CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA Casación Inadmisión: 42709 Recurrente: José Orlando Manrique Ortigoza Ley 600 de 2000 Casación Inadmisión: 42709 Recurrente: José Orlando Manrique Ortigoza Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por el procesado José Orlando Manrique Ortigoza, quien es abogado, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo declaró autor del delito de fraude procesal y le cesó procedimiento por prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad material en documento público.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “El 1º de junio de 2002, Álvaro López Beltrán vendió en Bogotá a José Orlando Manrique Ortigoza el vehículo de placas FDC-079 por $2.880.000 que el comprador cancelaría en 24 cuotas mensuales de $120.000 cada una; entre quienes se convino que la correspondiente trasferencia del derecho de dominio se realizaría una vez fuera cubierta la totalidad del precio.
No obstante, cuando no habían sido pagadas la totalidad de las cuotas, Manrique Ortigoza enajenó también en esta ciudad el automóvil a Blanca Olinda Villalba Valbuena, negociación para la cual falsificó la firma de Delio López Beltrán, hermano del ofendido, quien ante las autoridades de tránsito aparecía como propietario y estampó su huella dactilar en el formulario respectivo.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación el 25 de abril de 2004, ordenó la apertura de la investigación, disponiendo la vinculación del indiciado, así como la práctica de algunas pruebas. 2. En resolución del 20 de junio de 2011 José Orlando Manrique Ortigoza fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente y luego de cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario en resolución de 9 de agosto de 2011 acusando al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, comportamientos previstos en los artículos 453 y 287 del Código Penal de 2000, respectivamente.
También se ordenó la cancelación del registro referido a la venta del vehículo a la ofendida Blanca Olinda Villalba por haber sido tramitado con documentos falsos. Dicha determinación cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2011. 3. La etapa de la causa correspondió ser adelantada por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que el 31 de enero de 2013 profirió sentencia de primera instancia en la que decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad material en documento público y condenó a José Orlando Manrique Ortigoza a la pena de 50 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de fraude procesal.
Al mismo tiempo, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. En cuanto a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se concedió la prisión domiciliaria que regula el artículo 38 del Código Penal. 4. La defensa del procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 31 de julio de 2013. 5.
Contra esta última determinación el procesado por ostentar la condición de abogado, interpuso directamente demanda de casación, cuya calificación es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El recurrente plantea dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así: 1. Invoca la nulidad del trámite al amparo de la causal tercera de casación por afectación del debido proceso, pues estima que durante la fase de instrucción la Fiscalía no hizo lo necesario para ubicarlo y darle a conocer que en su contra se adelantaba un proceso penal, como sí lo hizo el juzgado durante la etapa de la causa.
Dentro este mismo reparo extraña la práctica de una prueba grafológica con el fin de establecer que la firma que aparece en el formulario de traspaso de vehículo fue hecha por él. Luego retoma el tema de la nulidad, indicando que la totalidad del proceso se adelantó sin que se procurara su vinculación a través de indagatoria, señalando que el trámite se siguió a sus espaldas.
Añade el incumplimiento por parte del ente instructor de las reglas que fija el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, previa a su vinculación como reo ausente, pues no se ordenó su captura con fines de indagatoria, pero sí se dispuso una orden de conducción, “siendo de aclarar que las palabras o la conducción fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C 760 de 18 de julio de 2001, por consiguiente habiendo sido ordenada únicamente la conducción, no se permitía declararme persona ausente, luego me encuentro mal vinculado al proceso desde la actuación de la fiscalía, lo cual no es legal”.
Sostiene que esa irregularidad le impidió solicitar pruebas, contrainterrogar a los testigos y demandar la práctica de un nuevo reconocimiento dactilar. Solicita que se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado desde su vinculación como persona ausente. 2. Como cargo “subsidiario” propone la nulidad del proceso, acudiendo a la causal tercera de casación. Recavando nuevamente en su irregular vinculación al proceso, añade que tampoco contó con una debida defensa técnica ante los constantes cambios de defensor, procediendo a hacer un breve recuento sobre el particular desde que fue declarado persona ausente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la casación excepcional De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado José Orlando Manrique Ortigoza, esto es, fraude procesal cuya comisión inició en el año 2002, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación insertada por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, contemplaba como pena principal la de prisión de 4 a 8 años de prisión, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Sin embargo, aquí corresponde precisar que como el hecho se remonta al año 2002, fecha en la que fraudulentamente se suscribió el formulario único de traspaso de vehículo y se presentó ante la autoridad de tránsito para su respectiva inscripción, lográndose la misma, y durante la ejecución del delito de fraude procesal transitó más de una legislación que fijaba montos de pena diferentes, resulta necesario determinar cuál de esos quantum ha de acogerse para determinar si la casación debía intentarse por la vía ordinaria o discrecional.
