CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación n° 42681 Acta No. 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por la parte recurrente, respecto de la liquidación de las agencias en derecho, con el fin de que se le exima del pago de las mismas.
ANTECEDENTES La Sala en sentencia de 4 de julio de 2012, no casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Superior Judicial de Bogotá, del 13 de julio de 2009, proferido en el proceso ordinario laboral que ANA ROSA ÁVILA DE OSORIO promovió en contra de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, condenó en costas a cargo de la parte recurrente y fijó las agencias en derecho en TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
Se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y el traslado de rigor a las partes; dentro del cual, la apoderada del accionante objetó la liquidación de costas, en cuanto a las agencias en derecho, para que no se condene en costas a ellos. Solicita que se tenga en cuenta la situación financiera de su representada, toda vez que no cuenta con un ingreso económico que le permita subsistir y al mismo tiempo cancelar las costas fijadas por la Sala y que no obstante de haber llegado hasta esta instancia, se pudo observar que nunca obró con abuso al derecho de acción sino que se trata de una reclamación con fundamentación jurídica soportada en presupuestos legales establecidos en casación, y que tampoco existe manifestación expresa que la acción incoada contenga visos de temeridad con el objeto injustificable de hacer condenas lesivas para el patrimonio público.
Por último manifiesta que los extremos procesales están en una condición desigual por lo que se trata de una humilde desempleada que es altamente vulnerable de los recursos exiguos, que la intención era lograr un reconocimiento que le permitiera vivir sus últimos años con una mesada pensional digna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto.
La Corte se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por la entidad demandada. Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas.
En el presente asunto, no resulta pertinente la reconsideración del monto fijado, por lo siguiente: El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, al rededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo “ Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que deja al descubierto que la suma fijada de $3.000.000.00, se encuentra dentro de dicho rango, y no luce inequitativa ni desproporcionada, como lo aduce el objetante, si se tiene en cuenta que el tope máximo se encuentra en $11.334.000.00 Ahora bien, como lo que realmente pretende el peticionario es que lo eximan de la liquidación de costas o agencias en derecho, esta Sala entiende, así no lo mencione expresamente el objetante, que lo que realmente se invoca es el amparo de pobreza, frente a lo cual ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.
“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.
Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho el apoderado de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” La Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas al demandante.
Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE