Micelio
42707(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.707 FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), el 10 de julio de 2013, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado 24 Penal Municipal de depuración de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2012, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restricción corporal.

H E C H O S Ocurridos en Bucaramanga (Santander), en el proveído de primer grado se reseñaron de la siguiente manera: “Tuvo inicio la presente causa en la denuncia interpuesta por la señora Miriam Leonor Umaña Quintero, quien dio a conocer a las autoridades la desatención de que es víctima su menor hija N.G.R.U., a quien su padre FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO, ha desprotegido afectiva y alimentariamente desde el mes de agosto de 2002, pese a existir cuota alimentaria fijada por el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad producto del proceso de divorcio contencioso promovido por sus progenitores”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Denunciados los hechos anteriores el 4 de enero de 2008, el 9 siguiente la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga (Santander) dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 12 de mayo de 2009. Clausurada la fase sumarial el 24 de junio de 2010, el ente instructor calificó su mérito el 24 de noviembre del mismo año, profiriendo resolución de acusación en contra del sindicado, por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal.

La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado 24 Penal Municipal de depuración de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 1° de abril de 2011- y pública de juzgamiento –en sesiones del 24 de octubre posterior y 20 de enero, 23 de abril y 30 de mayo de 2012-, dictó sentencia el 31 de agosto de esa anualidad, declarando la responsabilidad penal del incriminado RINCÓN ROMERO en el ilícito contenido en el pliego acusatorio.

Consecuente con su decisión, el A quo lo condenó a cumplir las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia y a cancelar la suma de $52’582.145.oo por concepto de perjuicios materiales; asimismo, se abstuvo de condenarlo a pagar daños morales y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo por el defensor del procesado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga lo confirmó íntegramente, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, por la vía discrecional. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN 1. Sobre la casación discrecional.

Para justificar la procedencia de la casación excepcional, el defensor de FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO trae a colación la norma que la consagra y precedente de la Sala acerca de su fundamentación, para a renglón seguido explicar que en este evento es necesario el desarrollo de la jurisprudencia por parte de la Corte, con el fin de que defina y “ dilucide jurídicamente ” si el delito de inasistencia alimentaria se estructura típicamente cuando hay incumplimiento parcial de la obligación, o ante el solo hecho de desatender estrictamente la cuota fija mensual, “por carecer de causa justa el incumplimiento a pesar de las desfavorables condiciones económicas del obligado”.

Agrega que si bien es cierto que la Corporación ya se ha pronunciado sobre el tópico de la sustracción del pago de alimentos sin justa causa, “resulta pertinente ahondar en la temática para unificar el criterio jurisprudencial ”, en lo concerniente a los incumplimientos parciales y a la desatención de la cuota fija mensual, teniendo en cuenta que la particular situación del deudor puede enmarcarse dentro de una circunstancia de fuerza mayor. 2.

Cargo único: violación directa. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista asegura que en la sentencia impugnada se violó directamente la ley sustancial, toda vez que el juzgador “ otorgó un entendimiento equivocado a la expresión del artículo 233 del C.P. ”, concerniente al concepto “ de ‘causa justa’ o la sustracción ‘sin justa causa’ al pago de alimentos, considerando que al incumplirse el pago de la cuota fija mensual establecida se configura automáticamente el delito-tipo ” de inasistencia alimentaria.

De no haber incurrido el fallador en esa falencia, habría absuelto a su defendido, aplicando la circunstancia de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 32 del Código Penal, “ resultando ATÍPICA la conducta del procesado”. Seguidamente, el demandante asevera que los jueces de instancia “ aceptaron el pago de aportes y contribuciones por parte del procesado en favor de su menor hija, reconociendo que contribuyó a la atención de la salud y la seguridad social de la beneficiaria, así como que en algunas ocasiones procuró por la atención en educación, recreación y vestuario”.

Para fundamentar su aserto, refiere los apartados del fallo de primer grado en los que se hacen esas manifestaciones, para destacar que se presentan varias situaciones que deben analizarse con criterios de razonabilidad y ponderación, para evitar errores judiciales. Por ello, si se afirma que no se ha cumplido “puntualmente” con la obligación alimentaria y además se reconoce que a pesar de que el sindicado desde hace varios años no tiene una situación económica favorable, ha atendido algunas necesidades de su hija, se debe concluir que (i) ha sido un padre atento, (ii) no es el típico caso de paternidad irresponsable, (iii) hace años que su situación económica no le es favorable, (iv) a pesar de ello ha hecho aportes para satisfacer las necesidades de su consanguínea en vestuario, educación y recreación, (v) siempre ha cubierto su salud, y (vi) ese incumplimiento parcial no ha implicado una absoluta o total desatención de sus obligaciones.