Y se dice que durante la ejecución de la conducta hubo tránsito de legislación, en consideración a que el comportamiento contra la administración de justicia, como ya se dijo, inició en el año 2002 con la presentación del formulario ante las autoridades de tránsito y culminó en el año 2011 cuando la Fiscalía General de la Nación (resolución de 9 de agosto de 2011), ordenó la cancelación del registro obtenido en forma fraudulenta, data muy cercana al cierre de la investigación (5 de julio de 2011), es decir, la conducta de fraude procesal se prolongó hasta el momento en el que se mantuvo en error al funcionario administrativo, siendo éste el último acto de consumación del citado delito.
Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Ahora bien, se afirma entonces que para la fecha de ejecución del último acto del delito de fraude procesal o en su defecto para el momento en el que se cerró la investigación, año 2011, el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 que aumentó la pena para dicho comportamiento, se encontraba vigente, razón por la que se abordará lo atinente acerca de qué sanción debe tenerse en cuenta.
La Corte ha precisado, que es la norma que rige el último acto en un delito de ejecución permanente, la que ha de aplicarse con el objeto de determinar la pena y por contera, establecer la forma en la que debe intentarse el recurso de casación. Así las cosas, para el caso presente es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la que establece el monto máximo de la sanción privativa de la libertad, esto es, doce (12) años.
En tal medida, para este caso resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado el procesado y frente a la cual la acción penal se encuentra vigente, esto es, fraude procesal con el artículo 453 del Código Penal modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, contempla como pena principal la de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años, razón por la cual en este evento la casación procede por la vía ordinaria, siempre que se cumplan los demás requisitos de una demanda en forma.
Así las cosas, entra la Sala a pronunciarse sobre la calificación de las dos censuras propuestas bajo el cargo de nulidad por violación del debido proceso. 2. Calificación de la demanda Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Son dos las cuestiones que el censor plantea como soporte de su petición invalidatoria, una relacionada con su vinculación como persona ausente y la segunda, derivada de una deficiente defensa técnica. 2.1 Frente a lo primero, la Corte ha señalado los requisitos que permiten esta forma de vinculación al proceso, la cual debe tenerse por excepcional: “En este punto, pertinente resulta precisar que las normas procesales vigentes al tiempo en que se profirió la resolución de apertura de instrucción eran los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, los cuales exigen esperar una respuesta de los organismos encargados de obtener la captura del imputado antes de declararlo persona ausente.
La doctrina sentada en la materia por la Corte Constitucional indica que: [L]a validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber: En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura.
De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, (…).
(iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público. En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es decir, sin audiencia bilateral”.
En similar sentido la Sala Penal de esta Corporación ha señalado que: A este respecto debe recordarse, tal cual lo ha hecho en ocasiones anteriores en que se ha ocupado del tema, que la Corte ha sido reiterativa en sostener que la vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante indagatoria), sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual), y para el caso de los procesos de conocimiento de los jueces regionales, tal procedimiento debía cumplirse bajo los lineamientos del artículo 34 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por medio del Decreto 2271 de 1991, artículo 3º.
También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
En ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal anterior y 336 del actual).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda (Cfr. Cas. junio 6/2002. Rad. 14722). Aunque lo señalado constituye el criterio imperante para la declaración de persona ausente en vigencia de la Ley 600 de 2000, en el caso que nos ocupa el defecto que hubiera podido presentarse por la declaración de persona ausente del procesado sin que los organismos de policía judicial rindieran el informe respectivo sobre la imposibilidad de localizarlo, resulta intrascendente.
En efecto, aunque considera la demanda, que la irregularidad endilgada constituye un vicio de estructura y de garantía, lo cierto es que el defecto que en principio puede advertirse en la actuación del ente instructor, fue irrelevante, pues tal como lo asegura el libelista, el informe echado de menos fue allegado posteriormente al proceso, dando cuenta de la imposibilidad material de ubicar a los procesados pese a las labores de localización, circunstancia que no tiene la virtualidad de restar eficacia al acto de vinculación que se reprocha”.
