Micelio
42732(27-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación No. 42732 AMPARO ARÉVALO JARAMILLO Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 393 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado del Tribunal Superior de Popayán para conocer del proceso adelantado contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO y el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, en su condición de Juez Civil Municipal y Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, respectivamente, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Se extracta del escrito de acusación que la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en su condición de Juez Municipal de Puerto Tejada, adelantó el trámite de la acción de tutela interpuesta por el abogado Néstor Raúl Cándelo Viáfara en representación del señor Juan Arturo García Marmolejo, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR– DE TELECOM [en adelanta PAR TELECOM], dentro del cual, mediante sentencia de 26 de febrero de 2010, tuteló el derecho a la igualdad del actor y ordenó al gerente de la demandada que en el término de las 48 horas siguientes le ofreciera a aquél el plan de pensión anticipada concedida a los servidores de Telecom en el mes de marzo de 2003, se ordenara su reconocimiento y pago a partir del 1º de febrero de 2006, con el retroactivo de las mesadas, y su inclusión en la nómina de pensionados hacia el futuro, hasta cuando CAPRECOM asumiera el pago de su pensión. Lo anterior a pesar de que la demandada le informó que por los mismos hechos y pretensiones el accionante había presentado dos acciones de tutela: una ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, tramitada bajo el radicado No. 2009-00254, donde fueron tutelados los derechos invocados por varios de los accionantes, excepto los del señor Juan Aturo García Marmolejo, mediante sentencia que posteriormente fue revocada por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo respecto de quienes se amparó los derechos invocados, y se confirmó en relación con los ciudadanos a los que se negó el amparo constitucional.

La otra fue adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira con la radicación No. 2008-001000, donde también se protegieron los derechos invocados por los accionantes. Sentencia que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Asimismo, le informó que el actor en dos procesos ordinarios laborales demandó a la accionada.

El primero, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del cual le negaron el pago de la pensión de jubilación, y el segundo, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que culminó el 11 de diciembre de 2009 con orden de reconocer y pagar la pensión anticipada, la cual para la época de la tutela se encontraba apelada y pendiente por resolver en segunda instancia. Por otro lado, le dieron a conocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de T-551 de 2009 de la Corte Constitucional, en donde se estableció la improcedencia de la acción de tutela en un caso similar, por la inexistencia de perjuicio irremediable, falta de inmediatez y el incumplimiento de los requisitos establecidos para esa prestación, amén de que se le entregó copia de dicho fallo.

Del mismo modo, le advirtieron que el PAR DE TELECOM no era una administradora de pensiones y, por lo tanto, no tenía competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento o negación de solicitudes pensionales. En relación con el actor, le explicaron no reunía los requisitos para ser incluido en el plan de pensión anticipada, no tenía 40 años de edad, ni 15 años de servicio, tampoco al 31 de diciembre de 2004 cumplía 20 años de servicios en cargos de excepción. Asimismo, que en la sentencia T-589 de 2007 la Corte Constitucional resolvió un caso similar de ex trabajadores contra el PAR TELECOM, donde claramente señaló los requisitos para la inclusión en el plan de pensión anticipada.

Igualmente, le indicaron que la acción de tutela era improcedente porque el actor tenía a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, para lo cual le transcribieron apartes del fallo T-302 de 1993 del Tribunal Constitucional; además no podía utilizársele para el reconocimiento de pensiones, como lo señaló en la misma Corporación en la sentencia T-038 de 1997.

Impugnado el fallo, dice la Fiscalía, fue confirmado sin mayores consideraciones por el Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA. Como consecuencia de las sanciones impuestas por desacato al representante legal del PAR DE TELECOM para el cumplimiento del fallo de tutela, consignó a órdenes del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, en la cuenta del Banco Agrario y a favor de JUAN ARTURO GARCÍA MARMOLEJO, la cantidad de $178.190.618,00.

La entidad oficial suspendió el pago de la mesada pensional desde el mes de mayo de 2010, en cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en Auto 241 de 14 de julio de 2010. 2. Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de agosto del año que avanza, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación contra la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO y el doctor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 3.

El 8 de octubre pasado, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior, presentó escrito de acusación. RAZONES DEL IMPEDIMENTO El doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a quien correspondió el asunto por reparto para fungir como ponente, se declaró impedido con fundamento en las siguientes razones: 1.

Siente profundo aprecio por la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO a quien actualmente lo une la amistad íntima y, por lo tanto, un infinito pesar por lo sucedido, circunstancia que le impide tener serenidad para adelantar objetivamente el juicio en su contra. 2. Tuvo a la acusada como compañera de trabajo en la judicatura en el norte del Departamento del Cauca, colegaje del cual surgieron lazos de amistad que se profundizaron cuando ella, en una reunión privada, lo enteró de los problemas disciplinarios que afrontaba por faltas graves en el trámite de dos acciones de tutela, donde aparecía demandada la empresa TELECOM.

Así, luego de referir las condiciones emocionales en las cuales la observó, concluyó que el vínculo de afecto, camaradería, trato y afinidad, como sentimientos profundos, perturba su ánimo, pues la acusada le relató los pormenores de su intenso sufrimiento con ocasión de las tutelas que conoció contra TELECOM, las cuales la llevaron a la desgracia, comentarios que producen dolor intenso en su alma, al verla tan descompuesta emocionalmente. 3.

Asegura se identifica con la angustia que sufre la procesada. De modo que ese afecto profundo va más allá de los planos de los formalismos y conveniencias de las vidas de relación de los funcionarios y ex funcionarios de la Rama Judicial, pues se introducen en el ámbito de lo íntimo, de su unión espiritual con un ser que padece intensamente y desfallece al ver truncada su carrera judicial, al final de la misma, y la magnitud del sentimiento de solidaridad le quita serenidad para juzgarla.

