21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42722 Zully Mercedes Gil Torres vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42722 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ZULLY MERCEDES GIL TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Previamente se reconoce personería al doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, identificado con C.C. No. 4.216.880 de Aquitania, como apoderado del demandado, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 41 del cuaderno contentivo del recurso extraordinario.
ANTECEDENTES ZULLY MERCEDES GIL TORRES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No 13848 del 12 de septiembre de 2005, “sobre el ingreso real de liquidación y aplicándose el 90% de tasa de reemplazo, por tener más de 1250 semanas cotizadas” (folio 11) y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el ISS mediante Resolución No 13848 del 12 de septiembre de 2005, le reconoció pensión de vejez, por haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos; el 1º de febrero de 2006 solicitó al Instituto demandado, la reliquidación de su pensión de vejez, “ya que se efectúo la liquidación pensional de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley 100 de 1993, y no conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, norma que le fuera aplicada para el reconocimiento de la prestación económica por vejez” (folio 11); agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls.26 a 28), el accionado se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. El Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 211 a 219), declaró probadas las excepciones de Carencia de Derecho e Inexistencia de la Obligación; absolvió al Instituto de las pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que, la demandante pretende obtener la reliquidación de su pensión para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, tomando para el efecto todo el tiempo de cotización y calculando sobre el 90% el valor de su pensión; que el ISS dio aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según se infiere de la Resolución 13848 de 2005, “a efecto de contabilizar días laborados en el Departamento Nacional de Planeación y en el Municipio de Cali a los que agregó las 521,29 semanas cotizadas en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (folio 13); la demandante pertenecía al régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad y según la copia del registro civil nació el 8 de septiembre de 1946; en virtud del mismo reclama la aplicación del Decreto 758 de 1990, no obstante dicha normatividad no le es aplicable pues para ello debía reunir los requisitos de la pensión de vejez, previstos en el artículo 12, el cual transcribió. Posteriormente, manifestó lo siguiente: “tal y como lo indicó la juez aquo existe una disposición en este decreto que prevé la incompatibilidad (artículo 49) entre las pensiones otorgadas con fundamento en tiempo de servicios y las pensiones otorgadas con fundamento en semanas de (sic) cotizadas, esto implica que en vigencia del decreto 758 de 1990 no existía la posibilidad de acumular tiempo de servicios trabajados en entidades públicas con los periodos de cotización para reunir el requisito de semanas establecido en la norma.
Si esto es así, la pretensión de obtener que sea reliquidada su pensión con base en el porcentaje previsto en el acuerdo 049 está llamada al fracaso por no haber reunido los requisitos legalmente previstos para estar amparado por esa disposición. Sin que de otro lado sea factible escindir la aplicación de las normas para tomar la totalidad de las semanas cotizadas alcanzadas bajo el amparo de la ley 100 de 1993 y a la vez reclamar el porcentaje previsto en una norma de transición, interpretación con la cual se desconoce el principio de integralidad en la aplicación de las normas de seguridad social.” (Folios 13 a 14).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto a: “PRIMERO. REVOCAR las Sentencias impugnadas, identificadas con los Nos. 029 de noviembre 30 de 2007 y 193 de agosto 12 de 2009, proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali y la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, respectivamente, y en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la reliquidación de la mesada pensional (…).
SEGUNDO. CONDENAR en costas en primera instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES, por lo dicho en la parte motiva de éste proveído SIN COSTAS de segunda instancia por no haberse causado”. (Folios 9 a 10). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa las sentencias del a quo y del juez colegiado, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 27, 28 y 30 del Código civil como violación de normas medio”. (Folio 10).
En la argumentación del cargo, el recurrente después de copiar pasajes de la sentencia del Ad quem, sobre el alcance jurídico que le dio a las antecitadas disposiciones, dice que por la posición restringida y equivoca que le ha dado al precepto normativo, “se ha discriminado arbitraria e ilegalmente del ámbito de aplicación, a los extrabajadores del sector público y del sector privado, por considerar desacertadamente al (sic) alto Tribunal que no es posible el reconocimiento pensional de una persona teniendo en cuenta el tiempo laborado para cualquier sector, creando un tratamiento abiertamente “desigual” que legal y constitucionalmente es inexplicable”.