Al constatar si para el presente caso se cumplieron los anteriores requisitos que permitían la declaratoria de persona ausente del aquí acusado, se advierte que su vinculación a través de indagatoria fue ordenada en resolución de 25 de abril de 2003, siendo citado a la calle 23 A N. 19-26 que fue la dirección en la que el procesado fue ubicado por parte del denunciante; así mismo la Fiscalía dispuso una serie de medidas para lograr la ubicación del entonces indiciado, como lo fue indagar en las oficinas de registro e instrumentos públicos de la ciudad de Bogotá con el fin de establecer si esta persona figuraba como propietario de algún bien inmueble, al igual que ordenó al órgano de policía judicial que desplegara las actividades tendientes a tal propósito; también dispuso que un agente del orden se desplazara hasta una de las direcciones aportadas por el quejoso y en la que posiblemente se hallarían datos útiles para hacer comparecer al procesado con resultados negativos.
Del mismo modo se ofició al Banco Davivienda en donde José Orlando Manrique Ortigoza figuraba como titular de una cuenta bancaria, entidad que suministró una dirección en el municipio de Cogua a donde también éste fue citado con el fin de que ejerciera su derecho de defensa a través de indagatoria. Por su parte el investigador del CTI mediante informe de 12 de agosto de 2005, rindió los resultados obtenidos sobre la localización de Manrique Ortigoza, indicando que había hallado una dirección (Cra. 5 N. 26 -08) en el centro de Bogotá con la que el procesado tenía vínculos.
Ante la imposibilidad de que el procesado compareciera a rendir indagatoria, en resolución de julio 30 de 2009, se ordenó su conducción con el fin de que las autoridades policivas lo ubicaran en la dirección reportada por el Banco Davivienda y rindiera su versión acerca de su posible participación en el delito de “ falsedad en documento privado”.
Finalmente, el 20 de junio de 2011, la Fiscalía resolvió vincular al procesado como persona ausente, frente a la falta de comparecencia de éste, aun cuando fue citado a las direcciones que lograron establecerse durante la fase de investigación. En dicha resolución se consignó que el delito por el que se le vinculaba al procesado era el de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público y se le designó un defensor de oficio para que lo representara y así continuó el trámite hasta la fase de juicio, momento en el que Manrique Ortigoza compareció, luego de que por orden del juzgado que conoció la fase de la causa, una entidad promotora de salud a la que éste se encontraba afiliado, suministró su dirección, al igual que varias entidades bancarias reportaron la misma hallada por el investigador del CTI, a donde fueron remitidas las comunicaciones, estando el proceso pendiente de iniciar la audiencia de juzgamiento.
Del anterior recuento, emerge diáfano que el ente investigador sí realizó gestiones efectivas para dar con el paradero del procesado e informarlo acerca de que debía comparecer al proceso a efectos de ser escuchado en indagatoria, siguiéndose el procedimiento que establecen los artículos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000, de donde surge que el casacionista no demostró la situación que tilda de irregular, que aún de haberse configurado, de todas formas durante el juicio pudo ejercer a plenitud su derecho defensa, conociendo directamente los hechos de los cuales finalmente se le responsabilizó y con la posibilidad de designar un apoderado de confianza.
Y frente a la irregularidad que se propone con fundamento en que no podía ordenarse su conducción, sino su captura, dado que la expresión “o la conducción” contenida en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001, debe aclarársele al censor que esa frase fue expulsada de ordenamiento jurídico debido a que no obstante haber sido omitida en la versión aprobada del artículo, de todas formas se incluyó, pero se mantuvo la posibilidad de la orden de captura, siempre que el delito por el que se proceda sea de aquellos frente a los que resulta necesario resolver situación jurídica de acuerdo con los parámetros que fija el artículo 354 en concordancia con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.
