CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 42.689 República de Colombia WILLIAM ALEXÁNDER PUERTA CIFUENTES Corte Suprema de Justicia Casación 42.689 WILLIAM ALEXÁNDER PUERTA CIFUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 386 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, la Juez 1ª Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) absolvió al señor William Alexander Puerta Cifuentes de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía. El 16 de septiembre siguiente el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, declaró al acusado coautor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado agravado.
Le impuso 90 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Aproximadamente a las 6 de la mañana del 16 de junio de 2012, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia en el sector de la vereda Tierra Negra de Fusagasugá (Cundinamarca), fueron alertados por un transeúnte sobre la presencia de unos “ sujetos sospechosos ”, que llevaban dos lonas y un bolso, a quienes describió. Los uniformados llegaron al sector Homejaque del corregimiento Norte de Aguadita y vieron dos personas que correspondían con los datos entregados y, al requisarlas, les hallaron diversas herramientas y una cantidad de cobre.
Una de ellas, José Ricardo Ruiz Mora, dijo que los elementos los habían hurtado de las torres de COMCEL, empresa que los estimó en 35 millones de pesos. Cuando eran conducidos en el carro policial, el segundo hombre, William Alexander Puerta Cifuentes, logró fugarse, pero tras la alerta respectiva fue recapturado por otras unidades. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 16 de junio de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Arbeláez (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a los sindicados coautoría en la comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado, prevista en los artículos 240, inciso final, y 241, numerales 9º y 10, del Código Penal. Estos cargos fueron admitidos por Ruiz Mora y rechazados por Puerta Cifuentes. 2.
El 5 de septiembre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos. 3. Luego fueron proferidas las sentencias descritas. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos de lógica y debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Las razones son las siguientes: 1. El defensor trascribe apartes de doctrina y jurisprudencia respecto del in dubio pro reo y la presunción de inocencia, para concluir que el Tribunal no tuvo en cuenta “ diminuentes punitivas a que tenía derecho mi prohijado al haberse indemnizado los perjuicios ocasionados con la infracción a la víctima ”, con base en lo cual formula dos cargos. 2.
En el primer reproche invoca la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial. Señala un inexistente cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 181 procesal, muy seguramente confundiendo la redacción y terminología de la Ley 600 del 2000, cuando este asunto se rige por la Ley 906 del 2004. Al desarrollar el cargo invoca la violación indirecta, cuando lo cierto es que la norma a que acude trata de la violación directa.
Censura que el Tribunal no reconociera el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, en cuanto la empresa afectada fue indemnizada de manera integral, y agrega que ello fue causado por un error de hecho por falso raciocinio. Tal argumentación es contradictoria, en tanto la violación directa es consecuencia del yerro judicial al escoger el derecho aplicable, por lo cual solamente puede obedecer, o a que los jueces excluyeron la norma que era de recibo, o a que la aplicaron en forma indebida, o a que la interpretaron erróneamente.
Se trata de una exclusiva discusión sobre la legislación que regula el caso. El error de hecho por falso raciocinio, por el contrario, es propio de la violación indirecta, por medio de la cual el impugnante plantea un debate respecto de la valoración probatoria de los jueces. Así, entonces, este tipo de yerros excluye la violación directa. 3.
En el segundo cargo, el señor defensor acude a la causal tercera, desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. En forma contradictoria señala que ese yerro estructura una violación directa, cuando lo cierto es que se trata de la indirecta, por cuanto –ya se vio- por la vía directa no puede cuestionarse la estimación probatoria.
El demandante no cumplió con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia, pues en escasos dos párrafos se dedicó a escribir frases genéricas alusivas a que se desconoció la presunción de inocencia por cuanto las pruebas no fueron valoradas de manera conjunta y no se atendió a las contradicciones existentes entre los agentes del orden, lo cual generaba dudas.
La violación indirecta comporta la carga, no cumplida en este caso, de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar los postulados invocados (in dubio pro reo, presunción de inocencia) a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto si bien insinuó que cuestionaba la valoración probatoria judicial, se limitó a hacer apreciaciones personales sobre la forma en que la Corporación ha debido concluir, la cual, agregó, debía coincidir con la de la primera instancia, que, obviamente, considera la única acertada. 4.
Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo exigidos para la casación, en tanto se dedicó a reiterar que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 5.
El impugnante no acató los presupuestos para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida porque coincide con la de la primera instancia, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las del Tribunal de instancia, olvidando que las de este llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.
Por último debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. De la intervención oficiosa de la Corte La Sala observa que, si bien la demanda no cumplió con las exigencias legales, lo cierto es que el señor defensor pone de presente que en el desarrollo del trámite pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado, específicamente en lo atinente a que, al parecer, le fue negado el derecho a un descuento punitivo en los términos del artículo 269 penal, desde donde encuentra necesario intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de ese asunto.
Como ha sido el criterio reiterado de la Corte, tratándose de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, como que la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a la demanda admitida, el cual se descarta cuando, como en este evento, el escrito ha sido rechazado.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada. 2. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 3. Agotado el trámite de la insistencia, vuelvan las diligencias para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto señalado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9