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42682(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Reiteración República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42682 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42682 Acta N° 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO BUITRAGO BUITRAGO contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.- I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a reliquidar la pensión sanción, actualizando la base salarial conforme al índice de precios al consumidor causado entre la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión; al pago de las diferencias generadas por el mayor valor; al reconocimiento de los intereses moratorios; y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá desde el 19 de diciembre de 1975 hasta el 5 de octubre de 1994; que la demandada sustituyó a su empleador en todas las obligaciones y derechos; que en virtud de un proceso ordinario laboral anterior, la demandada fue condenada al pago de la pensión sanción para el momento en que cumpliera 50 años de edad; que al momento del reconocimiento de la pensión, la cuantía se estableció de acuerdo al salario percibido en el último año de servicio, sin que fuera actualizado; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó algunos hechos, aclarando que el reconocimiento de la pensión sanción se hizo en los términos ordenados por el juzgado en la primera contienda judicial. Propuso como excepción previa la que denominó prescripción respecto a los factores que integran la base salarial; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., quien en sentencia del 10 de noviembre de 2008, condenó a la de mandada a indexar la primera mesada pensional reconocida al demandante, al pago de las diferencias causadas a partir del 16 de noviembre de 2004; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, modificó la de primer grado, en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional para el mes de julio de 1999, asciende a la suma de $710.400,oo; la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para esa decisión, luego de establecer que el demandante fue pensionado por medio de la Resolución No. 985 del 27 de julio de 1999, a partir del 1º de julio de 1999, en cuantía de $336.477,oo, consideró que con la sentencia C- 891 A del 1º de noviembre de 2006 dictada por la Corte Constitucional, de la cual transcribió un aparte, era procedente la actualización de la base salarial de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Y conforme a ello, procedió a actualizar la base salarial a fin de establecer el valor de la primera mesada pensional, para finalizar diciendo: “Consiguientemente se impone la CONFIRMACIÓN del fallo gravado, con las modificaciones indicadas, sin que los fundamentos del recurrente logren su quebrantamiento por cuanto la sentencia de constitucionalidad de que aquí se trata corrigió la interpretación de la expresión demandada contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 191, aplicable en los casos en que ella siga produciendo efectos, debiéndose imponer la indexación a todos aquéllos eventos que se encuentren bajo la cobertura de la citada Ley sin que se fije límite temporal a partir de la ejecutoria del fallo.

Nótese que no se trata de una INEXEQUIBILIDAD, caso en el cual los efectos de la sentencia se producen a partir de la fecha del fallo, sino por el contrario de una EXEQUIBILIDAD cuestión bien distinta. De otra parte, no puede derivarse COSA JUZGADA en lo que tiene que ver con la indexación aquí solicitada cuando la misma si bien es cierto fue pedida en la demanda con la que se originó el anterior proceso que cursara entre las partes, no lo es menos que se refirió a la PENSIÓN SANCIÓN sino a las diferencias salariales en punto a las solicitudes de este orden que fueran impetradas en dicha demanda, tal como se desprende de lo anotado en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral que impuso el pago de la referida prestación (folios 138 a 148)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según se desprende del alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque el fallo condenatorio de primer grado.

Con tal objeto formuló un solo cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…las sentencias de constitucionalidad C- 862 y C-891 A de 2006, en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida de pensión, siendo el correcto el reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia C-891ª el 1 de noviembre de 2006, fecha para la cual la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por omisión legislativa y siempre cuando ésta, produzca efectos.

De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “(…) La Corte Constitucional al analizar el problema planteado frente a la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, partió del supuesto básico de una omisión legislativa relativa, consistente en que el Legislador al regular o construir una institución omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia esencial para armonizar con ella (Sentencia C.C. C-408 de 1998).

Esto quiere decir que al no estar determinado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la indexación del ingreso base de liquidación, surge el interrogante del cómo controlar esa omisión legislativa? A lo que responde ese tribunal constitucional, con el argumento central que frente a la inactividad legislativa (Plazo que se otorga al Congreso de la República) para fijar los medios o mecanismos de actualización de los recursos destinados para el pago de ajustes, es está Corporación la llamada a determinar, fijar y señalar la actualización del ingreso base de liquidación contendía (sic) en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de conformidad con el IPC certificado por el DANE, siempre y cuando sigan produciendo sus efectos.

Dado que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 continua produciendo efectos en la órbita de los demandantes, y teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad ( C-891ª del 1 de noviembre de 2006) no tuvo efectos de retroactivos, la pensión debe liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria del fallo en mención. Afirmación que se sustenta en el hecho, que solo a partir de la promulgación de la citada providencia dejo zanjado y decantado el tema de indexación de este tipo de pensiones, siempre y cuanto se siga produciendo efectos el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Como ya se menciono y ante la ausencia Legislación frente al tema de actualizaciones de ingres base de liquidación no señaladas por Ley especial, la Corte Constitucional dentro de su competencia señalo lo(sic) efectos de actualización de este tipo de pensiones, no sin antes dejar en claro que es a partir de la promulgación del fallo que opera dicho ajuste, posición razonable y entendible, habida cuenta que no existen norma especial.

La regla general que opera para las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se presenta como desarrollo de las atribuciones consagradas en el artículo 241 C.P., donde sus efectos se concretan hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva darle efectos retroactivos. En este último caso, el juez constitucional debe señalar, en forma expresa e inequívoca, tal circunstancia, es decir, que la decisión adoptada se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento.

A renglón seguido transcribe el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, y manifiesta que en la sentencia C-891A de 2006 no se señaló efectos temporales para lo decidido, por tanto la indexación de la base salarial de las pensiones otorgadas conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo opera hacía el futuro, dejando incólume las decisiones tomadas con anterioridad a éste, y finalizó diciendo: “1- Existe cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión sanción y el ingreso base de liquidación, suma que fue debatida y aprobada a través de sentencia judicial; 2- En el evento que deba actualizarse el IBL, se efectuara con el promedio del último año de servicio, llevando la actualización a la fecha de expedición de la sentencia de constitucional C-891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuentemente se cancelara solo a partir de esa fecha, al cumplimiento de sentencia el retroactivo descontado los valores ya cancelados; 3- Para efectos de asegurar la viabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y su progresividad, deberá ordenarse que se descuenten de los valores cancelados por este concepto, para efectos de contribuir al fondo de pensiones en busca de una pensión legal.

Queda demostrado que la decisión del Tribunal de Instancia, interpreto de forma errada y ajena a la realidad el fallo C 891A al desconocer la temporalidad de la fecha de fallo, punto de partida para determinar el ajuste del salario base para la liquidación de la primera mesada, máxime si cuenta que la Corte Constitucional al revisar el tan mentado artículo 8 de la Ley 171 de 1961, declaro su exequibilidad a partir del estudio de la figura de la “omisión Legislativa” que no es otra cosa que señalar los efectos hacia futuro de una situación jurídica no prevista por la Ley (ajuste pensiones no señaladas por la Ley 100 de 1993), siendo de competencia exclusiva del poder Legislativo” VII.

LA RÉPLICA Por su parte la parte opositora, manifiesta que el cargo carece de proposición jurídica por cuanto no se cita ninguna norma jurídica de alcance nacional; afirma también que su demostración consiste en un alegato de instancia; y finalmente expresa que aún en el evento de estudiarse de fondo lo planteado por la censura no está llamado a prosperar por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche de índole técnico que le enrostró al cargo, en el sentido de que carece de proposición jurídica, habida cuenta que si bien es cierto que las “sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006” proferidas por la Corte Constitucional que aparecen acusadas, no son norma sustancial de orden nacional, al haberse denunciado a reglón seguido el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que consagra la pensión sanción respecto de la cual la censura controvierte la indexación o actualización del ingreso base de liquidación, junto con la enunciación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 mencionado en el desarrollo del ataque, queda cumplida a cabalidad esta exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la misma se morigeró con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

De otro lado, como el Tribunal se soportó en pronunciamientos jurisprudenciales para estimar procedente la indexación de la primera mesada pensional, es la interpretación errónea la modalidad de violación que se debió invocar como en efecto se hizo, y al respecto conviene traer a colación lo adoctrinado por la Sala en sentencia del 10 de mayo de 2000 radicado 13365, reiterada en casaciones del 5 de mayo de 2006 y 4 de junio de 2008 radicación 26955 y 33190 respectivamente, en la que se puntualizó: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada.

En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ”. Superado los anteriores escollos y al abordar el fondo del asunto, la censura pretende, en esencia, que se determine jurídicamente, que conforme los efectos de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, no era posible indexar la primigenia mesada de las pensiones causadas con anterioridad a dichos pronunciamientos jurisprudenciales como ocurre con la pensión sanción del actor, o de ser procedente la actualización del IBL su cancelación será solo a partir del 1° de noviembre de 2006 cuando se emitieron, en la medida que la Corte Constitucional no le señaló a dicha decisión efectos retroactivos y por tanto rige únicamente hacía el futuro.

Sobre este puntual aspecto la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar su propio criterio, consistente en que las pensiones legales, como sería para el caso la pensión sanción a favor del demandante, son susceptibles de indexar su base salarial para establecer el monto de la primera mesada, cuando se causan con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, dado que es a partir de ese momento que es posible hablar de esta clase de actualización, y por ende el referente para la cancelación de tal indexación no es otro que la fecha de causación del derecho y no como lo sugiere el censor la data de los aludidas sentencias de constitucionalidad.

Al respecto en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, se fijó el criterio que se mantiene invariable y que se ha venido reiterando, donde la Sala precisó: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” Por consiguiente, como es un hecho indiscutido en sede de casación, que la pensión sanción a favor del demandante se causó el 5 de octubre de 1994 cuando se produjo el retiro, esto es, después de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, en definitiva no se equivocó el Tribunal cuando decidió indexar la primera mesada pensional en los términos mencionados, pues lo que hizo fue acoger el criterio mayoritario que este Corporación ha fijado, y por ende no cometió el yerro jurídico que le atribuye la censura.

Colofón a lo dicho, se rechaza el cargo. De las costas del recurso de casación serán a cargo de la entidad impugnante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo oposición a la demanda extraordinaria, las cuales se liquidarán por secretaría en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ RICARDO BUITRAGO BUITRAGO contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C.- Costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada, las cuales al liquidarse se incluirán las agencias en derecho fijadas en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.).

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2