República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°. 42703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 42703 Acta N° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO BARRETO GERALDINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2009, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación - y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S. A. I-.
ANTECEDENTES El demandante persigue se declare que su despido fue injusto, que tiene el carácter de colectivo y que no produjo efecto alguno al no haber sido autorizado por el Ministerio de Protección Social; que el 23 de mayo de 2004 se realizó la sustitución patronal de la señalada empresa distrital en liquidación por la de Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P., razón por la cual el contrato de trabajo se encuentra vigente con esta última entidad.
En consecuencia, solicita se condene, solidariamente, a las accionadas a pagar los salarios y prestaciones causadas desde el momento del despido; subsidiariamente, pidió su reintegro junto con el pago de las sumas dejadas de recibir desde el despido hasta el momento en que se cumpla con esta orden; en defecto de las peticiones anteriores, reclama la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, equivalente al 87,40% del salario promedio o $2.424.400,52 mensuales devengados en el último año de servicio, con la indexación de la primera mesada pensional.
Fundamenta sus peticiones en que las codemandadas celebraron un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio el 23 de mayo de 2004, en el que la empresa distrital en liquidación actuó como arrendadora y la empresa Barranquilla Telecomunicaciones como arrendataria; por tanto, a partir de la prenombrada fecha se produjo la sustitución patronal cuya declaratoria se persigue.
Que prestó sus servicios desde el 2 de diciembre de 1986 hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. Ocurrida la sustitución patronal en la forma indicada, la empresa distrital hizo efectivo el despido del actor a partir del 25 de mayo de 2004, con fundamento en el modo legal de terminación del contrato, por liquidación de la empresa. A juicio del demandante, la liquidación de la empresa no se ha producido, puesto que operó un contrato de arrendamiento como forma de privatización; entonces, el despido fue injusto y se dio de manera colectiva sin la autorización correspondiente.
Agregó que es afiliado al sindicato SINTRATEL y, por lo mismo, es beneficiario de la convención celebrada en 1997, pero que se ha mantenido vigente en virtud de prórrogas automáticas. Hizo alusión a las cláusulas que favorecían sus pretensiones, entre ellas la 42º que consagra un régimen especial de jubilaciones. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada EDTB se opuso a las pretensiones del demandante; comenzó por negar la referida sustitución patronal, en razón de la liquidación de la empresa distrital, por lo que no procedía el reintegro reclamado.
Objetó la procedencia de la pensión convencional por estimar que el actor no reunió los requisitos acordados cuando era trabajador de la empresa, y, como lo ha dicho la jurisprudencia, las convenciones solo se aplican a los trabajadores activos. Señaló que, para tener derecho a la pensión proporcional de la convención, se debía cumplir la edad de 50 años estando al servicio activo; además, que esta pensión era incompatible con la indemnización convencional que le fue reconocida.
Aceptó parcialmente los hechos y aclaró que el actor quedó cesante desde el mismo 23 de mayo, es decir que, a partir del 24 de mayo de 2003, ya no era trabajador de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación; inexistencia de sustitución patronal; buena fe de la demandada; prescripción a cualquier aspiración de reintegro; inexistencia del derecho a pensión convencional; incompatibilidad del despido indemnizado y compensación; compartibilidad pensional y petición antes de tiempo.
Barranquilla Telecomunicaciones, en su respuesta a la demanda, niega la sustitución patronal y la vinculación laboral del demandante para con ella, y formula como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo, en lo que interesa al recurso extraordinario, condenó a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. -en liquidación, EDTB, al reconocimiento y pago a favor del demandante la suma de $2.788.158,43 por concepto de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, más los reajustes y mesadas de ley causadas desde dicha fecha, y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró la inexistencia de relación laboral con la demandada Barranquilla Telecomunicaciones y absolvió de las demás peticiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia objeto del presente recurso de casación, mediante la cual se decidió revocar la determinación del a quo, y, en consecuencia, absolvió a la demandada EDTB de la pensión proporcional de jubilación y de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El tribunal, después de copiar la argumentación de la demandada, sintetizó su inconformidad en que “ la recurrente solicita la revocatoria de la condena por concepto de pensión proporcional, por considerar que fue una petición antes de tiempo”. Encontró probados el carácter de empresa industrial y comercial del orden municipal de la demandada en liquidación; la condición de trabajador oficial del demandante; la convención colectiva vigente al momento del despido del actor y la calidad de éste de beneficiario de la misma.
