República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42714 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42714 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALMA CALDAS OTERO, RUBIANA BELTRAN GARCÍA, HUMBERTO OSPINO AGUANCHE, VIRGINIA MUÑOZ GUTIÉRREZ y YULEIDA GÓMEZ PADRÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 3 de junio de 2009, en el proceso seguido por los recurrentes contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Los demandantes pretenden con las demandas presentadas que: Se les declare la existencia de cada uno de sus contratos de trabajo; el reajuste y pago de sus sueldos básicos correspondientes al año 2002 en una proporción equivalente a la variación porcentual que tuvo el IPC en el año 2001, la cual fue, de 7.65% o subsidiariamente solicitan en una proporción equivalente como mínimo a un 50% de la variación porcentual que tuvo el IPC para ese mismo año; que el reajuste de sus sueldos en el porcentaje del IPC, de la pretensión anterior, se les deberá pagar con el 3% del aumento automático anual del sueldo por antigüedad pactado convencionalmente, sobre sus asignaciones básicas mensuales del año 2002, resultantes del incremento del IPC en la proporción ya señalada; que se les hagan los mismos reajustes para los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta el IPC para cada una de esas anualidades, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1017 de 2003, C-931 de 2004 (que hacen referencia a la sentencia C-1433 de 2000); el reajuste y pago en forma completa de sus indemnizaciones convencionales por despido injusto teniendo en cuenta las pretensiones anteriores; el reajuste y pago en forma completa de las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, que se causaron y que se les pagaron anualmente por menor valor y demás emolumentos laborales que resulten en su favor en el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 hasta el día en que se les dio por terminada la relación laboral; la liquidación y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por haberse hecho los respectivos depósitos por una suma inferior a la que corresponde causadas en el año 2002, 2003 y 2004; el pago de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de los valores resultantes.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de los demandantes, y para tal efecto propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DEL A QUO En providencia de 28 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena decidió: II-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, para en su lugar absolver al demandado de las condenas impuestas; y confirmó en lo demás. El ad quem luego de analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen laboral aplicable a los actores, con apoyo en la jurisprudencia proferida por esta Corporación, relacionada con dicho tema -transcribe un aparte de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, radicado 20069- para concluir, que al no ostentar los actores la calidad de trabajadores oficiales, no les son aplicables las sentencias de constitucionalidad en las que fundamentan sus pretensiones, pues dio por establecido que el régimen legal aplicable a ellos es el Código Sustantivo del Trabajo, por ser trabajadores particulares, y encontrar probado que aquellos devengaban más de una salario mínimo legal; además agregó el ad quem, que no es procedente el aumento deprecado con fundamento en el IPC por cuanto ha dicho esta Sala –cita apartes de la sentencia con radicado 12.213 del 5 de noviembre de 1999- que ello no es potestad de la jurisdicción ordinaria al ser un conflicto de carácter económico.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se solicita a la Corte que “CASE TOTALMENTE la sentencia motivo del Recurso de Casación que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de las demandas acumuladas. Y que en su defecto se profiera una decisión ordenando:”. Para tal propósito formuló un cargo, así: UNICO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, por la no aplicación del articulo 53 de la Constitución Política y del artículo 01 del C. S. del T., cuando era forzoso hacerlo, tal como hizo el juez de primera instancia, quien tuvo en cuenta y aplicó el principio de la movilidad del salario.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala la censura que el ad quem no aplicó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual contiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores tanto para trabajadores oficiales como para particulares y que devenguen salarios por debajo del mínimo legal o superiores; que las sentencias C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 30 de 2003 y C-931 de septiembre de 2004, proferidas por la Corte Constitucional se tomaron como referencia sólo por la condición de trabajadores oficiales alegada por lo actores, pero que, lo que hay que tener en cuenta, es la fuente del derecho alegado cual es, de rango Constitucional, dado que en dichas jurisprudencias se señala que su origen y cimiento en el artículo 53 Superior.