En refuerzo de lo anterior, el memorialista transcribe dos párrafos de la providencia de segunda instancia, luego de lo cual insiste que si bien los sentenciadores reconocen aportes parciales, el error radica en que se le reproche el incumplimiento de la cuota fija mensual, a partir del “errado entendimiento ” del concepto de causa justa.

Para terminar, insiste en que la conducta es atípica, cita precedentes de la Sala –uno sobre dicha figura y otro en el que dice haberse resuelto un caso similar-, recaba en la vulneración del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 –esta vez aduce su aplicación indebida-, y pide que se case la sentencia demandada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la casación discrecional. En primer lugar, la Sala estima necesario destacar que en atención a la competencia asignada en las instancias para el conocimiento del asunto –Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito-, la posibilidad de recurrir al mecanismo extraordinario de la casación opera por la vía discrecional, como así lo dispone el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que rige el presente proceso.

Para ese efecto, entonces, era menester que el impugnante especificase la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone la citada disposición. En procura de cumplir con esa carga procesal básica, el recurrente se limitó a decir que se hace imperioso el pronunciamiento de la Corporación con el fin de que defina y “ dilucide jurídicamente ” si el delito de inasistencia alimentaria se estructura típicamente cuando hay incumplimiento parcial de la obligación, o ante el solo hecho de desatenderse la cuota fija mensual.

Claro está, como en su contradictorio discurso también reconoce que el tema ya ha sido abordado, agrega que es pertinente “ ahondar en la temática para unificar el criterio jurisprudencial ”. Tan precaria sustentación de la razón que obliga el desarrollo de la jurisprudencia, y por contera habilitaría admitir la demanda, desde luego que no cubre mínimos rudimentos de claridad y precisión para estimar que, de verdad, la Sala ha de intervenir.

Al efecto, ese que se dice aspecto toral de desarrollo jurisprudencial a cargo de la Corte, no pasa de constituir una simple apreciación personal del censor, quien a pesar de reconocer que la temática ha sido considerada antes por la Corporación, no indica si la necesidad de intervención opera porque su tratamiento ha sido insuficiente o contradictorio, o porque se requiere de claridad frente a nuevos fenómenos hasta ahora no tratados.

Es claro que el libelista busca apenas facilitar el camino para que su demanda sea admitida, a pesar de que no cumple con las exigencias legales para el efecto, y por ello artificiosamente introduce unos supuestos temas de discusión que ameritan de desarrollo jurisprudencial, completamente desenfocados en su naturaleza y efectos, pasando por alto que precisamente en atención a su connotación excepcional, el camino de la discrecionalidad reclama de la demostración cabal de la necesidad de intervención de la Sala.

Ya no se trata, acorde con lo anotado, de que se sienten pautas para la comunidad judicial respecto de un tema valioso, o se reparen agravios a garantías fundamentales, sino de que se solucione la particular pretensión que anima la interposición del recurso, desnaturalizándose así la teleología que dinamiza el mecanismo discrecional otorgado a la Corte.

No sólo episódicos, sino confusos en su relación de necesidad, los aspectos relevados por el actor para solicitar la intervención de la Corte, permiten sostener que por ese camino de la casuística, lo que debería ser excepcionalísimo se torna común, evidente como surge que cada caso en concreto ofrece varias aristas o derivaciones de un mismo asunto, en una progresión ad infinitum que de ninguna manera consulta el espíritu de la facultad discrecional contenida en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

No pudo el defensor, ni la Sala lo observa del examen efectuado a lo adelantado por las instancias, demostrar que efectivamente el asunto debe ser analizado de fondo a efectos de desarrollar la jurisprudencia, razón suficiente para que se inadmita la demanda. Para finalizar, no sobra recordarle al casacionista que el desarrollo jurisprudencial reclamado deviene reciente y constante, en el que no sólo se ha analizado ampliamente el concepto de “sin justa causa” en la conducta de inasistencia alimentaria, sino también lo atinente a los cumplimientos parciales.