Trascribió, a los propósitos de la controversia, el literal b) del artículo 42 de la referida convención: “ Los empleados que presten o haya prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales.” De la lectura del canon trascrito, lo que primero dedujo fue que éste no hacía distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, al momento de reunir los requisitos previstos, “pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la calidad de la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad”.
Para reforzar lo anterior, se apoyó en sentencia de esta Sala proferida dentro de un proceso contra la misma entidad distrital en liquidación aquí convocada a juicio, de radicación 33475 del 4 de junio de 2008, cuyo texto reprodujo parcialmente, donde, justamente, al referirse a la cláusula convencional en comento, esta Sala estimó que “…pareciera establecer que para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 10 o más años y menos de 20, a la cual tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan la edad de 50 años para los hombres y de 47 para las mujeres.
No se conjugan necesariamente como elementos de causación la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar el disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida.” Tras lo anterior, asentó como probado que el demandante laboró al servicio de la demandada EDTB durante 17 años, 5 meses y 22 días; que cumplió la edad de 50 años el 16 de octubre de 2006, esto es que, al momento de presentar la demanda (14 de marzo de 2005), aún le faltaba más de un año para cumplir con el requisito de la edad exigida por la convención para tener derecho a la pensión reclamada.
Dijo el tribunal al continuar que, en diversas jurisprudencias, la Corte reitera la doctrina según la cual, “… mientras no se reúnan los requisitos para obtener una pensión, ésta sólo será una expectativa, que al no cumplirse puede extinguirse; que sólo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.
En procura de dar sustento a sus reflexiones, reprodujo un pasaje de la sentencia -radicación 26.508- de febrero 8 de 2006, por considerar que dicho precedente encajaba perfectamente para el caso: “En aras a hacer las precisiones doctrinarias del caso, hay que empezar por decir que la Sala se aparta de ese entendimiento, pues su criterio al respecto ha sido, de antaño, que el derecho a la pensión legal de jubilación nace cuando se cumplen los dos requisitos: el tiempo de servicios y la edad, porque mientras no se reúnan esas dos condiciones el derecho no se ha consolidado, encontrándose apenas en proceso de formación. […] El criterio que se acaba de enunciar aparece reafirmado tanto por la jurisprudencia constante de la Sala como por múltiples disposiciones jurídicas, entre las cuales vale la pena destacar los artículos 11, 33 y 36 inciso 5 de la Ley 100 de 1993, donde se enfatiza que para tener derecho a la pensión de vejez o de jubilación es menester cumplir con la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones requeridos legalmente…” A renglón seguido, concluyó que, en el sub lite, no cabía duda en relación a la presentación de la demanda cuando aún no se cumplía con la totalidad de requisitos para obtener la pensión proporcional que se demandaba, por lo que se estaba en presencia de una petición antes de tiempo, conforme a doctrina de esta Sala de la Corte; razón por la cual consideró no ser posible acceder a lo pretendido.
Hizo suyas las consideraciones sobre el tema contenidas en la sentencia de esta Sala, radicación 15.155, del 5 de mayo de 2001, conforme a la cual, si para la fecha de la presentación de la demanda, el actor no tiene la edad suficiente para acceder a “la pensión plena de jubilación”, no le es dado, al tribunal, reconocerla. Y estimó que no se superaba dicho escollo, aun en el caso de que se cumpliese la edad en el curso del juicio.
Todo lo anterior, condujo, al ad quem, a revocar la sentencia y, consecuencialmente, “ABSUELVE a la demandada por concepto de pensión proporcional de jubilación, por las razones expuestas en este proveído y de los referidos intereses del Art. 141 de la Ley 100 de 1993”. Es de anotar, en esta oportunidad, que la parte demandante también apeló la sentencia del a quo, únicamente, para que se reconociera la indexación de la primera mesada pensional reconocida en el punto b) de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, para octubre de 2006; como también, que el tribunal no se pronunció al respecto, dado el resultado de la apelación de la demandada que, como quedó visto, dio al traste con esta condena.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante presenta demanda a fin de que esta Sala de la Corte case la sentencia (…) en cuanto revocó la del a quo y absolvió a la demandada por concepto de pensión proporcional de jubilación y el pago de los intereses, para que en sede de instancia confirme la del a quo salvo en cuanto absolvió de la indexación de la primera mesada pensional para que la revoque en este punto y condene a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (…) a dicha indexación referente al tiempo trascurrido entre la fecha de despido, 24 de mayo de 2004 y la fecha en la cual se hizo exigible el derecho a la ´pensión, 16 de octubre de 2004(…).
