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42708(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 42708 ADOLFO CONTRERAS OSORIO PAGE 12 CASACIÓN 42708 ADOLFO CONTRERAS OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de las exigencias de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional allegado por la defensora del procesado ADOLFO CONTRERAS OSORIO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2013, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de conocimiento la misma ciudad el 8 de julio del año citado, mediante el cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS El 7 de enero de 1995 Luz Stella Guerrero Silva y ADOLFO CONTRERAS OSORIO contrajeron matrimonio, dentro del cual el 20 de enero de 1996 nació un niño. El 20 de febrero de 2003 el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá decretó el divorcio de los mencionados cónyuges y aprobó el acuerdo presentado respecto de las obligaciones alimentarias, en el cual ADOLFO CONTRERAS se comprometió a pagar una cuota alimentaria mensual de $161.250,oo que debía consignar en una cuenta del Banco Conavi.

A partir del mes de diciembre de 2003 CONTRERAS OSORIO dejó de cumplir con la consignación de dicha cuota, motivo por el cual Luz Stella Guerrero Silva promovió un proceso ejecutivo de alimentos en el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, el cual libró mandamiento ejecutivo en junio de 2008 por las cuotas adeudadas. Como tampoco ADOLFO CONTRERAS pagó las obligaciones incumplidas, la progenitora del menor lo denunció penalmente en febrero de 2010 por los alimentos debidos entre enero de 2005 y diciembre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 12 de marzo de 2012 ante el Juzgado Setenta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a CONTRERAS OSORIO la comisión del delito de inasistencia alimentaria, la cual no aceptó. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 5 de julio de 2012, en la que la Fiscalía insistió en el delito imputado en la audiencia anterior.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 8 de julio de 2013, a través del cual condenó a ADOLFO CONTRERAS a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.

En la misma providencia le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2013. Contra la decisión del ad quem la defensora interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este proveído.

EL LIBELO Con fundamento en la causal primera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente postula la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o aplicación indebida. En la demostración del reparo advera que “ el Honorable Magistrado al inicio de su análisis se pronuncia respecto a (sic) la sentencia del juzgado 21 de familia, sentencia que tuvo su origen en un proceso EJECUTIVO; recogiendo lo adeudado por el señor CONTRERAS OSORIO durante el periodo comprendido entre el año 2003 al 2008.

Con este proceso se encuentra ya evidenciada (sic) que existía un faltante de la cuota alimentaria impuesta en el ya mencionado juzgado de familia, por lo cual nuestra ley no permite que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito. Lo que evidencia es la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA o APLICACIÓN INDEBIDA de la ley ”. Asevera que el pago de los alimentos adeudados “ pudo ejecutarlo la denunciante mediante el embargo del vehículo Mazda línea 929, GLX modelo 1990, placas CAL 032 y que demostró fue propietario el denunciado, o de la razón social inscrita en la Cámara de Comercio y no mediante el proceso penal que nos ocupa ”.

Además precisa que “ erró igualmente el administrador judicial penal al realizar una valoración probatoria a partir de hechos y pruebas ya ejecutoriados en la jurisdicción de familia, y darle el alcance en dicha jurisdicción ” (subrayas fuera de texto). Añade que antes de 2010 su asistido no pudo cumplir son sus obligaciones alimentarias, pues no encontró oportunidades laborales, máxime si tiene otros hijos menores por los cuales debe velar, de manera que la multa impuesta hace más gravosa su situación económica.

A partir de lo anterior, la defensora solicita a la Sala casar el fallo impugnado a fin de que “ SE REVOQUE la multa impuesta para en su lugar se ABSUELVA al señor ADOLFO CONTRERAS OSORIO ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Colegiatura que para acceder a este recurso extraordinario corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.

No sobra advertir que en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de las demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Adicional a lo a anterior, conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá. Como en el asunto que concita la atención de la Sala la demandante postula la violación directa de la ley sustancial, impera señalar que tal situación acaece cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Obviamente, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el cargo examinado en punto de su admisión se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, la libelista se orienta a cuestionar la valoración de las pruebas traídas del proceso cursante en la jurisdicción de familia, sin percatarse que tal especie de yerro es propio de la violación indirecta de la ley sustancial, equívoco que denota ausencia de lógica en la formulación y desarrollo de la censura, además de imprecisión, de modo que no se sujeta a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, según el cual el recurso de casación se ejerce “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto).

Impera destacar que si bien la casacionista denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea o aplicación indebida, no atina a señalar cuál es el precepto erróneamente apreciado o indebidamente aplicado, omisión que impide a la Corporación identificar en concreto su queja. Tampoco manifiesta por qué razón el proceso penal surtido por el delito de inasistencia alimentaria no podía sustentarse en los elementos y decisiones obrantes en la jurisdicción de familia, y no explica su aserto referido a que “ nuestra ley no permite que una persona pueda ser juzgada dos veces por el mismo delito ”, como que huelga decir que en el juzgado de familia no medió investigación de punible alguno. Omite señalar de qué manera la ejecución judicial por el dinero adeudado por concepto de alimentos descarta la comisión del delito de inasistencia alimentaria, o por qué debió la denunciante embargar un vehículo de propiedad del acusado u otros bienes de él. También es oportuno puntualizar que si ADOLFO CONTRERAS estuvo en imposibilidad de sufragar las cuotas alimentarias, tal asunto debió ser debatido en el curso de las instancias, y no resulta apropiado que, sin más, se plantee en sede casacional por vía de la violación directa de la ley, la cual, como ya se advirtió, se circunscribe a un tópico esencialmente jurídico, no probatorio.

Así las cosas, pronto de advierte que la defensora únicamente procedió a exponer en forma imprecisa y precaria su descontento con la determinación cuestionada, sin detenerse a observar la técnica propia de este mecanismo extraordinario de impugnación, falencia que imposibilita a la Sala emprender el estudio de fondo del libelo, pues si no se trata de un alegato de libre confección, su presentación con base en afirmaciones imprecisas e indemostradas, y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, imponen su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora del procesado ADOLFO CONTRERAS OSORIO, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � No se registra el nombre del menor según lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y la sentencia T-794 de 2007 de la Corte Constitucional.