Micelio
42678(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Casación–inadmite No. 42678 Pedro Antonio Arrieta Carmona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación–inadmite No. 42678 Pedro Antonio Arrieta Carmona y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el apoderado de la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cayetano, representada por Mariela María Sarmiento Flórez, reconocida como parte civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) el 15 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida el 24 de febrero de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, que condenó a Pedro Antonio Arrieta Carmona, Benjamín Antonio Yepes García, Reynaldo Rafael Manotas Vergara y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez, como coautores de la conducta punible de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “Los hechos materia de este proceso fueron conocidos mediante denuncia presentada por la señora MARIELA SARMIENTO FLOREZ, en calidad de representante legal de la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cayetano (Bol.), quien con las asociadas tenían como objeto social proyectos productivos, como la cría de ganado vacuno, en una parcela de propiedad de ellas, y que el día 5 de diciembre de 2007, se desaparecieron 6 reses, junto con otras 4, que aparecieron posteriormente en la Finca La Mayoría, con ayuda de PEDRO ARRIETA CARMONA, marido de una de las asociadas, MARÍA RACINI.

En el transcurso de la investigación, se supo que ARRIETA CARMONA, junto con BENJAMÍN ANTONIO YEPES GARCÍA, REYNALDO RAFAEL MANOTAS VERGARA y JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RODRÍGUEZ, serían los responsables del hurto de los semovientes…”. 2. Vinculados a la investigación los procesados Yepes García, Manotas Vergara, Manjarrez Rodríguez y Arrieta Carmona, así como Ingrid Johana Serrano y Roberto Enrique Manjarrez Rodríguez, con resoluciones de 15 de febrero y 7 de marzo de 2008, respectivamente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica imponiéndoles a los cuatro primeros medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual posteriormente fue sustituida por la de detención domiciliaria; en tanto que a los dos últimos se abstuvo de afectarlos con igual determinación. 3.

Mediante proveído adiado 11 de marzo de 2008 la Fiscalía, a solicitud de los defensores de los implicados asegurados, revocó la medida impuesta y dispuso su libertad inmediata. 4. El 31 de marzo de 2009 la Fiscalía 7ª Local de San Juan Nepomuceno (Bolívar) calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de los sindicados Pedro Antonio Arrieta Carmona, Benjamín Antonio Yepes García, Reynaldo Rafael Manotas Vergara y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez, como presuntos autores del delito de hurto agravado (arts. 239 y 241-8 del C.P.), y precluyó la investigación a favor de Ingrid Johana Serrano y Roberto Enrique Manjarrez Rodríguez; decisión que cobró ejecutoria el 23 de abril de 2009. 5.

El expediente pasó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), que el 24 de febrero de 2013 dictó sentencia mediante la cual condenó a los acusados Arrieta Carmona, Yepes García, Manotas Vergara y Manjarrez Rodríguez a la pena principal de 47 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios materiales por la suma de $137’986.885 y a título de daño moral en el equivalente a 40 s.m.l.m.v.; como coautores penalmente responsables del delito de hurto agravado.

Asimismo, les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó librar sendas órdenes de captura en su contra para hacer efectiva la sanción. 6. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), mediante proveído calendado 15 de mayo de 2013 lo confirmó parcialmente, en tanto absolvió a Benjamín Antonio Yepes García, Reynaldo Rafael Manotas Vergara y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez del cargo formulado en la acusación, confirmó la condena proferida en contra de Pedro Antonio Arrieta Carmona y revocó la condena por concepto de perjuicios morales.

En lo demás mantuvo la decisión recurrida. 7. El apoderado de la parte civil, representada por la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cayetano, interpuso recurso de casación excepcional. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. El demandante señala que en el caso de la especie al recurso de casación se accede por vía excepcional, al cual dice acudir a fin de proteger las garantías debidas a la persona jurídica que representa. 2.

En esa medida, aun cuando expresamente no indica la causal al amparo de la cual acude en casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el censor acusa al ad quem de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia funcional. Manifiesta el recurrente que aun cuando los defensores de los acusados interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno (Bolívar), solo el letrado que actúa en defensa de Reynaldo Rafael Manotas Vergara sustentó en tiempo la impugnación, en tanto el profesional que representa los intereses de Pedro Antonio Arrieta Carmona, Benjamín Antonio Yepes García y Javier Enrique Manjarrez Rodríguez lo hizo en forma extemporánea.

Expone el libelista que la sentencia de primera instancia calendada 24 de febrero de 2012, fue notificada por edicto que se desfijó el 28 de marzo siguiente, por tanto el término para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo “ 180 ” de la Ley 600 de 2000, corrió entre el 29 de marzo y el 9 de abril, habida cuenta de la interrupción que se presentó por razón de la vacancia judicial de Semana Santa, y el lapso para sustentarlo inició el 10 de abril y finalizó el 13 de abril de la mencionada anualidad.