Con dicho propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica; el segundo subsidiario del primero y el tercero, de los anteriores; por lo que se resolverán separadamente. IV. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de “ aplicación indebida de los artículos 260, 267, 467, 476 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual llevó a la infracción de los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política; artículo 7º de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; violaciones legales originadas en (…)”.
Según la censura, los errores evidentes de hecho fueron: 1. “No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante a la pensión proporcional…se causó desde la fecha en la cual se firmó la aludida convención colectiva porque el actor ya había cumplido los diez (10) años al servicio de la demandada; o en la fecha de despido, 24 de mayo de 2004. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva (…) fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual se pierden tales derechos especiales de jubilación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida (…) se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa (…), llevaba más de 10 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención aun (sic) se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de despido del demandante, 24 de mayo de 2004, subsistió su derecho a la pensión restringida de jubilación toda vez que su despido no obedeció a una justa causa. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación consagrado en el literal b del artículo 42 de la convención colectiva …sólo se perdía en caso de despido con justa causa, conforme a literal d) de la misma disposición convencional. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación se perdía en caso de despido sin justa causa era porque ya existía tal derecho antes de la fecha de despido. 7. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en los numerales 5 y 6 que anteceden, el derecho a la pensión se adquiere cuando se cumple el requisito del tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación (…) de la aludida convención colectiva. 9. No dar por demostrado, estándolo que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención…es una pensión restringida de jubilación por más de 10 años de servicio y menos de 20. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión (…) no es la pensión plena de jubilación ni la pensión legal de jubilación. 11. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al literal d) del artículo 42 de la convención (…) el derecho a la pensión proporcional de jubilación establecido en el literal b) de la misma norma ‘se pierde’ cuando el empleado es despedido sin justa causa. 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de presentación de la demanda… ‘le faltaba más de un año’ para que naciera su derecho a la pensión restringida de jubilación (…). 13. No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada ‘Empresa Distrital…’ dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuo (sic) prestando sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada ‘Barranquilla Telecomunicaciones (…)’. 14.
No dar por demostrado, estándolo que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de ‘Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla’ que le fue arrendado a ‘Barranquilla Telecomunicaciones S. A. –ESP.’ se birlaron los derechos constitucionales del demandante a su estabilidad laboral, a la contratación y a la asociación sindical.
Refiere que a dichos errores se arribó al haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: · La demanda y las respuestas a la demanda (f. 1 a 12, 142 a 152 y 165 a 169). · Documentos de folios 34, 35, 36 y 37. · Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 (…) folios 121 a 126. · Convención Colectiva de trabajo (…) f 39 a 75. · Constancia de ser el demandante sindicalizado folio 38.
Relaciona como medios de prueba no apreciados los siguientes: · Contrato de arrendamiento de folios 77 a 88. · Documentos de folios 97, 98, 99 a 100, 101 a 102, 103 a 104, 105 a 106. · Documentos de folios 107 a 109(…). · Documentos de folios 127 y 128 (…). · Certificados de existencia y representación de las demandadas a folios 129 y 130 a 132.
DEMOSTRACIÓN: La censura comparte la apreciación del tribunal en cuanto señaló que el literal b) del artículo 42 de la Convención, cuyo texto trascribió, no hacía distingo sobre la vigencia o no del contrato de trabajo, pues, como lo dijo el al ad quem, bastaba el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que cumpla la edad; de esta manera, el tribunal dio por sentado el derecho del demandante a percibir la pensión restringida de jubilación desde el 16 de octubre de 2006, cuando cumplió los 50 años de edad, asevera el recurrente.
Pero el impugnante le reprocha al juez de apelaciones que, no obstante lo anterior, y reconocer que el extrabajador trabajó al servicio de empresa distrital en liquidación por espacio de 17 años, 5 meses y 22 días, cometió el error de interpretar que, para el nacimiento del derecho a la pensión, era menester que el actor arribara a los 50 años de edad, la que, al momento del presentar la demanda, no había cumplido.
Agrega que, movido por el mencionado yerro de interpretación y apoyado en una sentencia que no era aplicable al caso del actor porque se relaciona con “el derecho a la pensión legal de jubilación”, erróneamente, el juez colegiado interpretó que, en la fecha de presentación de la demanda, al demandante “le faltaba más de un año” para que naciera su derecho a la pensión restringida de jubilación. Para el censor, el tribunal no tuvo en cuenta que esta Corte solo ha hecho tal consideración en tratándose de la pensión legal plena de jubilación, más no así cuando se trata de pensiones proporcionales o restringidas como la que antaño establecía la Ley 171 de 1961, en cuyo evento admite la jurisprudencia que el derecho nace con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio “salvo cuando haya norma que dispone que el requisito debe esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” Añade que el tribunal pasó por alto que la jurisprudencia que sí le es aplicable al caso del demandante porque se refiere al nacimiento del derecho y la oportunidad para demandar su reconocimiento, en tratándose de la pensión restringida de jubilación, es la que dice que tal pensión “…ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple el servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados por la ley…”, sentencia del 31 de enero de 1984, sin indicación de radicado.
