo; debió denunciarse en ella el artículo 467 del CST. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin que el desatino técnico al que refiere el opositor tenga la virtualidad de inhibir el examen propuesto en razón a aludir la proposición jurídica a la trasgresión de otras normas y en la modalidad enunciada ajustándose de esta manera a las disposiciones que regulan el recurso extraordinario, debe señalarse la ausencia de prosperidad de la acusación puesto que orientada por la vía directa supone la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del colegiado quien encuentra que entre las partes se trabaron dos relaciones laborales de distinta naturaleza, en el período que señalara el actor en su demanda, esto es, del 1º de diciembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001, dentro del que reclama las declaraciones y condenas allí formuladas.
Como en la primera de ellas, 1º de diciembre de 1998 a 26 de febrero de 2000, ejerciera el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno- extremos estos fuera de discusión- y dicho cargo, se encuentra demostrado para el ad quem y ahora para el recurrente, al optar como se expresó por la vía directa, dentro de los previstos en los estatutos de la demandada como ejercido por empleado público condición que en tal razón atribuye al demandante conlleva la consecuencia jurídica de establecer por fuera de la jurisdicción ordinaria la controversia que se somete a su decisión. Es esta probada condición de empleado público, no discutida en casación por el impugnante, que surge para el tribunal de acatar la empresa lo dispuesto en la Ley 83 de 1993 artículos 10 y 11 y actuar en arreglo a la sentencia C-484 de octubre de 1995; la que determina el fracaso de la acción que impetrara el demandante con la finalidad prevista en sus pretensiones de manera independiente a si hubiese aplicado o no el artículo 25 del Decreto presidencial 1209 de 1994 de rango inferior a la ley 83 de 1993 por lo que no podría prevalecer respecto a esta que no prevé regulación alguna para el cargo desempeñado por el demandante y, menos aún, fija su naturaleza jurídica.
No prospera el cargo. Segundo cargo: Atribuye a la sentencia a violación por vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, …por falta de aplicación de dicha norma por su inobservancia, en relación con los artículos 21, 21, 24, 55, 57, 59 numeral 9, 64, 65, 127, 129, 132, 142, 186, 192, 249, 253, 306 y 340 del CST artículo 1º del Decreto 1174 de 1991 y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre… ECOPETROL y sus trabajadores.
En capítulo que abre denominado “Demostración del segundo cargo” expresa: La sentencia recurrida…, no obstante lo prescrito por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo… -no estuvo “en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, no analizó el objeto y pretensiones del demandante manifestadas en su apelación y definió equivocadamente la controversia judicial.
Esta violación produjo como efecto el que se le negaran al demandante… los derechos laborales impetrados en su demanda a través de las pretensiones de la misma y que se hayan (sic) amparadas por los artículos 21, 24, 55, 57, 59 numeral 9, 64, 65, 127, 129, 132, 142, 186, 192, 249, 253, 306 y 340 del CST artículo 1º del Decreto 1174 de 1991 y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre… ECOPETROL y sus trabajadores.
LA RÉPLICA.- Carece de técnica, señala el opositor, puesto que las normas constitucionales a pesar de su jerarquía no contienen derechos y por ello no pueden ser atacadas en casación laboral. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de las reflexiones que manifestara el replicante, respecto a las cuales se encuentra asistido de razón, debe señalarse que el cargo adolece de argumentación que sustente la acusación formulada puesto que sólo se limita a realizar la afirmación según la cual la sentencia no estuvo en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación sin que expresara razonamiento alguno que la demostrara dejando de esta manera incólume la resolución colegiada.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2009, en el juicio promovido por VICTOR RAFAEL BUITRAGO MORE contra ECOPETROL S. A. Costas a cargo del recurrente; al efecto se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