(Folio 11). Adicionalmente, expresa que es necesario acudir a las reglas básicas de interpretación de las leyes establecidas en el Código Civil, y de aplicación también en el campo laboral, en especial a los artículos 27, 28 y 30, “que acompasados y reflejados en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, bajo los lineamientos desentrañan y delinean dentro de un marco de justicia y equidad, el verdadero sentido y alcance legal que se le debe dar a la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, que sujeto a una equivoca y confusa interpretación legal dada por el Tribunal, no consultó su espíritu y real naturaleza doctrinaria”.
(Folio 11). El censor continúa su fundamentación de la siguiente manera: “Al tratar de analizar y descubrir el alcance normativo del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, buscando desentrañar y descifrar su verdadero sentido y significado a partir del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si asumimos una posición equivoca de interpretación de encasillarnos y ceñirnos conceptualmente de manera arbitraria tan solo al tenor literal de lo que la misma norma dice y expresa, debiéndose consultar su espíritu, o si es el caso el compendio dé otras normas legales o constitucionales que nos ayuden a aclarar su significado, terminaremos erróneamente por concluir haciéndole decir a la norma que (sic) ella no está diciendo, tal como así lo ha dado a entender el Tribunal en su interpretación, que conforme a la redacción del texto legal no sería posible tener en cuenta el tiempo que la señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES laboró para el Departamento Nacional de planeación, el Departamento Nacional de planeación- Cajanal y el Municipio de Santiago de Cali al momento de establecer su derecho pensional y más aún para cuantificar el valor de la mesada pensional, situación que nos llevaría a caer con este enfoque interpretativo en un exabrupto jurídico de hermenéutica legal.
Es decir, al ceñirnos exclusivamente al tenor del literal de la norma, sin consultar su espíritu o el significado complementario de otras normas que nos ayuden a descifrar su alcance legal, debiendo hacerlo, todo pareciera indicar que en apariencia comprenderíamos que se estaría estableciendo a traces de la norma un tratamiento aberrantemente discriminatorio y desigual “con los diversos grupos de pensionados, en flagrante violación del Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia que tutela el derecho fundamental a la igualdad.
Frente a las claras reglas de interpretación legal, el Tribunal Superior de Santiago de Cali restringe el campo de aplicación del Decreto 758 de 1990, solo para aquellas personas que hayan cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, es decir la alta Corporación “no consultando el real espíritu de la norma ni indagando sobre su verdadero alcance, se encasilla conceptualmente tan solo en su tenor literal sin averiguar aun el articulado de otras normas que podrían complementar y aclarar su texto, terminando por interpretar de manera muy equivoca el mencionado texto legal.
Con esta interpretación de la norma, al ceñirse arbitrariamente el Tribunal a su tenor literal sin consultar su espíritu, se está rompiendo con la filosofía jurídica y social por (sic) la cual fue diseñada por el legislador, pues al desentrañar su intención y espíritu, nos permite ver y concluir con toda claridad bajo un adecuado y correcto entendimiento de la norma, la Ley 100 de 1993 se aplica para los períodos cotizados en todos los sectores, con la aclaración del reconocimiento del bono pensional correspondiente, (…), de modo que el reconocimiento de un derecho pensional por vejez conforme a la filosofía y razón de ser de la misma norma, no debe depender de los lugares para los cuales ha laborado el beneficiario del derecho sino del tiempo que éste haya cotizado (…)”.
(Folios 12 a 13). LA OPOSICIÓN Afirma que si bien la Ley 100 de 1993, establece para el reconocimiento de la pensión de vejez, tener en cuenta la suma de todas las semanas cotizadas al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público y privado, “ser acreedor al régimen de transición trae como consecuencia la aplicación de la normatividad anterior en su integridad, normatividad que en este caso es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, la cual no permite la acumulación de tiempos de servicios en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, y al aplicar el acuerdo no se cumple los requisitos entonces se aplica es ley 100 de 1993”.
(Folio 38). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse, inicialmente, que la decisión de primer grado solo es susceptible de ser recurrida en casación en el caso previsto por el artículo 89 del C. P. del T., esto es, cuando existe acuerdo entre las partes para saltar la instancia de la apelación, por lo que resulta a todas luces improcedente, como lo hace la censura, dirigir simultáneamente su ataque contra lo decidido por el a quo y el ad quem.