La censura concluye esta primera parte de la demostración, diciendo que si el tribunal no hubiese errado al apreciar la citada cláusula convencional, no habría echado de menos el cumplimiento de la edad de los 50 años por parte del demandante, pues no lo habría considerado como un requisito para el nacimiento del derecho pensional en cuestión, sino para la exigibilidad del mismo, y no habría encontrado óbice para confirmar la sentencia del a quo.
Amén de que habría decidido sobre la indexación de la primera mesada reclamada. Termina la sustentación del cargo con consideraciones sobre la inexistencia de justa causa y de causa legal de cara al despido sufrido por el actor, para lo cual trascribe la carta de despido del 23 de mayo de 2004, resaltando que el día al que corresponde fue domingo y el lunes, festivo, por lo que, en ninguna de dichas fechas, le fue entregada la comunicación al actor.
Entre tanto, comenta, ese mismo 23 de mayo, las demandadas suscribieron contrato de arrendamiento mediante el cual la EDTB le entregó, a dicho título, a la sociedad Batelsa la unidad de explotación económica en la que laboraba el demandante desde hacía más de 17 años sin solución de continuidad; la sociedad arrendataria continuó prestando el servicio sin interrupción desde las mismas instalaciones y con los mismos equipos, tal y como lo acreditó con el contrato de arrendamiento, con las respuestas a las demandas y con los documentos no analizados por el sentenciador.
Estos últimos documentos citados, dice, demuestran que los trabajadores del turno nocturno de la empresa fueron sorprendidos a las tres de la mañana del domingo 23 de mayo por la fuerza pública que se tomó la empresa a fin de evacuar a todo el personal y sellar la totalidad de sus dependencias. Luego, apoyándose en los mencionados documentos, efectúa un prolijo relato de lo sucedido el señalado día domingo y del papel desempeñado por la fuerza pública para impedir el ingreso de los empleados a la telefónica; destacando el carácter sorpresivo de la operación y la vulneración de los derechos de los trabajadores.
De lo anterior, enfatiza, si el ad quem hubiese interpretado de manera correcta la convención colectiva y, en particular, el artículo 6º de la misma, habría llegado a la conclusión que el contrato de trabajo terminó sin justa causa. Finaliza refiriendo que la demandada incurrió en el ilícito de falsear los hechos para dar la apariencia de haberse presentado la causal prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la que, en su criterio, no ocurrió en virtud a que la empresa no obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo para proceder al despido de sus trabajadores; ni informó al demandante respecto a la fecha precisa en la que empezaría a cobrar vida el contrato de arrendamiento convenido entre las citadas empresas demandadas y, no presentarse la liquidación definitiva de la entidad al continuar con las mismas actividades, al prestar, la sociedad arrendataria, idénticos servicios.
LA RÉPLICA La empresa distrital en liquidación efectúa glosas de orden técnico en la que señala la ausencia en la proposición jurídica de normas reguladoras de las relaciones obrero patronal relativo a la naturaleza de la demandada así como las relacionadas con pensiones. De igual forma, aprecia como defectuosa la indicación de las pruebas que, en criterio del impugnante, no fueron valoradas por el ad quem; o estimadas erróneamente.
No hubo réplica de la codemandada BATELSA. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el replicante cuando formula reparos de orden técnico frente al cargo, pues es bien sabido que los artículos 467, 476 y 471 del CST corresponden a la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, la cual es aplicable también a los trabajadores oficiales según lo dispuesto en el artículo 3º del mencionado compendio normativo.
Y como la pensión relacionada con el cargo es de carácter convencional, justamente, servía incluir, en la proposición jurídica, el artículo 467 del CST, y no era necesario señalar otras normas reguladoras de las pensiones, como quiera que el numeral 1º del artículo 51 del D. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 la Ley 446 de 1998, tiene establecido que, en casación, cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, bastará señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Sobre el fondo del asunto, en primer lugar, a la Sala le corresponde resolver si el ad quem se equivocó al estimar que la pretensión de la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional, solicitada por el actor cuando no tenía la edad requerida (a la fecha de presentación de la demanda), fue realizada antes de tiempo, por considerar que, en reiteradas jurisprudencias, esta Corte ha enseñado que solo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues antes es solo una expectativa que, al no cumplirse, puede extinguirse.
Consideración que, a juicio de la censura, se contradice con lo asentado por el propio tribunal cuando anotó que “la norma convencional reseñada no hace distingo en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad”.
Premisa esta que comparte, plenamente, el recurrente. El texto de la cláusula convencional que consagra el derecho a la reclamada pensión proporcional de jubilación es el siguiente: “ Los empleados que presten o haya prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales.” Efectivamente, como lo sostiene la censura, el tribunal, al comienzo de las consideraciones, dedujo de la pre trascrita cláusula que esta no hacía “distingo alguno en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad”; y, a renglón seguido, también se fundamentó en lo dicho por esta Sala, en sentencia de casación proferida dentro un proceso adelantado contra la misma entidad distrital aquí demandada y de cara a la misma norma del acuerdo colectivo (radicación 33475), sobre que “ciertamente el literal b) [del artículo 42 en cuestión] pareciera establecer que para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 10 o más años y menos de 20, a la cual tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan la edad de 50 años para los hombres y de 47 para las mujeres.
No se conjugan necesariamente como elementos de causación la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar el disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida.” Es decir, para el ad quem, en atención a la interpretación posible avalada por esta Sala, de la tantas veces citada cláusula 42, literal b), en el sentido de que la edad allí prevista es un requisito para la exigibilidad del derecho a la pensión, más no, para su causación, arribó a la conclusión de que dicho texto convencional tampoco hacía distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión convencional.
Pese a las anteriores premisas fácticas deducidas, desde el inicio de la providencia, el ad quem, al resolver sobre la excepción de petición antes de tiempo respecto a la aludida pensión convencional, infiere, de la misma cláusula convencional, una premisa opuesta a las iniciales, cual es que “…mientras no se reúnan los requisitos para obtener una pensión, esta solo será una expectativa, que al no cumplirse puede extinguirse; que solo cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.” y se apoyó esta vez en otra sentencia de esta Sala, la 26508 de 2006, referente a los requisitos de causación de la pensión legal de jubilación. Advierte la Sala que si bien el ad quem, para fijar la anterior consideración, se basó en jurisprudencia de esta Corte, no por ello esta inferencia adquiere el carácter de jurídica, en tanto no se puede perder de vista que con esta se estaba refiriendo a la pensión reclamada por el actor cuyo fundamento es el texto convencional, y es bien sabido que la norma convencional, para efectos del recurso de casación, no se considera una norma jurídica; se trata de un hecho contenido en un documento solemne susceptible de ser valorado por el juez conforme a la sana crítica, según el artículo 61 del CPT y SS.
Entonces, entiende la Sala que el tribunal en busca del sentido de la norma convencional en cuestión, en lo que respecta a la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación en ella contenida, la equiparó a la redacción legal de los requisitos para la pensión legal de jubilación y se valió de lo que ha dicho esta Sala al interpretar los respectivos textos normativos, sin tener en cuenta que, sobre dicho punto, también la jurisprudencia, desde tiempo atrás, viene haciendo la distinción entre la pensión plena de jubilación de carácter legal y las conocidas como “pensión sanción” y “pensión restringida de jubilación”.
Muestra clara de tal diferenciación, es la misma sentencia que sirvió de sustento al tribunal; pero que, cuando este la trascribió, inexplicablemente, suprimió el aparte donde la Corte hace la mencionada distinción. Dice la aludida providencia: “En aras a hacer las precisiones doctrinarias del caso, hay que empezar por decir que la Sala se aparta de ese entendimiento, pues su criterio al respecto ha sido, de antaño, que el derecho a la pensión legal de jubilación nace cuando se cumplen los dos requisitos: el tiempo de servicios y la edad, porque mientras no se reúnan esas dos condiciones el derecho no se ha consolidado, encontrándose apenas en proceso de formación. El ad quem invocó en su apoyo una sentencia de esta Corte, pero cabe aclarar que tal pronunciamiento fue hecho en el marco del estudio de la pensión restringida de jubilación (ó pensión sanción), para decir que en estos casos el derecho se consolida con el tiempo de servicios y el despido injusto o la renuncia del trabajador siendo la edad un mero requisito para la exigibilidad.