Apenas para citar algunos ejemplos, sobre el particular se mencionan los pronunciamientos del 23 de marzo de 2006, 4 de diciembre de 2008, 11 de noviembre de 2009, 20 de enero y 14 de abril de 2010, y 9 de marzo y 5 de septiembre de 2011, Radicados Nos. 21.161, 28.813, 32.896, 33.242, 33.673, 35.235 y 36.631, respectivamente. 2. Cargo único: violación directa.

A pesar de que lo anotado en precedencia es suficiente para rechazar el libelo, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, éste también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo demandado.

Efectivamente, en el único reproche el demandante postula la violación directa de la ley sustancial, pero no es afortunado a la hora de concretar de qué forma operó ello, pues, al tiempo que denuncia un “ entendimiento equivocado ” de lo contenido en el artículo 233 del Código Penal, con lo que pareciera dar a entender que se refiere a una interpretación errónea, también en su escrito alude indistintamente a la aplicación indebida de dicho precepto.

De todos modos, no desarrolla ninguna de esas posibilidades, puesto que en su alegación se centra en tratar de demostrar que en favor de su defendido debe reconocerse, bien que el comportamiento es atípico, ora que obró amparado por la circunstancia de ausencia de responsabilidad de la fuerza mayor, en ambos casos debido a que la difícil situación económica que afrontó por años, le impidió cumplir con la cuota fija mensual fijada, aunque si atendió parcialmente varios de los requerimientos alimentarios de su hija, lo cual incluso fue reconocido por los juzgadores.

En sustento de lo anterior, consigna sus propias conclusiones probatorias, dando por sentado que su prohijado ha sido un padre atento y responsable, cuya situación económica hace tiempo que no le es desfavorable; no obstante lo cual ha hecho aportes para satisfacer las necesidades de su hija en salud, vestuario, educación y recreación, razón por la que ese incumplimiento parcial que se le atribuye no ha implicado una absoluta o total desatención de sus obligaciones.

El cargo así postulado, entonces, se dejó en el mero enunciado, ya que el memorialista apenas entiende suficiente con formular la solicitud y apoyarla con un análisis de la prueba, sin preocuparse de abordar las razones por las cuales los juzgadores arribaron a la certeza de que el incriminado debía ser condenado por el delito imputado, rechazando la configuración de causal de ausencia de responsabilidad alguna o la atipicidad de la conducta, como es exigencia básica del recurso de casación. Debe recabarse, por consiguiente, en que para derrumbar la doble condición de acierto y legalidad de que lleva revestido el fallo de segunda instancia a esta sede, es necesario cumplir con los rigores propios de la fundamentación casacional, pues, solo con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por la impugnante en su escrito, además de carente de argumentación mínima, no sustenta la pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas y enunciar la norma que estima vulnerada, desconociendo la obligación de realizar un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración del delito imputado, ya que acá la discusión es de puro derecho, y dar a conocer y confrontar, igualmente, los argumentos que esgrimieron los falladores para estructurar la conducta punible.

No bastaba, entonces, con exteriorizar su desacuerdo y sustentar su postura con afirmaciones genéricas que parten de su propia percepción probatoria, dado que, un planteamiento en estos términos, insiste la Sala, desconoce la esencia de la formulación de un cargo por violación directa, en la cual el recurrente no puede referirse al material probatorio de forma fragmentaria, ni menos aún elaborar su propia versión en la que valore y sopese desde un punto de vista diferente, fijándole un sentido y grado de convicción que varíe los hechos y, sobre esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues, esta forma de elaborar la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino la simple manifestación de discrepancia con la tesis elaborada por el juzgador.

Aquí resulta necesario destacar que ese desacuerdo con el criterio del fallador no está previsto como un motivo para recurrir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta que el fallo proferido por el Ad quem arriba a esta sede, como se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que implica otorgarle mayor validez, no importa cuán profundos puedan asomar las argumentaciones en contrario del recurrente, que en estos casos no pasa de constituir un típico alegato de instancia, completamente intrascendente a los fines del recurso extraordinario.

Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del cargo conducen a su rechazo. 3. Decisión. La Corte inadmitirá la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR l a demanda de casación presentada a nombre del acusado FABIO ENRIQUE RINCÓN ROMERO, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor afectada en los hechos investigados. � Entre otras, providencias del 1 de febrero de 2007, 3 de diciembre de 2009 y 29 de mayo de 2013, Radicados 23.541, 33.036 y 40.914, respectivamente.