Lo procedente en estos casos, en donde se han producido las dos instancias, es dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, para que una vez casada la sentencia, solicitar en sede de instancia lo que se pretenda frente a la decisión del a quo: su confirmación, modificación o revocación. Se desatenderán pues, por improcedentes, los ataques que formula el censor frente a la decisión del juzgado.
Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que la demandante pertenecía al régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, nació el 8 de septiembre de 1946 y, “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dio aplicación al art. 33 de la ley 100 de 1993, según se infiere de la resolución 13848 de 2005(fl.52) a efecto de contabilizar días laborados en el Departamento Nacional de Planeación y en el Municipio de Cali a los que agregó las 521,29 semanas cotizadas en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fl.66)”.
(Folio 13). Asimismo, cabe acotar, que si bien es cierto, la demandante estaba cobijada por el régimen de transición, el Tribunal determinó que no le aplicaba el Decreto 758 de 1990, por cuanto no reunía los requisitos previstos en la referida disposición para acceder a la pensión de vejez. Ahora, el punto de derecho que se discute a través de este cargo, es la conclusión del Tribunal relativa a que: “tal y como lo indicó la juez aquo existe una disposición en este decreto que prevé la incompatibilidad (artículo 49) entre las pensiones otorgadas con fundamento en tiempo de servicios y las pensiones con fundamento en semanas de (sic) cotizadas, esto implica que en vigencia del decreto 758 de 1990 no existía la posibilidad de acumular tiempo de servicios trabajados en entidades públicas con los periodos de cotización para reunir el requisito de semanas establecido en la norma…”.(Folio 13).
Al respecto, valga remembrar, la sentencia de esta Sala del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, cuyas enseñanzas aplican al caso bajo examen, en la que se explica el criterio de la Corte sobre la imposibilidad de sumar tiempo de servicio del sector público y del privado para obtener una pensión de vejez del régimen de transición pensional, gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, así: “No es cierto que el Tribunal hubiese concluido la imposibilidad de la demandante de ser beneficiaria del régimen de transición, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, como lo afirma la censura.
Realmente, el juez de la segunda instancia -sobre la base de que la actora era beneficiaria del régimen de transición- sostuvo que a ésta le asistiría el derecho a pensionarse por las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que acredite la totalidad de los requisitos ahí previstos de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (55 años, en su caso), o 1.000, en cualquier tiempo, sin que “para acreditar el requisito de las semanas pueda tener en cuenta las que cotizó para el sector público (Hospital San Juan de Dios) pues esa es una inteligencia que la norma no contiene y que además vulnera el tantas veces citado principio de inescindibilidad”. 2.
El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Igualmente, es necesario resaltar, que las cotizaciones que se validan para obtener la pensión de vejez con arreglo al citado Acuerdo y, en virtud de la transición del artículo 36 de la Ley de seguridad social integral, son las vertidas al Instituto y no “las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos”, tal como lo precisó esta Corporación en sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, última en la cual se puntualizó: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en el se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: No se discute en el presente caso, que la demandante está cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encontraba afiliada al I.S.S. al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que dicha entidad con fundamento en que le cotizó 1.076 semanas, le otorgó pensión de vejez a partir del 26 de enero de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, en cuantía de $2’369.283,oo, correspondiente a un 78%, sobre un ingreso base de liquidación de $3’037.542,oo ( folios 14 a 16); y que lo que se pretende con este proceso es el reajuste de dicha prestación, teniendo en cuenta 445.71 semanas que ésta cotizó a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria”.
“Como pudo verse, para dirimir la controversia, el Tribunal se apoyó principalmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en la parte que interesa preceptúa: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.> (Negrillas fuera de texto).
“Seguidamente, al ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad”.
“Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
“Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.
“Por lo demás, en el presente caso tampoco se esta discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al I.S.S., pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante.
“Por lo tanto, no es posible como lo pretende la censura escindir las normas consagradas en la citada Ley, con las del Acuerdo en mención, en lo relativo al número de semanas cotizadas, cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición”. (Resalta la Sala). Para la Sala, los criterios esbozados en los anteriores pronunciamientos son pertinentes en este asunto, ya que algunas de las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan similares a las planteadas por el ad quem y corroboran su aseveración en el sentido de que no es “factible escindir la aplicación de la normas para tomar la totalidad de semanas cotizadas alcanzadas bajo el amparo de la ley 100 de 1993 y a la vez reclamar el porcentaje previsto en una norma de transición, interpretación con la cual se desconoce el principio de integralidad en la aplicación de las normas de seguridad social.” (Folios 13 a 14).
