CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 42736 SILVIA HELENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.42736 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA HELENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES SILVIA HELENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ pidió la nulidad del acta de conciliación celebrada el 25 de agosto de 1995 y, como consecuencia, que se condenara al Banco al pago de la pensión especial a que se refieren los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, los intereses, la indexación, y las costas. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 9 de septiembre de 1980 y el 25 de agosto de 1995; su último cargo fue el de Gerente de la Banca Corporativa de la Oficina Principal; la relación finalizó por la supresión de su cargo en virtud del plan de retiro, conforme al Decreto 623 de 1990, y no por mutuo acuerdo como se consignó en el acta de conciliación que suscribió; que la demandada le ofreció una suma de dinero o, en su defecto, la opción de vincularse a la planta de personal de la compañía “ Findeter ” y que transó el derecho pensional; señaló que reúne los requisitos para hacerse acreedora a la pensión extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó por iniciativa exclusiva de la entidad bancaria y que durante los más de 10 años que laboró, observó buena conducta; que por “por ser un derecho cierto e indiscutible la pensión extralegal no es materia de conciliación”.
El Banco se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda; informó que la trabajadora se desvinculó como consecuencia de una conciliación, la cual no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada; que las acciones judiciales contra la conciliación se encuentran prescritas, ya que el contrato de trabajo finalizó el 25 de agosto de 1995; que a la demandante se le ofreció otro puesto de trabajo en el momento de la liquidación, el cual rechazó por escrito; que la demandante recibió “ una cuantiosa bonificación” por servicios; aseguró que no se dan los requisitos para hacer acreedora a la demandante de la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pues su desvinculación fue por mutuo acuerdo; resaltó que no existe prueba que determine que la voluntad de la trabajadora se encontraba viciada al momento de suscribir la conciliación, por lo que es válida; aclaró que la actora durante toda la vigencia de la relación estuvo afiliada y cotizó al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de la demandante, buena fe, compensación, afiliación al Sistema de Seguridad Social y compartibilidad pensional (folios 48 a 61 C. del Tribunal) El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió al demandado de todas las pretensiones, aun cuando declaró probada la excepción de cosa juzgada; consideró que el acta de conciliación suscrita entre las partes reúne todos los requisitos formales y no presenta vicios del consentimiento; le impuso costas a la parte actora (folios. 243 a 253 C. del Tribunal).
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 17 de julio de 2009, confirmó, en su totalidad, el del a quo, con fijación de costas a la recurrente (folios 268 a 275 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la existencia del acta de conciliación de 25 de agosto de 1995 y advirtió que “ la demandante expresó su consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo que la unía a la demandada de mutuo acuerdo con éste último, y como contraprestación a dicha terminación del contrato recibió la suma de sesenta y dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y un pesos con once centavos ($62.554.761.11)” Copio un trozo del citado documento y estimó que de él surgió, con toda claridad, el consentimiento de las partes frente a los puntos que allí se consignaron, es decir, que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, así como el pago de salarios, de prestaciones sociales y de una suma determinada que se imputó “a cualquier obligación, pretensión actual o futura, en materia de indemnización y de la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.” Con fundamento en fallo de esta Sala de la Corte de 1 de junio de 2004, Radicado 22104, que reprodujo en lo pertinente, sostuvo que la conciliación celebrada ante funcionario competente era un acto de naturaleza jurisdiccional, que conforme al artículo 78 del C. P. L. y de la S.S., producía efectos de cosa juzgada que se inspiraba en la autonomía de la voluntad, y que como no se acreditó ningún vicio que hubiere afectado el fondo de ella no era posible “ ahora la retractación del acuerdo como lo pretende la accionante, pues conforme al artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo, o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso”, por lo que no era equivocada la decisión del juzgador de instancia. Con relación a la pensión prevista por el artículo 94 del reglamento interno, el cual reprodujo en su totalidad, explicó que, en todo caso no era posible reconocérsela, aun cuando no hubiese sido materia de conciliación, por cuanto la actora no fue desvinculada de manera unilateral por la entidad demandada, sino que su retiro obedeció a mutuo consentimiento entre las partes, por lo que surgía totalmente improcedente su reconocimiento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, y que pese a dirigirse por distintas vías, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de normas denunciadas y su argumentación, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 14, 15, 104, 107, y 116 del C. S. del T.; 31 numeral 12 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 10 del Decreto 617 de 1954; 1º del Decreto 2400 de 1972, con relación con los Arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C.C; 48 de la Constitución Política, 78 del Código Procesal del Trabajo y 2º de la Ley 50 de 1936”.
En la demostración, en síntesis, señala que el Tribunal dejó de aplicar la ley cuando concluyó que la conciliación era válida por el simple hecho de figurar en el acta que las partes transaban cualquier pretensión actual o futura en materia de prestaciones sociales, entre ellas, la pensión extralegal consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, sin estudiar si la misma recayó sobre un objeto lícito de conformidad con las normas del Código Civil, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues la mencionada pensión era “un derecho cierto e indiscutible”, por cuanto al momento de la finalización de la relación ya contaba más de 10 años al servicio de la entidad y “la iniciativa del retiro fue ajena a la voluntad de la servidora”, lo que hace inválido el acuerdo; resalta que era obligatorio declarar la nulidad absoluta de la conciliación, “de modo que en esos términos la sentencia acusada luce equivocada en cuanto acusa un grave defecto lógico a la par que técnico, debido a que existiendo el indicado motivo de nulidad, es posible estudiar lo que en derecho corresponde de cara al reconocimiento de la pensión”.
LA RÉPLICA Considera que el primer cargo no puede prosperar, pues “ ha debido provocar la controversia por la vía indirecta, a través de una violación de medio o por la vía directa pero discutiendo una eventual interpretación errónea”. Entonces, si el recurrente dirigió el ataque por la vía directa, aceptó “ que la demandante prestó su consentimiento para finalizar el contrato de trabajo y que como contraprestación de esa manifestación de voluntad, recibió una suma de dinero con la cual se solucionó entre otros, los posibles diferendos relacionados con la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno, supuestos fácticos no discutidos y, por lo tanto, pilares que al no ser removidos impiden que se revise la providencia enjuiciada”.
Agregó que se integró una proposición jurídica con normas del Código Civil Colombiano, en un recurso de casación laboral, omitiendo la denuncia de la preceptiva de integración normativa (artículo 19 C. S. T.). SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 14, 15, 104, 107, y 116 del C. S. T.; 31 numeral 12 del Decreto 2127 de 1945;
Artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 10 del Decreto 617 de 1954; del Decreto 2400 de 1972, con relación con los Arts. 1502, 1523, 1740, 1741 y 1743 del C.C.; 48 de la Constitución Política; 78 del Código Procesal del Trabajo; 332 del C. de P. C., y 2º de la Ley 50 de 1936”. Dicha violación legal la atribuye a los siguientes “errores manifiestos ostensibles y groseros de hecho”, en los que, dice, incurrió el Tribunal: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los $62.554.761.11, que recibió la trabajadora lo fue para conciliar el derecho a la pensión extralegal. “2. No dar por demostrado estándolo que dicha suma de dinero lo fue exclusivamente por la terminación del contrato de trabajo. “3. No dar por demostrado estándolo que el Acta de Conciliación está afectada de nulidad absoluta por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles.
“4. Dar por demostrado sin estarlo que dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada. “5. Dar por demostrado sin estarlo que la conciliación, no estuvo afectada de vicio alguno. “6. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato se produjo por decisión voluntaria y libre de vicios del consentimiento” por parte de la demandante.
