Micelio
42736(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 42.736 JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del escrito impugnatorio en casación, presentado por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2013, que confirmó el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de la misma ciudad, condenando al citado procesado a las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “Los hechos materia del presente proceso, a partir de los EMP y evidencia física presentados, refieren la denuncia interpuesta por GLORIA ESPERANZA DELGADO, en contra de JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN, quien ha incumplido el deber de prestar alimentos a sus hijos menores ALBD y BNBD desde el año 2007.” 2.

En audiencia preliminar celebrada el 24 de agosto de 2010, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía, a través de su delegado, formuló imputación a JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN, por el delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó. 3. El 30 de marzo de 2011, previa radicación del respectivo escrito, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho ante el cual se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, profiriéndose fallo de primera instancia el 3 de julio de 2013, en el que se condenó al procesado JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN a las penas arriba especificadas, como autor responsable del delito imputado en la acusación. La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 20 de agosto de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que se confirmó íntegramente el de primera instancia. 4.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación, presentando, dentro del término legal demanda respectiva.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alega la violación indirecta de la ley sustancial “ por manifiesto desconocimiento de la verdadera y real EFICACIA JURÍDICA ” del documento expedido por la prestadora de servicio de Salud E.P.S. Cruz Blanca, en el cual se certifica que el procesado estuvo vinculado a esa entidad hasta junio de 2001, y que luego se afilió nuevamente en el año de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2011.

La Fiscalía, dice, presentó este documento como prueba de la capacidad económica del procesado, desconociendo que de acuerdo con el mismo, su representado estuvo desafiliado de la EPS durante ocho años, esto es, entre 2001 y 2009, período en el cual la denunciante recibió los dineros de la cuota alimentaria en su cuenta de ahorros No. 024076762 del Banco de Bogotá. Señala que para proferir la sentencia condenatoria el juzgador hizo decir al mencionado documento de la E.P.S., algo que objetivamente no dice, al deducir que si el imputado tenía capacidad económica para procurarse el pago del servicio de salud, lo tenía para proveer alimentos a sus vástagos, deducción probatoria que corresponde a una equivocada percepción de lo que muestra el expediente.

Dice que el “ error de derecho” contenido en la sentencia refulge cuando el fallador desconoce los “ preceptos reglamentarios de la sana critica en la valoración del medio persuasivo de la eficacia de las pruebas presentadas por la Fiscalía”, error que le llevó a dar por probado, sin estarlo, que JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN tenía capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación alimentaria de sus dos menores hijos.

Agrega que el error llevó igualmente a descartar, estando acreditado, que el procesado cumplió con la obligación entre los años 2002 a 2007, de acuerdo con las consignaciones dinerarias efectuadas en la cuenta de ahorros de la denunciante, la cual canceló sin el conocimiento del alimentante. Segundo cargo También al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alega que el juzgador incurrió en un error de derecho al dar por probado, sin estarlo, que JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN incurrió en el delito imputado, lo cual se aparta de la evidencia aportada por la Fiscalía, concretamente de la denuncia formulada por la señora Gloria Esperanza Delgado Ortiz, pues sus afirmaciones en el sentido de que el procesado no le suministró alimentos a sus hijos durante el período 2002 a 2007 es mendaz, toda vez que se cuenta con las consignaciones dinerarias que el procesado efectuó en la cuenta de ahorros No. 024076762 del Banco de Bogotá, cuenta que canceló la madre sin el consentimiento del alimentante.

En la sentencia, agrega, se da por probada la capacidad económica del procesado, con base en la constancia sobre su actividad laboral en la empresa A.S.B., la cual se certificó respecto de los meses de agosto a octubre de 2010, desconociéndose que durante esos meses el procesado consignó la suma de $154.000 a favor de los alimentarios. La sentencia también desconoce que la denuncia presentada por Gloria Esperanza Delgado Ortiz el 25 de enero de 2007, vulnera el principio de buena fe, incursionando en falsa denuncia y fraude procesal, pues previendo que durante el período comprendido entre el año 2002 y 2007, el procesado consignó las cuotas alimentarias en la cuenta de ahorros respectiva, la denunciante procedió a su cancelación, para ocultar el cumplimiento de la obligación. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A C I O N E S La Corte ha señalado con insistencia que la casación no es una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia. Su postulación obedece a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, razón por la cual la demanda que sustenta el recurso extraordinario, necesariamente debe cumplir ciertos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, a fin de que pueda ser admitido por la Corte, sin perjuicio de la facultad oficiosa que tiene la misma para decidir de fondo.

Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra el relacionado con la obligación de presentar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos fácticos y jurídicos. En el presente evento el censor se aleja por completo de esa obligación, presentando un escrito en el que salta a la vista no sólo la falta de claridad, precisión y debida fundamentación, sino especialmente su falta de idoneidad sustancial, pues en la sentencia se advierte claramente que la condena tiene como sustento el incumplimiento de la obligación alimentaria durante el lapso comprendido entre los años de 2007 a 2010, excluyendo, por tanto, periodos anteriores, sobre los cuales, sin embargo, gira el argumento defensivo planteado en la demanda, en la que se insiste que durante el período comprendido entre 2002 y 2007, el procesado cumplió la cuota alimentaria, aspecto que ya no es objeto de discusión, por lo menos para este sujeto procesal.

En efecto, en la sentencia de primera instancia se concluye que: “En todo caso y respecto del incumplimiento de las cuotas alimentarias hasta el año 2007, es la misma madre de los menores quien en su declaración señalada que las cancelaba incompletas y que luego las completaba, razón por la cual, mas no por lo señalado por el defensor, el Despacho considera que no hay certeza del incumplimiento en este pequeño período en tanto al no conocerse el monto exacto de ingresos y sí la consignación periódica, así no fuera completa, no podría establecerse que estas consignaciones no cumplieran la prestación debida, atendiendo a la situación económica del alimentante.” Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal, luego del análisis de los testimonios vertidos por la denunciante Gloria Esperanza Delgado y las declarantes Flor Marina Romero y Sandra Patricia Moreno, concluye que: “…de los testimonios referenciados, a los cuales, en consonancia con el a quo, la Sala dispensa credibilidad por encontrarlos claros, verosímiles y coherentes, se colige la sustracción del hoy acusado del deber de brindar alimentos del que han sido víctimas los niños ALBD y BNBD desde el año 2007 hasta agosto de 2010, cuando se presentó escrito de acusación…” En esas condiciones, se reitera, los argumentos del censor, encaminados a demostrar que el procesado cumplió la obligación alimentaria durante el período comprendido entre 2002 a 2007, carece de objeto frente a lo que se declaró probado en el fallo.

Ahora, si en gracia de discusión se admite que los argumentos presentados en el primer cargo también se dirigen a cuestionar la imputación del incumplimiento alimentario en el período 2007 a 2010, por el cual se le condenó, tampoco la propuesta tiene mérito alguno para ser evaluada de fondo, porque ningún error se acredita en el fallo impugnado, ya que aunque el censor cuestiona la valoración de la prueba documental constitutiva de la constancia expedida por la prestadora de servicio de Salud E.P.S. Cruz Blanca, certificando que el procesado estuvo vinculado a esa entidad hasta junio de 2001, y que luego se afilió nuevamente en el año de 2009 y hasta el mes de septiembre de 2011, documento del cual, dice el censor, se dedujo la capacidad económica del demandante, lo cierto es que tal alegación no se confronta con el contenido del fallo impugnado, el cual ni siquiera hace alusión a ese documento.

En efecto, el Tribunal sustentó su decisión en los testimonios rendidos por la ya citadas denunciante Gloria Esperanza Delgado y testigos Flor Marina Romero y Sandra Patricia Moreno, de los cuales concluyó probado que el procesado se sustrajo completamente de la obligación alimentaria con sus dos menores hijos; mientras que su no justificación se deduce de otros elementos de juicio, como la constancia laboral expedida por la empresa “Inversiones A.S.B.” y el certifico de la Cámara de Comercio, donde se indica que el 30 de marzo de 2007 se renovó la matricula inmobiliaria del establecimiento de comercio “Autopartes Chevroriente” del cual figura como propietario el procesado BARRERA MARÍN. En el fallo de concluye que: “De estos elementos probatorios legalmente introducidos en el juicio oral y público, no refutados convincentemente por la defensa, se colige la existencia para el período investigado, de capacidad económica capaz de garantizar la obligación referida”.

En tales condiciones, lo que subyace en el fondo de la censura es un claro disentimiento con la valoración probatoria respecto de la supuesta justa causa que condujo al procesado a sustraerse de la obligación alimentaria, que desde el punto de vista del censor se encuentra acreditada en el proceso, controversia probatoria que no se acompaña de una propuesta casacional seria a partir de la demostración de yerros con la entidad suficiente para derruir las conclusiones del fallo.

En tales condiciones, la demanda será inadmitida, pues además no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ VICENTE BARRERA MARÍN, por las razones expresadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria