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42721(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

Casación 42721 Carlos Enrique Albadán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 390 Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en su nombre por el procesado, abogado titulado, Carlos Enrique Albadán, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la condena que le impuso el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad, por la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.

HECHOS El Tribunal los sintetizó señalando que “Investigaciones desarrolladas en este municipio durante el mes de septiembre de 2006, permitieron establecer que la Cooperativa de Trabajo ADESCOM, con sede en el Local 203 del Centro Comercial los Panches de esta ciudad, de cuyas directivas hacían parte ANTONIO CHAPARRO MONTAÑA, CARLOS ENRIQUE ALBADÁN y WEIMAR RIVERA ROMERO, ejercía de manera ilegal la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar, pues no contaba con permiso para la venta de bonos, lo que hacía de manera similar al juego de apuestas permanentes -chance-” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos referidos la Fiscal Seccional de Ibagué ordenó apertura de instrucción el 25 de noviembre de 2006 y escuchó en indagatoria a los implicados, a quienes acusó por el punible referido mediante proveído del 28 de febrero de 2007, determinación que quedó en firme al ser confirmada con la que emitió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 3 de diciembre de 2008.

El trámite de la causa le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito, despacho judicial que condenó a los acusados, mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, a 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación confirmada integralmente por el Tribunal el 29 de julio siguiente. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. El recurrente acusa la sentencia “de haber violado indirectamente la ley sustancial, causal primera, artículo 207 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, sentido de la violación, consistente en que la Sala dice que mi actuar se dirige a la elaboración de bono, ‘chance’, consecución de local, capacitación de personal, y el fiscal delegado ante el Tribunal da aplicación errada del artículo 29 inciso 2 del Código Penal Ley 599 del año 2000”.

En la demostración del reproche asegura que frente a las actividades que se le imputan, no existe prueba de que hubiera participado en la elaboración de algún bono. Quienes consiguieron el local y suscribieron el contrato respectivo, fueron Germán Palomino, Weimar Rivera, Antonio Chaparro y José Baruc Celis. En cuanto a la capacitación, admite que fue conferencista en temas jurídicos, sin que esta conducta pueda enmarcarse dentro del tipo penal por el cual se le condenó. Además, su vinculación a ADESCOM fue en condición de presidente honorario, sin cumplimiento de funciones o capacidad decisoria en la organización. Si alguna conducta punible cometió, asegura, debe considerarse de naturaleza culposa, por haber intervenido en labores de capacitación y aceptar ser presidente honorario.

Cargo segundo. Violación directa de la Constitución Política. En criterio del actor el Tribunal no actuó como garante de los derechos fundamentales, pues “Vemos como el señor Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, revoca la resolución de acusación en contra de GERMÁN PALOMINO, y dice que este no forma parte de la directiva, en los documentos, pero está probado que es más que directivo, no aparece como directivo en los documentos, pero de forma material es el directivo con más relevancia, cantidad de pruebas así lo confirman… El fiscal debió aplicar el derecho fundamental de la igualdad para el suscrito.

Y no de hecho vulnerármelo.” Al final del escrito reitera que su conducta no es típica del delito por el cual se le condenó, “si capacitar y ser presidente honorario de ADESCOM, fuera delito, sería más de concurso para delinquir que de ejercicio ilícito de actividad monopolística.” Solicita, en síntesis, casar en forma parcial el fallo recurrido y que se le absuelva del cargo formulado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tienen asignada pena de prisión superior a 8 años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de 2000.

La excepción a esta regla la constituye la denominada casación discrecional, en virtud de la cual la Corte se encuentra autorizada para admitir demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las indicadas, cuando el interesado en el recurso demuestre que su intervención se hace necesaria para desarrollar la jurisprudencia o restablecer las garantías fundamentales conculcadas a alguna de las partes, según dispone el inciso final del artículo citado.

Por ese motivo, cuando se acude a la casación discrecional, el demandante tiene por deber explicar si con ello persigue el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, debiendo acreditar, en el primer caso, el tema jurídico que requiere de un pronunciamiento con criterio de autoridad para unificar posturas, actualizar la doctrina o desarrollarlo porque se ofrece aún incipiente y exponer, además, la utilidad que tendría en la solución del caso, o demostrar, en el segundo, el quebrantamiento de las garantías, las normas que las reconocen y cómo se refleja su desconocimiento en el fallo recurrido.

En el caso que se analiza, en el cual se procede por un delito sancionado con pena máxima inferior a 8 años, el demandante no manifiesta que ataca el fallo a través de la casación discrecional, ni persuade en forma alguna a la Corte de intervenir ante la necesidad de materializar alguno de los fines enunciados. De manera escueta, identifica los sujetos procesales, la sentencia recurrida, sintetiza los hechos, la actuación procesal y procede, sin más, a exponer las causales de casación en que se apoya, evadiendo la carga procesal de justificar la necesidad de una decisión de fondo en un asunto que, en principio, no admite el recurso extraordinario de casación. La omisión referida constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda objeto de análisis, toda vez que no satisface los requerimientos básicos de procedencia del recurso por vía excepcional o discrecional.

En forma adicional, se tiene que de todos modos el libelo no satisface los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación requeridos para ser admitido a trámite. Las censuras formuladas se estructuran en argumentos de oposición a la decisión adoptada en las instancias, mediante las cuales alega el recurrente que no ejecutó la conducta punible que se le imputa, sin desarrollar los cargos propuestos conforme con las exigencias lógicas y técnicas de las causales en que se apoya, es decir, la transgresión de la ley sustancial y la nulidad por violación de las garantías básicas del procesado.

El artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, establece como requisito ineludible de la demanda de casación, que el demandante enuncie la causal en que se apoya y, además, que formule el cargo correspondiente con indicación clara de los fundamentos y las normas que estime infringidas. En el cargo primero de la demanda el recurrente expone como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial, pero no puntualiza el sentido a través del cual se produjo, ya que no indica el error de apreciación probatoria mediante el cual se habría generado de manera mediata la transgresión. Olvida, de ese modo, que los yerros que dan lugar a la causal de casación alegada, pueden ser de hecho o de derecho.

Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio: i) porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); ii) cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Por su parte, los errores de derecho referidos a la apreciación material de la prueba por el juzgador, tienen lugar cuando la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. De otra parte, a pesar de que la vía seleccionada se funda en los eventuales yerros probatorios del sentenciador, el recurrente no enumeró la prueba sobre la cual recae el error.

Tampoco, por supuesto, reseñó el contendido material de dicho medio de convicción ni refirió la trascendencia o potencialidad que tendría para modificar, en su favor, el sentido de la decisión recurrida. El empeño del actor, conforme quedó plasmado en el resumen de la demanda, se centra en controvertir los hechos declarados en el fallo, negando a toda costa la ejecución del delito, pues según afirma, su comportamiento se redujo a dictar alguna conferencia de tipo jurídico y a servir como presidente honorario de la cooperativa ADESCOM, y que estas conductas de por sí carecen de ilicitud.

Con esta forma de argumentar no logra develar los errores trascendentes de valoración probatoria que pudieran variar las conclusiones del fallo y desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo cobija, para dar paso a la sentencia de reemplazo que deba proferirse en esta sede extraordinaria. Significa lo anterior que la censura se ofrece incapaz de acreditar que el sentenciador erró al establecer que la cooperativa ADESCOM realizaba, sin haber suscrito contrato u obtenido permiso o autorización, una actividad propia de las apuestas permanentes, la cual desarrollaba todos los días con la lotería correspondiente, con números seleccionados por los apostadores, utilizando papelería impresa con esa finalidad, y por la cual, además, no cancelaba derechos de explotación. Tampoco logra demostrar que es fruto de una errada valoración probatoria del Tribunal la conclusión según la cual, Carlos Enrique Albadán y Antonio Chaparro Montaña como integrantes de la junta directiva de la cooperativa que desarrollaba la ilícita actividad, ‘dirigieron su actuar en orden a la elaboración de los bonos ilegales, a la consecución del local en que funcionó la cooperativa dedicada a la venta de los mismos, así como a la capacitación del personal que se encargó de comercializarlos, lo anterior con pleno conocimiento de que requerían de autorización expresa de la autoridad competente, pues incluso aseguraron en indagatoria, que se encontraban realizando el trámite del respectivo permiso’.

En ese orden de ideas, la primera censura no será admitida. Igual determinación se adoptará en relación con el cargo segundo de la demanda, a través del cual el censor denunció la violación directa de la Constitución Política, según dice, por no haberse respetado en la actuación su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, teniendo en cuenta que tampoco en este reproche el actor indica el sentido de la violación: si por falta de aplicación, interpretación errónea o indebida aplicación del canon constitucional respectivo; de igual modo, por dirigir el reproche no contra la sentencia de segundo grado, única decisión frente a la cual procede el recurso extraordinario, sino hacia la resolución con la cual la fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó su llamamiento a juicio y revocó el que se le hiciera al sindicado Germán Palomino; por último, porque los argumentos de sustentación, distantes de acreditar, mediante un test de ponderación, el trato desigual por el que se siente afectado, atacan la declaración fáctica y la valoración probatoria del sentenciador, cuando le correspondía respetarlos y demostrar a partir de ellos que las disposiciones jurídicas aplicadas por el juzgador, resultan desacertadas por haber sido excluidas, aplicadas de manera indebida, o erróneamente interpretadas.

En estas condiciones, dados los notorios errores de postulación que la aquejan, la Corte inadmitirá la demanda examinada, teniendo además en cuenta que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada directamente por el sentenciado Carlos Enrique Albadán. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Sin recursos. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 312 del Código Penal sanciona con prisión de 3 a 5 años a quienes ejerzan una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales.

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