“7. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato lo fue a iniciativa del Banco demandado”. Como pruebas mal apreciadas señala: el acta de conciliación y el reglamento interno de trabajo; como dejadas de apreciar menciona: la demanda (folio 3), la contestación (folio 48); el reglamento interno de trabajo (folios 62 a 114); la liquidación de prestaciones sociales (folio 119); el interrogatorio absuelto por el Banco (folios 200, 2001, 210 a 212); el escrito de 22 de mayo de 1995 en donde la demandante le informa a la Presidente del Banco sobre la persecución iniciada por el Vicepresidente y la desmejora de su cargo (folio 214); la propuesta de la demandante a la demandada, mediante carta de 16 de junio de 1995 para buscar solución para el retiro de la trabajadora (folio 219); el testimonio de Irma Cristina Salazar quien manifiesta sobre las presiones y persecuciones de que fue objeto la demandante por parte del Vicepresidente comercial del Banco (folio 211).
En la demostración aduce que la sentencia impugnada “se encuentra edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula”; que de los documentos obrantes en el plenario se puede inferir que el retiro de la trabajadora se dio como consecuencia de la persecución de que fue objeto por el Vicepresidente Comercial, mas no por su voluntad; señala que la entidad confesó que se entregó una suma de dinero para dar por terminada la relación laboral, que la trabajadora siempre observó buena conducta, lo que le lleva a concluir que la conciliación celebrada “fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora, toda vez que se cumplieron los tres requisitos que exige el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo para tener el derecho al pago de la pensión, por cuanto laboró para el Banco por más de 10 años, observó buena conducta y su retiro del Banco fueron por causas independiente de su voluntad”, lo que en su sentir, vuelve la pensión convencional en un derecho cierto e indiscutible, y en consecuencia era prohibido realizar transacción o conciliación frente al mismo, lo que quebrantó los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; señala que de las pruebas mal apreciadas, se concluye que el acto jurídico cuestionado en el cargo resulta “ NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”.
LA RÉPLICA Indica que el cargo se encuentra indebidamente planteado, por ende, no tiene vocación de prosperidad, pues al remitirse a las consideraciones del Tribunal y al contenido del acta de conciliación, se verifica que no se presentan los desatinos fácticos que pretende endilgar la acusación. Señala que de las pruebas recaudadas en el proceso se establece que la demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo.
SE CONSIDERA Para confirmar la decisión absolutoria del a quo, el Tribunal concluyó que “ la conciliación se basa e inspira en la autonomía de la voluntad, que como no se acreditó ningún vicio que hubiere afectado el fondo de ella”, lo que no se desvirtúa con las pruebas denunciadas, en tanto no surge un desatino fáctico ostensible, pues del examen de la conciliación celebrada entre las partes, el 25 de agosto de 1995 (folios 24 a 26), no se desprende nada diferente de lo que dedujo el ad quem, esto es, que la relación terminó de común acuerdo, con el pago de una indemnización “ que concilia cualquier pretensión de aquella, actual o futura, tanto en materia de indemnizaciones y de pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco” y posteriormente se aprecia el auto que reza: “ Como el anterior arreglo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora la inspección imparte su aprobación, no sin antes advertir a las partes que éste hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C.P.L. ”.
En efecto, no encuentran eco los argumentos de la recurrente para quebrar la sentencia acusada dado que el sentenciador de segundo grado además se refirió al tema de la pensión del reglamento interno, para decir que, en todo caso, no era viable puesto que la terminación del contrato lo fue por mutuo acuerdo, de manera que tampoco podía predicarse la existencia de un derecho cierto e indiscutible como se pretende hacer ver.
Además, al no aducirse, menos demostrarse, vicio del consentimiento en la celebración de la conciliación, es obvio que dada su validez, hace tránsito a cosa juzgada, tal como lo consideró el Tribunal. Conforme con lo visto, la acusación no prospera; como hubo réplica del Banco demandado, las costas se impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2009, en el proceso que SILVIA HELENA RAMÍREZ FERNÁNDEZ le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14