CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 42698 LILIANA MARÍA FLÓREZ BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 42698 LILIANA MARÍA FLÓREZ BOLÍVAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) V I S T O S Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior Militar, Capitán de Navío ® Carlos Alberto Dulce Pereira, dentro del trámite que se adelanta en contra de LILIANA MARÍA FLÓREZ BOLÍVAR.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Capitán de Navío Martín Alonso Quiñones Pacheco, Coordinador de la Justicia Penal Militar de la Armada Nacional, denunció penalmente, el 11 de junio de 2013, a la Capitana de Corbeta LILIANA MARÍA FLÓREZ BOLÍVAR por presuntas irregularidades cometidas durante su desempeño como Juez 105 de Instrucción Penal Militar, específicamente en el proceso 2853 seguido en contra del CN.
Néstor Alfonso Segura Mora y relacionadas con una constancia aportada a dicha actuación, calendada el 19 de julio de 2011. 2. Bajo las preceptivas contempladas en el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, la Teniente Coronel ® Jacqueline Rubio Barrera, Magistrada del Tribunal Superior Militar y competente para adelantar la correspondiente investigación, atendiendo la calidad foral de la denunciada, ordenó, con auto del 26 de junio de 2013, la apertura de indagación preliminar y la práctica de varias pruebas, para lo cual comisionó al Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar. 3.
Con auto del 18 de octubre de 2013, el despacho en cita, una vez cumplida la comisión aludida, devolvió las diligencias al Tribunal Superior Militar siendo asignado su conocimiento al Capitán de Navío ® Carlos Alberto Dulce Pereira, quien, el 8 de noviembre siguiente, se declaró impedido para asumir el trámite invocando la causal prevista en la Ley 1407 de 2010, artículo 231, numeral 5°, por razón de la existencia de amistad íntima que, sostiene, lo vincula en grado sumo con el denunciante.
De esta manera, al tenor de lo preceptuado en el artículo 242 del Código Penal Militar, dispuso el envío de la actuación a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a entrar en materia es necesario precisar que la normatividad aplicable en este evento, conforme con la fecha de comisión de los hechos investigados y el momento en que inició la actuación procesal, en las condiciones puntualizadas en la manifestación de impedimento que ocupa a la Sala, es la Ley 1407 de 2010, de acuerdo con el mandato expreso contemplado en su artículo 628.
En ese orden de ideas, acatando los artículos 199, numeral 5°, y 242 ibídem, corresponde a la Corte resolver sobre el particular. 2. Hecha esta salvedad, se tiene que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación han sido instituidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que la persona llamada a resolver el conflicto jurídico es ajena a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para que un servidor público deba separarse del conocimiento de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. 2.
En el caso concreto, se tiene que la causal invocada por el mencionado Magistrado del Tribunal Superior Militar se encuentra consagrada en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, de la siguiente forma: “ART. 231. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento… …5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Ahora bien, en aras de sustentar la concurrencia en este asunto de dicha hipótesis normativa, el Magistrado Dulce Pereira señaló: […] Profeso una estrecha amistad desde hace 20 años con el denunciante, señor Capitán de Navío Martín Alonso Quiñones Pacheco, la cual está fundada en sentimientos de afecto, respeto, consideración, aprecio e infinita gratitud, amen de su indeclinable lealtad hacia mi, los cuales hemos compartido desde nuestro vínculo institucional en la Armada Nacional y que se han conservado con el transcurrir del tiempo, al punto de mantener una comunicación y vínculo permanente en lo personal, profesional y en actividades tanto institucionales como personales, compartiendo hoy día el señor Oficial las vicisitudes de su oficina y algunos de los problemas que ha tenido que afrontar en el cargo de Coordinador de la Justicia Penal Militar de la Armada Nacional, incluso de los inconvenientes que afrontó con el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar y de la denuncia que había formulado ante esta Corporación en contra de la señora Oficial investigada… Se suma a lo anterior, el hecho que además yo había ocupado ese mismo cargo antes de mi nombramiento en esta Corporación, lo que generó una comunicación fluida y de confianza recíproca por la amistad aludida”. 3.
Respecto de la causal en planteada, ha dicho la jurisprudencia que obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.
En estas condiciones, los planteamientos esbozados por el Señor Capitán de Navío ® Dulce Pereira con dicha finalidad, son válidos para vislumbrar la confluencia de una situación idónea para pregonar un trato con el denunciante capaz de alterar su templanza a la hora de asumir estas diligencias. Lo anterior, toda vez que describe variables que hacen entrever un nexo fraternal que ha perdurado durante un considerable tiempo, en el cual han participado de espacios y experiencias que trascienden el ejercicio de sus labores funcionales en la Armada Nacional y que se ha visto acentuado por la coyuntura entrañable en la que dice han compartido diversas vivencias, entre ellas, la expectativa generada con la denuncia penal que dio origen al presente trámite.
Por ende, es palmario que en el sub examine la manifestación de impedimento no responde a un simple acto de cortesía profesional, personal o social sino a la exteriorización de un contexto en el cual la transparencia aneja al ejercicio de la misión pública puede verse comprometida por los lazos de solidaridad que han edificado la relación entre los oficiales mencionados y que, por la naturaleza jerárquica de la institución a la que pertenecen, virtualmente son de público conocimiento dentro de ella, por lo que podría verse con recelo la cercanía que el funcionario instructor de la investigación ostenta hacia el denunciante y que va más allá del entorno laboral o institucional ordinario, proximidad que no ha sido suscitada por fuerza de los acontecimientos o circunscrita al mutuo reconocimiento.
De esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene cabida separar del conocimiento del asunto al Magistrado impedido ante la presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico. 4. Deviene de lo anterior que la Corte declarará fundado el impedimento.
Así, al tenor del artículo 241 de la Ley 1407 de 2010, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior Militar para que designe como Magistrado Instructor al funcionario que por reparto le siga en turno al Magistrado Dulce Pereira, con el propósito de que avoque el conocimiento de la actuación y determine lo que en derecho corresponda, bajo las preceptivas de dicha codificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Capitán de Navío ® Carlos Alberto Dulce Pereira, Magistrado del Tribunal Superior Militar.
En consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal Superior Militar para que designe al funcionario de esa Corporación que habrá de continuar este trámite, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fl. 76 cuaderno original 1 � Fl. 83 c.o 1 � Fl. 495 c.o 3 � Fl. 512 c.o 3 � Legislación que empezó a regir el 17 de agosto de 2010, según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-444 de 2011. � Cfr. Rad. 38401, auto de 7 de marzo de 2012 � Cfr. Fl. 513 c.o 3 PAGE 8