CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42729 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA PRISCILA LEYVA JURADO, contra la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La demandante solicitó se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con sus respectivas mesadas atrasadas, a partir del 1º de julio de 2007, así como a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso, previa declaratoria de que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley; que cuenta con 594 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 529 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Adujo que estuvo afiliada al ISS en su carácter de trabajadora dependiente por cuenta de diferentes empleadores, desde el 3 de junio de 1994 hasta ese mismo mes de 2007; cotizó durante toda su vida laboral un total de 594 semanas, de las cuales 529,8564 se encuentran ubicadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 10 de abril de 1986 al 10 de abril de 2006; el 23 de noviembre de 2006, radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la que se le negó mediante Resolución 032149 de 2007, pues argumentó que solo contaba con 346 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años; interpuestos el recurso de reposición y en subsidio apelación, el ISS a través de la Resolución 00020021 de 2008, confirmó la decisión anterior, pero esta vez adujo que si bien contaba con 593 semanas de cotización, de las cuales 508 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no estaba inmersa en el régimen de transición, por cuanto no estaba afiliada a ningún régimen anterior al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que nació el 10 de abril de 1951, por lo que al momento de presentar la demanda su edad es de 58 años; que agotó la vía gubernativa.
EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos, adujo que eran ciertos los referentes a su condición de afiliada, la fecha en que inició su aseguramiento, el número de semanas de cotización que relaciona y que negó la pensión de vejez que se impetra, por las razones que expuso en las distintas Resoluciones; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos y prescripción (folios 65 a 68).
EL Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 76 a 77). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante sentencia de 29 de abril de 2009, confirmó la del juez de primera instancia, absteniéndose de imponer costas (folios 96 a 101).
Adujo que no hay duda de que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 contaba 42 años de edad; pero que no es posible definir un régimen anterior aplicable a este caso, por no haber pertenecido la demandante a ninguno antes de la entrada en vigencia del actual sistema.
Precisó que aun cuando no es un requisito para acceder al régimen de transición que estuviera afiliada a un régimen pensional antes del 1º de abril de 1994, es inoperante en su caso ese beneficio al no existir disposición anterior que gobernara su situación pensional, lo cual es entendible si se considera que la finalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es permitir que las personas beneficiadas accedan a su derecho pensional al amparo de normas anteriores, más favorables frente a la edad, las semanas de cotización o tiempo de servicios y el monto de la prestación. Agregó que el régimen de transición se instituyó justamente para proteger las “ expectativas legítimas ” de quienes han acumulado unos esfuerzos importantes en vigencia de una legislación anterior con la convicción de acceder a su derecho prestacional en las condiciones allí previstas, por lo que tales circunstancias no pueden pregonarse de la demandante, quien en vigencia de la normatividad cuya aplicación reclama (Acuerdo 049 de 1990), no realizó esfuerzo alguno que le permita tener siquiera una mera expectativa de pensión conforme con ese reglamento, ya que nunca estuvo vinculada al régimen pensional administrado por el ISS o a otro diferente.
Concluyó que no existe expectativa legítima alguna en cabeza de la demandante, quien simplemente fincó su esperanza de adquirir su derecho pensional al amparo de una norma que para la época en que se afilió al ISS ya estaba derogada, por lo que en tal virtud no podía regular su situación particular, ni acudir al principio de favorabilidad por cuanto éste opera únicamente en tratándose de conflictos entre normas vigentes del trabajo, por así disponerlo el artículo 21 del C.S.T., lo cual no sucedió en este caso.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la del Juzgado, para que, en su reemplazo, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo planteó así: “Acuso la sentencia recurrida (…), por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que se infrinjan las siguientes normas: artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En la demostración del cargo adujo que existe conformidad con las conclusiones fácticas que dedujo el Tribunal, por lo que la controversia planteada en la acusación se reduce al yerro jurídico del sentenciador de alzada al considerar que a pesar de ser la actora beneficiaria del régimen de transición, perdía sus privilegios de pensionarse a los 55 años de edad con 500 semanas de cotización sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por no haber efectuado aportes al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que el alcance dado a la norma denunciada es equivocado, en cuanto introduce requisitos no previstos en la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 6 de junio de 2000, radicación 13410. Concluye, en consecuencia, que como al 1º de abril de 1994, la asegurada superaba los 35 años de edad, satisfizo uno de los requisitos para ser cobijada por el régimen de transición y, por ende, la pensión de vejez debe ser examinada con el cumplimiento de 55 años de edad y 500 semanas de cotización. Que además, la sentencia cuestionada se encuentra en pugna con el artículo 21 del C.S.T., ya que al momento de interpretar una norma jurídica se debe preferir aquel alcance que favorezca al trabajador, mandato que no fue acatado por el sentenciador.
LA RÉPLICA Adujo que el censor no combatió la base esencial en la que descansa la sentencia impugnada, como es que el principio de favorabilidad opera únicamente entre normas vigentes. Destacó que si la demandante no perteneció a ninguno de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no pudo incurrir el Tribunal en un desacierto al negarse a aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Que si por el contrario, la actora pertenecía a uno de los regímenes pensionales anteriores y el Tribunal aseveró en forma contraevidente lo contrario, la vía escogida por el censor no es la idónea para combatir tal aspecto del fallo, ya que supone total conformidad con la apreciación fáctica del ad quem. SE CONSIDERA Observa la Sala que el cargo está bien dirigido pues la discrepancia señalada por la parte actora se concreta a la exigencia que hizo el ad quem de pertenecer a algún régimen pensional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para poder aplicarle las condiciones establecidas en la respectiva reglamentación. De allí que carezca de razón el reproche del opositor.
En ese orden corresponde señalar que es incuestionable, y así lo dedujo el ad quem y lo admite la recurrente, que ella es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba 42 años de edad, y que su afiliación al sistema pensional administrado por el ISS tan solo ocurrió el 3 de junio de 1994, sin que antes hubiera estado afilada a ningún otro régimen.
Para la Sala, no resulta equivocado el alcance que le asignó el Tribunal a la norma denunciada, pues es cierto que para hacerse acreedor a los beneficios que reporta el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en dicha normativa, sin que sea necesario estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar esa normativa; pero lo que sí se exige es que con anterioridad a la vigencia de la citada ley hubieran estado vinculadas a algún régimen pensional.
En el presente asunto, aun cuando no se discute que la demandante para el 1º de abril de 1994, tenía cumplido el requisito de la edad a que alude la citada normativa, no resulta procedente extenderle los beneficios del régimen de transición, en tanto que no estuvo afilada con anterioridad a la referida fecha a ninguno de los regímenes pensionales que antecedieron, pues dicha circunstancia por obvias razones, impide determinar cuál sería el sistema pensional que le antecedió ya que no perteneció a ninguno. Ya la Corte, en casos similares al que es objeto de debate en este proceso, se ocupó de estudiar el tema que suscita controversia en esta oportunidad, cuando en sentencias del 14 de junio de 2011, radicaciones 41271 y 43181, dijo: “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.
“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia” En consecuencia, como el entendimiento que le otorgó el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a su genuino sentido, no incurrió en el error de interpretación que se le endilga.
Por lo visto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARÍA PRISCILA LEYVA JURADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Se fina como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO