CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Radicación N° 42694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 42694 Acta No. 26 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes QUINTILIANO BUENO ROJAS, CLARA INÉS URIBE NAGLES, ALICIA GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER MEDINA MUÑOZ y EDGAR EDUARDO DÍAZ MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 1 de julio de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, se tiene que los demandantes iniciaron proceso con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del D. 2661 de 1960, régimen pensional aplicable a los trabajadores de TELECÓM a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la Ley 33 de 1985; más el retroactivo con los reajustes anuales, y con la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que prestaron sus servicios a la Nación durante más de 20 años, teniendo como último empleador TELECOM, entidad que los afilió a CAPRECOM, quien les reconoció la pensión de jubilación cuando cumplieron los requisitos, según las resoluciones mencionadas en la demanda, pero tomando en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, en unos casos, y, en otros, el de todo el tiempo cotizado, cuando, a juicio de los demandantes, ha debido tomarse, en todos los casos, el promedio de lo devengado en el último año laborado tal como lo ordena la Ley 33 de 1985 y el DL. 2661 de 1960 aplicables a los demandantes.
En la contestación del libelo, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones, alegando que el artículo 36 de la Ley 100 es aplicable en todos los casos enunciados en la demanda y que las pensiones fueron liquidadas en aplicación de la teoría del ingreso base de liquidación contenido en el inciso 3º de la citada preceptiva para los casos inmersos en el régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; la genérica, prescripción, pago e improcedencia de la indexación y buena fe.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por los demandantes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; por sentencia del 1 de julio de 2009, el ad quem confirmó la de primer grado.
Para lo que interesa al recurso de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico se centraba a resolver si las pensiones de los demandantes fueron bien liquidadas y si los demandantes ocupaban cargos de excepción en cuyo caso meritarían la reliquidación de la pensión solicitada. El ad quem se remitió al precedente de esta Sala, radicado 30824 de 2008, trascribiendo los apartes pertinentes, donde esta Sala fijó la regla que en virtud del régimen de transición, del régimen anterior solo se tiene en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, más no en lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación objeto del debate, dado que esta se ha de liquidar como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.
Igualmente, el ad quem se refirió a la sentencia 34360 de 2008, de esta Sala, donde se precisa que el D. 3135 de 1968 derogó los regímenes especiales pensionales que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de actividades específicas que desempeñara el trabajador justificaran su vigencia. Y a la 14917 que se pronunció en este mismo sentido.
Descendiendo al caso concreto, el ad quem encontró que las pensiones de unos de los demandantes eran de carácter convencional y fueron concedidas por haber laborado 25 años de servicio, sin consideración a la edad, y las de los otros, de carácter legal. Sobre las primeras concluyó que el tribunal carecía de elementos de juicio, pues brillaba por su ausencia la fuente del derecho, como lo era la convención colectiva que las originó, texto que, de encontrarse, permitiría conocer los parámetros definidos en ella respecto del ingreso base y determinar si las pensiones se liquidaron acordes con dichos lineamientos por la entidad accionada.
Y agregó: “De otra parte no resulta viable hacer combinación de una pensión como lo pretende el impugnante en aras de beneficiarse del ingreso base de liquidación de la última, pues va en contravía del principio de inescindibilidad de las normas”. Sobre las pensiones reconocidas conforme a la Ley 33 de 1985, consideró, de acuerdo con la sentencia R. 30824 y la posición doctrinal de esta Corte, que tampoco se accedía al razonamiento del impugnante, pues era bien sabido que el monto de la pensión que se remitía al régimen anterior era el porcentaje respectivo del “ingreso base” y que este era el definido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100.
Además que la regla general para las personas a las que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia el sistema, era que se tomaba el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para tener el derecho, actualizado anualmente, y no el del último año, como era el propósito de los demandantes.
Y finalmente concluyó: “En síntesis, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que se ha reseñado, se ha de colegir que las pensiones de los demandantes al estar regidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se regulan por las disposiciones anteriores, convencionales o legales vr. gr. Ley 33 de 1985, D.2261 de 1960; en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más no así en cuanto a la base salarial, ya que esta equivale al ingreso base de liquidación que es el señalado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no sobre la base del promedio del último año de servicios como lo persigue el impugnante".
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formuló un solo cargo que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO.
Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 1,5 y 27 del D. 3135 de 1968 y 1, 75 y 68 del D.R. 1848 de 1968; 21 de la Ley 72 de 1947; 4 y 19 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 2º del DL. 433 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la CN, 8º y 22 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649, 1666, 1668 del CC; 178 del CCA; 831 del C de Co., 145 del CP del T y 307 y 308 del CPC.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala que el ad quem no interpretó correctamente las normas denunciadas que definen el derecho jubilatorio pensional para los trabajadores oficiales, en las condiciones jurídicas demandadas, es decir, que el monto pensional de los trabajadores oficiales debe liquidarse es con base al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.
Tal interpretación errónea se hizo en detrimento del principio de favorabilidad, señala el censor. Según la censura, el régimen de transición les da derecho a los demandantes a que su pensión se les liquide con el 75% del salario del último año y no, como erróneamente lo hizo la Caja. Como se trataba de un régimen especial el de los demandantes, se debía tener en cuenta la base reguladora y el porcentaje que específicamente señalaba esa norma especial.
RÉPLICA: La contraparte se opone a la prosperidad del recurso, alegando, principalmente, que tanto la interpretación de esta Sala como la de la demandada se ajustan a derecho, a la sana lógica y a una clara posición jurídica, que es consecuente con los hechos descritos, lo que, a su juicio, hace improcedente el presente recurso. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Nuevamente le corresponde a la Sala reiterar lo que en muchedumbre de sentencias tiene asentado de cara al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, como quiera que los argumentos del recurso no traen elementos nuevos que ameriten modificar la posición de la Sala.
Esta Sala tiene resuelto sobre la forma como se debe tomar el IBL para efectos de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, entre otras, en la sentencia del 23 de abril de 2003, rad. N° 19459: “En ese orden de ideas, y como quiera que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad y más de 15 de aportes y/o cotizaciones, es sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, como ya se dijo, para el reconocimiento de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto señalado en el régimen pensional anterior al cual se encontraba afiliado, más no así el ingreso base para liquidarla, pues de conformidad con el inciso tercero ibídem, y toda vez que a la fecha de entrada en vigencia el nuevo sistema pensional al demandante le restaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, la mencionada base para su liquidación deberá extraerse del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte”.
Como también que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, antes de la Ley 100 de 1993, solo estaba vigente el artículo 11 del D. 2661 de 1960, para los trabajadores de Telecom: “En efecto, recuerda la Sala que con la expedición del decreto 3135 de 1968 el legislador extraordinario tuvo la intención, y así lo hizo, de integrar el régimen de seguridad social entre el sector público y el sector privado, y de regular el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales incluyendo, por supuesto, el vigente hasta entonces en las Cajas de Previsión; así fue que en su artículo 27 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez; pero, además, previó que no quedaban sujetos a esa regla quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción que la Ley determinara expresamente, disposición con la cual se ha entendido que, respecto del sector de las comunicaciones, solo se mantuvo la excepción prevista en el artículo 11 del decreto 2661”.
(Sentencia 20007 de 2003) Y con más detalle, en la sentencia 10446 de 1998, se dejó asentado, sobre el mismo punto, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, ‘es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial’, una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y ‘los mismos empleados y obreros de la Caja’.
Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: ‘Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. ‘La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. ‘Artículo 10.
En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. ‘Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad. ‘Artículo 12.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. ‘Artículo 13. El cónyuge sobreviviente y los hijos menores, o, en su defecto, los padres legítimos o naturales del empleado o obrero retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho, cuando éste fallezca, a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario y que vivían a costa del pensionista al tiempo de ocurrir su fallecimiento. ‘Artículo 14.
Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, es acumulable el tiempo de servicios a diversas entidades de derecho público’. La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.
Lo anteriormente discurrido basta para rechazar el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Por secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 1 de julio de 2009, en el proceso que instauraron los demandantes QUINTILIANO BUENO ROJAS, CLARA INÉS URIBE NAGLES, ALICIA GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ELIÉCER MEDINA MUÑOZ y EDGAR EDUARDO DÍAZ MONTOYA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE