Colisión de competencias Rad. No. 42506 Fredy Sierra Rodríguez y Otros PAGE Definición de competencias Rad. No. 42731 betsy alejandra balasnoa garcía y harold kennet correa rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 391 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS La Sala decide el incidente de definición de competencias promovido por la Defensa técnica de BETSY ALEJANDRA BALASNOA GARCÍA y HAROLD KENNET CORREA RODRÍGUEZ, acusados ante el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante denuncia presentada por JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se conoció que el 9 de diciembre de 2009, sin su consentimiento y superando medidas de seguridad informáticas (clave de ingreso) dispuestas en el servicio de Banca por Internet “BBVA NET”, fue retirada la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) de su cuenta de ahorros No. 199-07162-2 del banco BBVA, para ser transferida a tres (3) cuentacorrientistas de la misma entidad bancaria, empero de distintas sucursales, esto es en Riohacha, Barranquilla y Fusagasugá. 2.
Como consecuencia de la investigación coordinada por la Fiscalía 10 Local de Bucaramanga, se logró establecer como presuntos autores del punible denunciado a HAROLD KENNET CORREA RODRÍGUEZ y BETSY ALEJANDRA BALASNOA GARCÍA, quienes fueron capturados el 31 de octubre de 2011 en la ciudad de Barranquilla y Riohacha, respectivamente, por orden expedida por el Juez 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga. 3.
Ante el Juez 13 Penal Municipal de Barranquilla y la Juez 1 Penal Municipal Ambulante de Riohacha, se legalizó la captura de CORREA RODRÍGUEZ y BALASNOA GARCÍA, seguidamente se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento como presuntos coautores del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado (artículos 239, 241 numeral 10 y 269I), cargos a los que no se allanaron. 4.
Presentado el escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2011, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, donde en audiencia de formulación de acusación celebrada el 30 de agosto de 2013, los abogados defensores de los imputados impugnaron la competencia en virtud del factor territorial, alegando que “ los hechos se materializaron en el municipio de Rioacha, [por ser el lugar] donde llegaron los dineros y donde presuntamente fueron retirados los mismos ”.
Por su parte, la Juez Primero Penal Municipal de Bucaramanga reclamó la competencia argumentando que “ la cuenta de la cual se hizo la sustracción ” es de la mencionada ciudad, al tiempo que afirmó fundamentar su tesis en las consideraciones expuestas por esta Sala en el proveído del 25 de agosto de 2010, con radicación 34564. Por lo anterior, se dispuso remitir el asunto a esta Corporación para que defina la competencia, atendiendo el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver el presente caso, en la medida en que la defensa pretende el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquel donde se radicó el escrito de acusación (de Bucaramanga a Riohacha), tal como lo establece el numeral 4 del artículo 32 de la ley 906 de 2004.
Relevante resulta precisar que conforme a lo estipulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la defensa podrá impugnar la competencia del juez de conocimiento, caso en el cual, sin necesidad de plantear un conflicto propiamente dicho (como lo contemplaba la Ley 600 de 2000), se remitirá el expediente a la autoridad encargada de definirla. 2.
La solución al caso: Conforme se desprende de la reseña de la actuación procesal inicialmente indicada, los hechos imputados a HAROLD KENNET CORREA RODRIGUEZ y BETSY ALEXANDRA BALASNOA GARCÍA se refieren a que éstos desde un numero IP lograron superar las medidas de seguridad informáticas (clave de ingreso) del servicio de Banca por Internet “ BBVA NET ” y retiraron la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) de la cuenta de ahorros No. 199-07162-2 del banco BBVA, cuyo titular es el señor JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
Dinero que se transfirió a tres (3) cuentas de ahorro de la referida entidad bancaria pero de diferentes sucursales: La primera, en Riohacha a nombre de RICARDO ALFONSO QUINTERO ACHURY; la segunda, en la ciudad de Barranquilla al cuentacorrientista JAIRO ENRIQUE OROZCO PRINCE, y la tercera al cuentahabiente de Fusagasugá, MANUEL ALEJANDRO BERNAL AVILA.
Luego, entonces, es evidente que si en aplicación del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en las ciudades de Bucaramanga, Riohacha, Barranquilla y Fusagasugá, de manera que en el sub judice el factor territorial no es llamado a solucionar el problema planteado, por cuanto con tal criterio cualquiera de los jueces penales municipales de dichos lugares tendría competencia para conocer.
No obstante, para resolver la problemática planteada, es relevante recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha sido reiterativa en señalar que “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, acudiendo para tal propósito al criterio previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento, sin que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa, sino que tal elección será producto de un proceso de ponderación en el que debe examinarse fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida.
Corolario de lo anteriormente expuesto, puede colegirse que si se procede por el delito de hurto por medios informáticos, el cual se cometió en varios lugares, y la Fiscalía radicó el escrito de acusación en uno de ellos, concretamente en Bucaramanga, la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de esta ciudad.
En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural para CORREA RODRÍGUEZ y domiciliaria para BALASNOA GARCÍA. � “Art. 269I.
Hurto por medios informáticos y semejantes. El que superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este código.” � Defensor de HAROLD KENETH CORREA: “el primer tópico es la falta de competencia, para que esta investigación sea asumida por el respectivo Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Rioacha, por qué, porque es acá es donde se materializa y es donde llega a desembolsar la suma de dinero que fueron sustraídas mediante operaciones bancarias no consentidas por la parte de la víctima… que se declare incompetente para conocer la actuación, dado que estos hechos se materializaron en el municipio de Rioacha donde se hicieron esos retiros de dinero”.
(…) Defensor de BETSY ALEJANDRA BALASNOA… en cuanto tiene que ver con la incompetencia por parte del despacho para el conocimiento del asunto, estamos compartiendo totalmente la tesis planteada por la defensa del señor Harold Correa, en virtud de que está plenamente demostrado dentro de este proceso, de que la materialización del delito por medio del cual se le ha investigado y hoy se les pretende acusar a los imputados, se materializaron en la ciudad de Riohacha Guajira, fue en esas sucursales del banco BBVA, según señalan las investigaciones a la que llegaron los dineros y donde presuntamente fueron retirados los mimos.” Ver folio 353. � Luego de remitirse el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga para que desatara el recurso de apelación presentado por la defensa, contra la decisión proferida el 30 de octubre del presenta año por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad en la que se negó a declarar la nulidad deprecada por uno de los apoderados de los acusados, aquel despacho consideró que debía abstenerse de resolver de fondo tal impugnación por no haberse seguido el trámite consagrado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en cuanto al Juez competente para conocer el juzgamiento de los hechos investigados en el sub examine. � “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
(Subrayado fuera del texto original) � IP significa “Internet Protocol” y es un número que identifica un dispositivo en una red (Verbigracia, un ordenador, una impresora, un router). Estos dispositivos al formar parte de una red serán identificados mediante un número IP único en esa red. Conforme obra a folio 21, hace parte de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía, el “Informe de campo de fecha 16 de febrero de 2010, suscrito por HUMBERTO ARANZALEZ VANEGAS, quien se puede localizar en la Dirección de Investigación del CTI de Bucaramanga, Grupo de informática forense, Investigador Policía Judicial, donde se realizan actos investigativos tendientes a establecer el IP de donde realizaron las transferencias electrónicas de la cuenta bancaria del ofendido…”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.
En el mismo sentido, auto de octubre 12 de 2011, radicado No. 37489; así como, en auto del 20 de marzo de 2013, radicado 40942. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152. En igual sentido, auto del 8 de agosto de 2012, radicación 39505. PAGE 7 _1447219818.doc _1447219819.doc