Agrega el recurrente que el hecho de haber acudido a las sentencias de constitucionalidad citadas, no excusa al sentenciador de no aplicar el citado artículo 53, por cuanto se trata de un punto de derecho, cual es, el incremento salarial y por ende la reliquidación de los pagos que se derivan del salario. Transcribe el censor apartes de las sentencias proferidas: por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de febrero de 1999; por la Corte Constitucional las sentencias T-345 de 2007, T-260 de 1995, T-175 de 1997, SU-1300 de 2001, T- 102 de 1995, T- 276 de 1997, SU-599 de 1995, de la Corte Constitucional; y el artículo 53 Superior.
Finaliza su argumentación diciendo que el monto del salario no es inamovible, por cuanto una interpretación contraria supondría ir en contravía con los principios que inspiran el derecho laboral establecidos en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo y cuya finalidad es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, así como lo entendió esta Corporación en la sentencia proferida el 22 de abril de 1958.
RÉPLICA Señala el opositor que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables que hacen imposible que el cargo salga avante, por cuanto: enlista como no aplicado el artículo 53 Superior, norma no es de carácter sustancial; que el desarrollo del cargo es una alegato de instancia proscrito en este recurso; que el artículo 1° del C.S del T. que indica como no aplicado, no es una norma sustancial en los términos del artículo 87 ibidem sino un principio general del derecho laboral; que el alcance de la impugnación no indica que debe hacer esta Corporación con la sentencia de primer grado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Expone el opositor que el censor incurrió en defectos de técnica que hacen insuperable el estudio del cargo, toda vez que, acusa como no aplicado el artículo 53 Superior, y el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no son normas de carácter sustancial y sin que relacione alguna que contenga un derecho sustancial.
Pese a que en la proposición jurídica, el censor hace alusión al artículo 53 Superior y 1° del C.S. del T., normas que en principio no consagran derechos sustanciales, entiende la Sala que al hacer mención el recurrente en la demostración del cargo a la sentencia C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, decisión esta que hace referencia a la Ley 4ª de 1992, normatividad de la cual pretende derivar los derechos aquí reclamados, de forma tal, que se puede superar el desatino técnico que acusa el opositor.
La controversia gira entorno a si estaba obligada la demandada a incrementarle al actor el salario entre el periodo comprendido entre los años 2001 a 2005. Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al del sub lite, entre ellos, en sentencia del 21 de abril de 2009 (Rad. 35521), fijó su orientación doctrinaria al respecto, así: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo: “2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…) 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte. Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…) 2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año. Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera: - Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992.
En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto) Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T. Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.
Por consiguiente, el cargo no prospera. No está por demás decir que, esta Corporación ya se pronunció en relación a la naturaleza de la calidad de los empleados de la entidad Bancaria demandada con posterioridad al 29 de septiembre de 1999, por cuanto la posición mayoritaria de la Sala al respecto, es que a partir de esa fecha y en virtud de la capitalización hecha por FOGAFIN, estos trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales y se les aplica el régimen de este tipo de servidores públicos.
En proceso en contra de la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28.999), dijo que: “…debe decirse que el demandante trabajó para la accionada ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000, es decir 22 años, 11 meses y 14 días, lo que no es objeto de controversia, de los cuales como trabajador oficial lo fue por espacio de 17 años, 8 meses y 21 días, discriminados así: 16 años, 9 meses, 19 días, contados hasta el 5 de julio de 1994, cuando en la demandada se redujo el capital estatal a menos del 90%, y 11 meses, 2 días, que transcurrieron entre el 28 de septiembre de 1999, cuando ésta volvió a tener nuevamente participación estatal por encima del 90%, hasta el 30 de agosto de 2000 fecha de desvinculación del actor.
“Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo prevén el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el 97 de la ley 489 de 1998.” Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($ 3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 3 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario de de SALMA CALDAS OTERO, RUBIANA BELTRAN GARCÍA, HUMBERTO OSPINO AGUANCHE, VIRGINIA MUÑOZ GUTIÉRREZ y YULEIDA GÓMEZ PADRÓN contra el BANCO CAFETERO S.A. en liquidación. Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada.
Se fijan agencias en derecho en la suma de tres millones de pesos m/cte ($ 3.000.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