DECISIÓN DE LA SALA DUAL La Sala dual, compuesta por los Magistrados que integran la Sala de Decisión presidida por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, declaró infundado el impedimento manifestado por éste, porque no puso de presente elementos objetivos que permitan afirmar que acaecen los presupuestos de la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, consideró que el hecho de haber compartido en la judicatura, en el norte del Departamento del Cauca, sucedió hace más de 24 años, pues el doctor GÓMEZ GÓMEZ desempeña el cargo de Magistrado desde octubre de 1989. Tampoco indicó que hubieran laborado en el mismo despacho, o siquiera en la misma ciudad o población, sus labores las desarrollaron en Santander de Quilichao y Puerto Tejada, Cauca, respectivamente.

No colocó de presente los elementos objetivos que permitan afirmar que su amistad con la procesada se tornó íntima, no hizo mención a momentos sociales o familiares en los que hubieran compartido que permitan establecer el vínculo especial y próximo que los une. “El discurso salta en el tiempo a la actualidad, para destacar que dichos lazos se maximizaron por el comentario que le hizo la señora ex juez, acerca de ‘sus problemas frente a la justicia disciplinaria’”.

Lo que se presenta es un error en el planteamiento, porque la afirmación que la procesada transmitió al doctor Gómez Gómez, acerca de las dificultades por las que atravesaba, no pueden aceptarse como una realidad que haga surgir el sentimiento de “amistad íntima”, el cual debía se precedente a la circunstancia aludida. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala de la Corte es competente para resolver acerca del impedimento manifestado por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez y declarado infundado por la Sala dual integrada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal presidida por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Ahora bien, es preciso señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se establecieron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar a las partes y a la sociedad, que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio del juez ante el acaecimiento de cualquiera de las causales taxativamente previstas en la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, el cual rige para las partes y el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Lo anterior en cuanto a los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones legalmente asignadas, ni a los intervinientes escoger libremente juzgador. Por otra parte, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de subjetivismos, en cuanto se trata de normas de orden público y obligatorio acatamiento, sustentadas en la previsión del legislador de que solamente las hipótesis fácticas contempladas en el ordenamiento jurídico son las que impiden que el funcionario judicial conozca o continúe conociendo de un asunto, en orden garantizar el derecho fundamental de las partes a que las decisiones serán proferidas por un tribunal imparcial. 3.

El doctor Jesús Alberto Gómez Gómez invocó para apartarse del conocimiento de este asunto, la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Motivo respecto del cual la Sala antaño tiene precisado: “…el simple hecho de haber compartido las aulas universitarias no es por sí solo motivo de impedimento, como tampoco lo es la relación de amistad común y corriente que se origina por las labores cotidianas, o por razón de vecindad, o la que surge cuando se frecuenta un determinado sitio, o por la coincidencia en actividades sociales etc., sino aquella que "desborda los límites de lo corriente, trasciende el plano de la simple estimación y se sitúa en los terrenos del espíritu, donde surge la comunidad de sentimientos y de ideas.

No es, pues, cualquier afecto, es algo más profundo, algo que se confunde con la vida misma." (Auto junio 22 de 1982, M. P. Fabio Calderón Botero)”. Criterio que la Corte ha venido remozando en decisiones recientes, como la citada por la Sala dual del Tribunal, en donde señaló que la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados; es por lo anterior que ha sido amplia en su admisión, debido a su marcado contenido subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exprese con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, pero cimentado, en todo caso, en la existencia de circunstancias objetivas que tengan la capacidad de convencer acerca de la eventual afectación de la imparcialidad que debe prevalecer en la administración de justicia 4.

En este caso, asiste razón a los magistrados de la Sala dual del Tribunal que declararon infundado el impedimento manifestado por su homólogo, quien adicional a su elemental conocimiento de la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, no expresó actos con base en los cuales se pueda inferir razonadamente sostienen amistad íntima, simplemente narró se conocieron cuando ambos se desempeñaban como jueces en la zona norte del Departamento del Cauca y que ella, últimamente, le contó las vicisitudes que afronta en el dos procesos disciplinarios que se le adelantan con ocasión de igual número de acciones de tutelas que, en ejercicio de sus funciones oficiales, tramitó contra TELECOM, hecho por el que considera el camaradería antecedente transmutó en amistad íntima.

La percepción que experimento el magistrado respecto del estado de ánimo de la procesada durante la conversación privada que soportaron, así como la incidencia que sobre él tuvieron los comentarios que ella le hizo, no trascienden más allá del pesar que normalmente causa en toda persona poseedora de valores, ver a sus congéneres en la adversidad, especialmente cuando se ha tenido alguna clase de contacto con ocasión de la función desempeñada.

Sin embargo, esas circunstancias carecen de entidad para demostrar la existencia de amistad íntima, la cual debe ser anterior y sustentada en hechos que respalden su reciprocidad y trato diferenciado frente a las demás personas que hacen parte de su círculo social, luego no se puede admitir que la causal invocada se configura en un acto espontáneo de diálogo acerca de asuntos que se tramitan ante la jurisdicción disciplinaria, que no trascendió más allá de lo ordinario entre conocidos. 5.

En consecuencia, al no estar acreditada la amistad íntima invocada por el doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, la Corte procederá a declarar infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer de este proceso. 2.

DEVOLVER la actuación a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1996, radicación No. 11820. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de mayo de 2012, radicación 38757. 11