Recuérdese que para el momento en el que se dispuso la conducción del procesado, la Fiscalía estimaba que el delito que se investigaba era el de falsedad en documento privado, conducta frente a la que no procede medida de aseguramiento y por tanto tampoco la orden de captura con fines de indagatoria, siendo esta la razón por la que en su momento el ente investigador se conformó con citar al indiciado a las direcciones conocidas y ante la falta de resultados, ordenar su conducción por conducto de un funcionario de la policía. En esa medida, la carencia de la orden de captura que reclama el censor no contrarió en manera alguna el ordenamiento jurídico y por tanto, tampoco puede constituirse como causal de nulidad, además de que como se indicó en precedencia, el derecho de defensa le fue garantizado cuando compareció a la audiencia de juzgamiento contando con la oportunidad de presentar solicitudes, controvertir las pruebas y acudir a los recursos contra la sentencia de primera y segunda instancia, sin que sean de recibo las afirmaciones que hace en la demanda de casación acerca de que no pudo solicitar pruebas, ni contrainterrogar a los testigos, ni tampoco peticionar un nuevo reconocimiento dactilar para desvirtuar aquel en el que se concluyó que la impresión dactilar estampada en el traspaso que se falsificó, la cual se hizo aparecer como perteneciente al verdadero propietario del vehículo, resultó ser la suya, toda vez que ninguna petición en tal sentido elevó al respecto, dejando de asistir a la audiencia de juzgamiento pese a que ya había sido enterado al respecto, luego no puede ahora calificar como irregular una situación en la que él mismo contribuyó a que tuviera ocurrencia. De conformidad con lo dicho, la nulidad propuesta no ha sido demostrada, tampoco respeta los principios que regulan esta figura procesal, ni encuentra eco con los antecedentes del proceso, razón por la cual este reparo será inadmitido. 2.2 En cuanto a la segunda censura también propuesta por la senda de la nulidad, esta se funda en la falta de defensa técnica, al haber estado la misma en cabeza de defensores de oficio.
Nuevamente el censor se aparta de los criterios de fundamentación de un cargo como el de nulidad, el cual deja en el plano de la mera enunciación, pues no concreta cuál fue la actuación que los defensores de oficio dejaron de desplegar y cómo esta era capaz de desvirtuar las conclusiones de los falladores de instancia cuando declararon la responsabilidad penal de José Orlando Manrique Ortigoza, quien pese a haber hecho presencia en el proceso en la fase de la causa no dio a conocer ningún medio de convicción o algún tipo de razón que lo excusara o lo exonerara de su autoría en el delito de fraude procesal que hubiera podido ser utilizado por el defensor que lo representó, en orden a dotar de elementos a su abogado de oficio para desvirtuar la prueba de cargo.
Adicionalmente, mal puede alegar el procesado la carencia de defensa técnica, habida cuenta que fue el propio Manrique Ortigoza quien siendo abogado manifestó que él mismo asumiría su representación profesional y al decir que su defensa técnica fue deficiente, está haciendo extensivo ese calificativo a su propia actuación, es decir, la falta de diligencia que denuncia es causa de su personal comportamiento procesal.
Quiere hacer ver la Corte que además de lo que se ha dicho en precedencia para concluir que el procesado sí contó con la debida representación de un profesional del derecho que ejerció su labor con las limitaciones que el propio acusado impuso al no hacer presencia en el proceso, ni ejercer adecuadamente su propia representación, que el juzgador de primera instancia a pesar de que el acusado informó que no le interesaba contar con un defensor de oficio porque él asumiría su propia defensa, le nombró un profesional del derecho, quien compareció a la audiencia de juzgamiento e interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
De otra parte, cuando el censor demanda la práctica de una prueba grafológica con el fin de establecer que la firma que aparece en el formulario de traspaso de vehículo a nombre del dueño del rodante objeto de la negociación, fue hecha por él debió acudir en forma autónoma a la nulidad por trasgresión al principio de investigación integral, demostrando que ese medio de convicción resultaba trascendente porque con el mismo se lograría desvirtuar su responsabilidad en los delitos de falsedad material en documento público y en el de fraude procesal, cuando quien elaboró el espurio documento lo presentó ante la autoridad administrativa logrando su inscripción. Sin embargo, dicho aspecto ni siquiera es enunciado en la demanda, mucho menos se hace ver a la Corte, primero que se establecería que esa firma no fue signada por Manrique Ortigoza, y segundo que esa probanza desvirtuaría el dictamen dactiloscópico en el que se concluyó que la huella estampada al lado de la firma falsificada de la persona que figuraba como propietario del rodante ante la Secretaría de Tránsito, pertenecía a la de José Orlando Manrique Ortigoza, cuestión que ni siquiera se menciona en el libelo.
Así las cosas, al ser carente de demostración el cargo de nulidad, lo consecuente es inadmitir la demanda, por ser este el único propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado José Orlando Manrique Ortigoza. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. � Casación 31407 del 25 de agosto de 2010 � Casación 30010 de 15 de julio de 2008. � Ver sentencias C- 488, C-627 y C-657 de 1996. � [Cita de la sentencia transcrita] Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. � [Cita de la sentencia transcrita] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de Casación. Radicación 11.220 de 1999. � Ver sentencia del 18 de mayo de 2005. Radicado 22.150. � Folio 73 C.O 1 � Folio 105 Ibid. PAGE 2