Sin embargo, esta tesis no es aplicable en el caso de las pensiones legales de jubilación porque en este supuesto la edad y el tiempo de servicios son condiciones sin las cuales no surge el derecho en definitiva, de tal suerte que si solamente se cumple una de tales exigencias y no la otra el derecho no alcanza a nacer ni se conforma tampoco una situación jurídica particular o un derecho subjetivo exigible judicialmente.
(La Sala destaca en negrilla el párrafo no trascrito por el ad quem y que hace la diferencia entre las distintas clases de pensión de carácter legal relevante para la decisión del sublite) El criterio que se acaba de enunciar aparece reafirmado tanto por la jurisprudencia constante de la Sala como por múltiples disposiciones jurídicas, entre las cuales vale la pena destacar los artículos 11, 33 y 36 inciso 5 de la Ley 100 de 1993, donde se enfatiza que para tener derecho a la pensión de vejez o de jubilación es menester cumplir con la edad y el tiempo de servicios o cotizaciones requeridos legalmente”.
La segunda exégesis de la cláusula convencional efectuada por el tribunal a la que se acaba de referir la Sala es contrapuesta, de manera evidente, a la que también extrajo este, en la misma providencia, al comienzo de sus consideraciones y que es compartida expresamente por la censura. La mencionada contradicción es de tal magnitud que la segunda interpretación niega totalmente la primera, y, por tal razón, el ad quem arribó a una solución contraria a la que, razonablemente, se podría esperar para el caso, en tanto que, al comienzo de la decisión, ya había acogido, expresamente, lo dicho por esta Sala en la sentencia 33475 de 2008.
En esta providencia, la Corte estima razonable interpretar que “…ciertamente el literal b) [del artículo 42 en cuestión] pareciera establecer que para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 10 o más años y menos de 20, a la cual tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan la edad de 50 años para los hombres y de 47 para las mujeres.
No se conjugan necesariamente como elementos de causación la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar el disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida.”. No obstante, sin reflexión alguna de por qué se apartaba de la interpretación jurisprudencial citada y que ya ha había hecho suya, el juez colegiado dice “… que solo cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas sobre la materia surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.
Amén de que cambió de posición, radicalmente, con base en precedentes de esta Sala relacionados con otra clase de pensión, la legal de jubilación, y sin dar a conocer por qué los consideraba pertinentes al caso. Era necesario, según las reglas de la sana crítica de la valoración de la prueba (artículo 61 del CPLT y SS), para que no se tornara en una inferencia caprichosa de parte del juzgador de instancia, decir qué relación había encontrado entre el texto de la norma convencional fuente de la pensión proporcional objeto del litigio y la interpretación jurisprudencial de la norma que regula los requisitos de causación y exigibilidad del derecho a la pensión de jubilación, como quiera que estaba valorando la prueba del hecho referente a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional (ni siquiera se trataba de una plena de jubilación) y no, interpretando una norma que reconoce una pensión plena de carácter legal; más aún cuando ya había acogido una exégesis contraria de cara a la misma cláusula convencional, también basado en un precedente judicial cuya pertinencia al caso sí era a todas luces evidente.
Sigue examinar, si la interpretación contradictoria de la pluricitada cláusula convencional efectuada por el tribunal configura un yerro fáctico que pueda dar al traste con la sentencia impugnada. Como se adoctrina con regularidad por esta Sala, no es función de la Corte establecer el sentido de los preceptos de orden convencional, labor que, con arreglo al artículo 61 ya mencionado, le corresponde al juzgador de instancia en su propósito de formar de manera libre su propio convencimiento.
Por esta razón, igualmente, tiene asentado que “(…) el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.” En la interpretación de la cláusula del sublite, el ad quem se apartó de la lógica de la razón que dice que una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo; pues las dos interpretaciones dadas por el ad quem a la misma cláusula no podían ser posibles para resolver la controversia, dado que se desvirtuaban entre sí. Distinto es que la norma convencional pueda llegar a tener dos lecturas posibles, inclusive contradictorias, y es posible que el juzgador opte por la que más se allane a su íntima convicción. Pero no es razonable, conforme a la sana crítica, que, en la misma decisión, se adopten dos interpretaciones contradictorias, sin que se haga aclaración alguna al respecto, como sucedió en la sentencia puesta en entre dicho, porque tal proceder hace que la valoración de la prueba sea caprichosa y pierda su presunción de legalidad.
El yerro fáctico cometido por el ad quem tuvo gran trascendencia en la decisión, en tanto lo llevó a negar la pensión restringida de jubilación de carácter convencional por haberse demandado solamente con el tiempo de servicio requerido, sin haberse completado la edad exigida por el acuerdo convencional para comenzar a disfrutar de dicho beneficio.
Para el tribunal, este requisito terminó siendo indispensable para la causación del derecho, no obstante que ya había dicho que, según la citada cláusula convencional, la mencionada pensión se causaba solo con el tiempo de servicio, y que la edad servía para dar inicio al disfrute del citado beneficio. Por todo lo anteriormente discurrido el cargo cobra éxito, sin que sea necesario estudiar los otros dos cargos presentados de manera subsidiaria.
En consecuencia, se casará parcialmente el ordinal “PRIMERO” de la sentencia impugnada en cuanto revocó el literal b) del ordinal 1º de la sentencia del a quo y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión proporcional. Sobre la revocatoria de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 decidida por el ad quem, si bien la censura dijo perseguir su derribamiento en el alcance de la impugnación, en la formulación de los cargos no presentó argumento alguno dirigido a controvertir dicha decisión, por lo que la negativa de los intereses moratorios del ad quem se mantiene incólume.
Con todo no está de más recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corte reconoce los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a las pensiones que hacen parte del sistema integral de seguridad social, en tanto que la pensión objeto del sublite no hace para del citado sistema, pues es de carácter convencional. Por ende, en todo caso no procedían estos intereses en el sublite.
VII. FALLO DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación sirven para negar la apelación de la parte demandada, cuyo propósito es la declaratoria de la excepción de petición antes de tiempo. Quedó al margen de la controversia, en el presente trámite de casación, lo dicho por el ad quem sobre que la convención, para reconocer la pensión restringida de jubilación (claúsula 42), no hacía distinción alguna “… en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo, pues basta el cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la citada norma para acceder a la pensión en el momento en que se cumpla la edad”.
Esta interpretación fue adoptada por el tribunal con base en la sentencia de esta Sala, radicación 33475, que, para mejor recordación, se trascribe enseguida: “Respecto de la cláusula número 42, especialmente su literal b), destaca la Corte que para el Tribunal, la edad allí señalada es un requisito para su exigibilidad, más no para su causación, y es esa particular apreciación la que lo conduce a confirmar la decisión de primer grado.
Ahora, desde ya debe advertirse que la conclusión del Tribunal resulta siendo razonable, porque es una de las interpretaciones que se le puede dar a las cláusulas convencionales y en consecuencia no hay error admisible. Se afirma lo anterior, porque ciertamente el literal b) de la aludida norma convencional, pareciera establecer que para el derecho a la pensión se necesita apenas el tiempo de servicio, que para el caso es de 10 o más años y menos de 20, a la cual tendrán derecho los trabajadores cuando cumplan la edad de 50 años para los hombres y de 47 para las mujeres.
No se conjugan necesariamente como elementos de causación la edad y el tiempo de servicios, sino que parece condicionar el disfrute del derecho a que el beneficiario cumpla la edad requerida. Desde esa óptica, la decisión del Tribunal, se reitera, se muestra formalmente válida, pero no como una manifestación que frontalmente se rebele contra el contenido de la cláusula convencional hasta el punto de alterarlo por completo.
Y siendo razonable el planteamiento del juez colegiado, lógicamente la consecuencia inexorable es que no puede estarse en presencia de un dislate fáctico que tenga la fuerza para enervar la sentencia recurrida”. De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En este orden de ideas, resulta muy útil, para reforzar la anterior exégesis de la norma convencional, traer a colación lo dicho por esta Sala, en muchedumbre de sentencias, verbigracia la 37944 de 2012, de cara a la norma legal que reconoce una pensión restringida de jubilación, cuya redacción normativa guarda similitud respecto a la cláusula convencional en comento: “…donde sí cometió un yerro jurídico que debe enmendarse por la Corte y que, en principio, afecta la decisión que adoptó estuvo fue en entender que la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 puede discriminarse para efectos de su reclamación, pues del razonamiento del juzgador se extrae, como lo sostiene la censura, que para algunos casos puede reclamarse el reconocimiento de derecho antes del cumplimiento de la edad establecida en la norma para su disfrute, pero para otros no. Tal afirmación aparece en verdad desacertada, dado que las tres hipótesis previstas en la disposición de que se hace cita deben verse bajo un mismo rasero, en el sentido de serles común un mismo supuesto: no constituir la edad a partir de la cual se prevé el disfrute de la pensión un requisito de estructuración del derecho pensional sino, simplemente, una condición para su exigibilidad.