En esas condiciones, la tasa de reemplazo se rige como lo entendió el juzgador, por la Ley 100 de 1993, y no por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Por último, no encuentra la Corte que los argumentos planteados en el cargo sean suficientes para modificar los criterios jurídicos expuestos en las sentencias memoradas.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los “artículos 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 14). Como errores de hecho, enlistó los siguientes: “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a la Resolución No. 13548 del 12 de septiembre de 2005, la señora ZULLY MERCEDES GIL TORES (sic) es beneficiaria del régimen de transición. NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a la Resolución No. 13548 del 12 de septiembre de 2005, la señora ZULLY MERCEDES GIL TORES (sic) acumuló un tiempo total laborado de 1268 semanas.
NO DAR POR DEMOSTRADO ESTANDOLO que conforme a la Resolución No. 13548 de12 (sic) de septiembre de 2005, el derecho pensional de la señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES fue reconocido dando aplicación a las normas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. (Folio 15). De otra parte, el censor le endilga al Tribunal la falta de apreciación de la Resolución 13548 del 12 de septiembre de 2005 y plantea su argumentación, así: “El alto Tribunal no tuvo en cuenta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para liquidar la prestación económica de mi poderdante, se baso(sic) en 1268 semanas con Ingreso Base de Liquidación $1.306.773, al cual le aplicó el 76% que corresponde al porcentaje por el número de semanas laboradas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es decir que la demandada se baso(sic) en la liquidación que establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, olvidando que para el cómputo de las semanas a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional, la ley 100 de 1993 expresamente, en el Artículo 13 literal f ordena que sean tenidos en cuenta los tiempo cotizados tanta al sector público como al sector privado, obligando a las entidades públicas al reconocimiento del correspondiente bono pensional a que tenga derecho la persona que reclama su derecho prestacional, como es el caso que nos ocupa donde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitó los correspondiente (sic) bonos pensionales a las entidades donde laboró mi mandante, para la determinación de las semanas cotizadas al Sistema, razón suficiente para tener en cuenta los mismos periodos para la determinación de la mesada pensional y aplicar el 90% sobre el Ingreso Base de Liquidación. El Artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace referencia directa a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo (sic) en lo que se refiere a los requisitos y al cálculo o forma de liquidar la mesada pensional del derechohabiente, en tanto que la misma Ley 100 expresamente ordena que para la liquidación de las pensiones que ella regula debe tenerse en cuenta todos los períodos cotizados a los diferentes sectores, es decir que las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición también deben considerarse como reguladas por la Ley 100, porque de lo contrario el legislador habría consagrado expresamente la excepción. La normatividad y porcentaje aplicado en la mencionada liquidación esta fuera de la realidad, toda vez que la norma que se debe aplicar a la liquidación de la prestación económica por Vejez de la pensionada ZULLY MERCEDES GIL TORRES, es la establecida en el Régimen de Transición, toda vez que mi representada se encuentra amparada por dicho régimen, por lo cual se debe aplicar a la multiseñalada liquidación la establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual se encuentra vigente, tan vigente se encuentra que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución No. 13848 de 2005 lo invocan en el considerando siete (07) los Artículos 13 y 35 de la misma norma.
El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no solamente se encuentra vigente en los artículos 13 y 35, pues se encuentra vigente en todo su contenido, por lo tanto para liquidar la prestación económica por Vejez de la señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES se debe tener en cuenta la liquidación establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su Artículo 20 punto (II) Pensión de Vejez - Parágrafo 1º, donde establece claramente lo siguiente: “a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual base y, b) Con aumento equivalente al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1°.- El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Parágrafo 2°.- La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetara a la siguiente tabla: (…) De acuerdo a la norma anterior, realizaré a continuación la operación matemática correspondiente a la liquidación de la prestación económica por Vejez de la señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES, para establecer el verdadero ingreso base de cotización y el verdadero porcentaje aplicable a las 1268 semanas cotizadas como servidora pública más las cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Factor 4,33 Semanas cotizadas = 1268 Suma salarios en las últimas 100 semanas = $60.360.000 Centésima parte de los salarios en las últimas 100 semanas = $603.600 Ingreso base de cotización = $603.600 X 4,33 = $2.613.588 Porcentaje aplicable al ingreso base de cotización es el 90%, por tener más de 1250 semanas $2.613.588 X 90% =$2.352.229,2 Sobra advertir que el Acto Legislativo No. 01 de Julio 22 de 2005 a establecido en el Artículo primero, incisos 1, 4 y 5 lo siguientes (sic) “ En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ” (la negrilla y el subrayado es mio) De acuerdo al Acto Legislativo en comento, el ISS debe de respetar los derechos Adquiridos por mi poderdante, Señora ZULLY MERCEDES GIL TORRES, ya que por estar amparada por el Régimen de Transición a adquirido los derechos que le otorga el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Finalmente entonces se concluye, que al haber quedado demostrado el error probatorio cometido por el Tribunal en relación con las pruebas documentales señalizadas en el cargo, quedo(sic) establecido que si era posible aplicar a la demandante el 90% de tasa de reemplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación calculado, quedando también de esta manera evidente la mala fe existente al momento de liquidación de la mesada pensional, (…)”.
(Folios 16 a 19). LA RÉPLICA Dice que, el Tribunal si examinó las pruebas allegadas al proceso; que “ está resolución expresamente manifiesta que reconoció la pensión por acumulación de cotizaciones realizadas, acumulación permitida por la ley 100 de 1993.” (Folio 39). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se procede a destacar a continuación: El ataque por la vía indirecta debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, y en el cargo se incluyen temas de derecho, como, cuando se refiere a los siguientes puntos: “La ley 100 de 1993, expresamente en el Artículo 13 literal f, ordena que sean tenidos en cuenta los tiempo (sic) cotizados tanto al sector público como al sector privado, obligando a las entidades públicas al reconocimiento del correspondiente bono pensional (…)” (Folio 16).
“El Artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace referencia directa a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo (sic) en lo que se refiere a los requisitos y al cálculo o forma de liquidar la mesada pensional del derechohabiente, en tanto que la misma Ley 100 expresamente ordena que para la liquidación de las pensiones que ella regula debe tenerse en cuenta todos los períodos cotizados a los diferentes sectores, es decir que las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición también deben considerarse como reguladas por la Ley 100, porque de lo contrario el legislador habría consagrado expresamente la excepción. (…).” (Folio 16).
El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no solamente se encuentra vigente en los artículos 13 y 35, pues se encuentra vigente en todo su contenido, (…)”. (Folio 17). Sobra advertir que el Acto Legislativo No. 01 de Julio 22 de 2005 a establecido en el Artículo primero, incisos 1, 4 y 5 lo siguientes (sic) “ En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ” (la negrilla y el subrayado es mio) De acuerdo al Acto Legislativo en comento, el ISS debe de respetar los derechos Adquiridos por mi poderdante (…)”.
(Folio 18). La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha resaltado la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo. Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. De otro lado, el censor alude a “en relación con las pruebas documentales allegadas al expediente (…) los cuales no le permitieron concluir que al analizar el diverso acervo probatorio (…)” (folio 15) y “en relación con las pruebas documentales señaladas en el cargo.” (folio 19), pero solo individualiza la Resolución No 13548 del 12 de septiembre de 2005, sobre la cual versan los errores de hecho atribuidos al Tribunal.
En lo atinente a la prueba denunciada como no apreciada, esto es, la Resolución No 13548 del 12 de septiembre de 2005, yerra la acusación al pregonar que el ad quem no estimó dicha prueba, pues aquél se refirió a ésta cuando dijo que: “Según se infiere de la resolución 13848 de 2005 (fl.52) (…).” (Folio 13). Por ello, de la prueba presuntamente no estimada, lo procedente era denunciar, no la ausencia de valoración de la misma sino su errada apreciación, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaba y su incidencia en el error respectivo.
En este asunto, el censor no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En síntesis, esos defectos de técnica implican, que no es posible establecer el rumbo concreto de la acusación. Son suficientes las anteriores razones, para desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por Z ULLY MERCEDES GIL TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24