La norma dispone: ‘Artículo 8. El trabajador que sin justa causa sea suspendido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjera por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, sí ya los hubiere cumplido. Sí después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajado en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.’ De modo que, los dos únicos requisitos que permiten predicar el derecho pensional son: un tiempo mínimo de servicios y el retiro voluntario o el despido; la edad, se vuelve a decir, constituye apenas una condición para su disfrute, la cual, una vez acaecida, torna la obligación pensional en pura y simple, es decir, en exigible.
Al respecto, lo que tiene dicho la jurisprudencia se resume en lo expresado y recordado en sentencia de 10 de octubre de 2006 (radicación 27.847), así: ‘Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación más en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784. ‘En sentencia de 10 de julio de 2001 (Rad. 15555), esta Sala de la Corte dijo: En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que el trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.
Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.
(Destaca esta Sala). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y ‘…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.
Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: ‘Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.
Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida. Surge entonces de los criterios jurisprudenciales retomados que tampoco tiene en este asunto acogida la excepción de petición antes de tiempo, pues por la naturaleza de esta prestación el trabajador como mecanismo de seguridad y certeza puede en cualquier tiempo, antes del cumplimiento de la edad necesaria para comenzar a recibir sus mesadas pensionales, solicitar la declaración judicial respectiva, proceder que además se atempera a la naturaleza tuitiva del derecho laboral, porque lo contrario sería someter al trabajador a que después del cumplimiento de la edad requerida inicie un proceso para obtener el reconocimiento por parte del empleador de la pensión por retiro voluntario, como aconteció en este caso, cuando más requiere de tal prestación, entre otras razones, por el deterioro natural de su salud que le merma su capacidad laboral y consecuentemente origina la disminución de ofertas de trabajo’.
Así las cosas, erró el Tribunal al considerar una exclusión que en manera alguna ha contemplado la jurisprudencia como deducible de la disposición de que se trata. No obstante, el fallo no se casará, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal, aun cuando, se reitera, no porque no le fuera dable al actor pretender el derecho antes del cumplimiento de la edad prevista para su disfrute, sino, en este caso, por cuanto la pensión sanción, muy a pesar de ser una pretensión autónoma a las de reintegro, reliquidación de factores salariales e indemnización por despido sin justa causa, no fue una materia que el actor hubiera planteado en el cuerpo del escrito de apelación, de donde lo dable era para el juzgador entender que de ella había declinado el actor”.
Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. En consecuencia, se confirmará el literal b) del ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto impuso la condena por la pensión proporcional de jubilación contenida en la cláusula 42 convencional.
Dada la suerte desfavorable de la alzada de la parte demandada, sigue resolver el recurso de apelación de la parte actora, el cual está encaminado a obtener “…la indexación de la primera mesada de la pensión proporcional convencional reconocida en el punto b de la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo con el IPC certificado por el Dane para el mes de octubre del año 2006”.
Sobre el particular, el a quo determinó que “… la desvinculación se produjo realmente el 24 de mayo de 2004, y a esta fecha su salario promedio base liquidación (sic) ascendió a la suma de $2.773.913,64…Ahora bien como en la fecha de retiro (24 de mayo de 2004) a la fecha en que se causa el disfrute de la pensión proporcional de jubilación (16 de octubre del 2006) se causa un desmedro del aquel salario promedio base de liquidación, debe aplicarse indudablemente su actualización conforme a lo que certifica el DANE…” Seguidamente, aplicó la variación del IPC y obtuvo, como suma actualizada, el valor de $ 3.190.642,60; sobre esta suma aplicó la tasa de remplazo proporcional fijada en los términos establecidos en la misma convención, el 87.38%, y le dio como resultado una mesada equivalente a $2.788.153.43 Por tanto, no tiene razón la parte actora al reclamar la indexación de la primera mesada pensional, como quiera que el ad quo sí le reconoció la actualización del salario promedio base de liquidación. En consecuencia, se tiene otra razón más para confirmar el literal b del ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pues, como quedó visto, en la cuantía de la mesada allí reconocida ya lleva incluida la indexación del salario base de liquidación. Sin costas en el recurso, dado que prosperó el primer cargo.
Tampoco habrá costas en segunda instancia en razón a que ambas partes apelaron y ningún recurso salió avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de julio de 2009, en el proceso promovido por CÉSAR AUGUSTO BARRETO GERALDINO contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES.- S. A., en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión proporcional.
En instancia, se confirma el literal b) del ordinal 1º de la sentencia de primer grado en cuanto condenó al reconocimiento y pago a favor del demandante la suma de $2.788.158,43 por concepto de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 16 de octubre de 2006, más los reajustes y mesadas de ley causadas desde dicha fecha. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Radicación 7106 del 18 de mayo de 1995 36