Agrega que los escritos de sustentación de la apelación fueron presentados el 13 de abril de 2012 por el defensor de Manotas Vergara, y el 16 del mismo mes y año por el abogado de Arrieta Carmona, Yepes García y Manjarrez Rodríguez, de donde surge claro que este último es extemporáneo, por lo que debió ser declarado desierto. Señala el censor que esa irregularidad impedía al juez de segundo grado responder a los planteamientos formulados en la impugnación por el apelante extemporáneo, no obstante lo cual el ad quem terminó por absolver a los procesados Yepes García y Manjarrez Rodríguez, patrocinados de aquél, “ lesionando el derecho de defensa de las víctimas (…) a la justicia, al patrimonio y (…) verdad ”, a pesar de que la responsabilidad penal de los mencionados no era un tema inescindiblemente ligado al expuesto como razón de inconformidad por el apelante que sí sustento en término el recurso, quien abogó exclusivamente en relación con su prohijado.

Adicionalmente, anota el casacionista, el fallo de segundo grado afectó el derecho a la reparación de la víctima, “ en la medida en que disminuyó los valores ya inamovibles de daños y perjuicios ”. Todo lo cual, dice el demandante, estructura las causales de nulidad previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por falta de competencia del funcionario judicial y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por lo cual solicita a la Corte se “ anule parcialmente la decisión de segunda instancia (…) y en su lugar se declare la legalidad e inmutabilidad de la decisión de primer grado ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la casación discrecional 1.1 Previo a examinar el único cargo propuesto por el libelista, conviene recordar que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al recurso extraordinario se accede de dos maneras, a saber: la ordinaria y la excepcional. La ordinaria, procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años.

La excepcional, opera contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas Corporaciones por conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los Jueces Penales del Circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere necesario para (i) el desarrollo de la jurisprudencia o (ii) la garantía de los derechos fundamentales, obviamente siempre que cumpla los requisitos de forma y fondo exigidos por el recurso extraordinario. 1.2 Ahora bien, cuando se acude a la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, el impugnante debe indicar cuál es la finalidad del recurso, en orden a develar la necesidad de que la Corte entre a revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque surja necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la protección de derechos fundamentales. 1.3 El criterio de autoridad de la Sala tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al recurrente señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial.

Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.

Asimismo, las razones aducidas por el impugnante en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación, como en su desarrollo. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el censor incumple con las anteriores exigencias, en tanto se limita a mencionar que acude a la casación excepcional a fin de “ proteger las garantías de los derechos fundamentales de la víctima ”, pero ahí termina su discurso, como si con reproducir el texto de la ley bastara para evidenciar a la Corte la necesidad de que intervenga en orden a restablecer las garantías presuntamente desconocidas con el fallo confutado, absteniéndose el recurrente incluso de señalar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho que afirma conculcado.

Y aun cuando al desarrollar el único cargo formulado por nulidad contra la sentencia del ad quem, el libelista menciona que se afectó “ el derecho de defensa de las víctimas (…) a la justicia, al patrimonio y (…) verdad ”, a consecuencia de la decisión del fallador de segundo grado que absolvió a tres de los cuatro procesados que habían sido declarados penalmente responsables por el a quo, y, además, revocó la condena por concepto de perjuicios morales, en últimas no demuestra la violación de tales garantías. 3.

No desconoce la Sala que la irregularidad evidenciada por el demandante efectivamente se presentó en la actuación procesal, pues cuando el defensor de los procesados Arrieta Carmona, Yepes García y Manjarrez Rodríguez, allegó el escrito de sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, ya había fenecido la oportunidad legal para cumplir con dicha carga, de donde surge clara su extemporaneidad, por lo cual debió ser declarado desierto.

En efecto, el fallo fue proferido el 24 de febrero de 2012, su notificación se surtió de manera personal a los defensores de los acusados el 23 y el 30 de marzo siguiente, oportunidad en que ambos manifestaron interponer el recurso de apelación. El edicto para notificar a los demás sujetos procesales fue fijado entre el 26 y el 28 de marzo, corriendo el término de ejecutoria los días 29 y 30 de dicho mes y 9 de abril posterior; luego el lapso para sustentar el recurso iniciaba el 10 de abril y fenecía el 13 de esa mensualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000; siendo presentado el recurso por el defensor de los procesados Arrieta Carmona, Yepes García y Manjarrez Rodríguez, el día 16 de abril de 2012, esto es, fuera del periodo legalmente previsto para ello.

No sobra anotar que la sustentación se hizo tardíamente, al margen de la constancia que de manera equivocada consignó la secretaria del juzgado de primera instancia, en el sentido de señalar que el referido intervalo se extendía entre el 12 y el 17 de abril de 2012, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, las constancias que en desarrollo de su labor dejan los secretarios de los despachos judiciales no tienen la virtualidad de modificar los términos señalados en la ley, además que es deber de las partes estar atentas a su cómputo, salvo que se den los requisitos para aplicar principio constitucional de confianza legítima, reconocido por esta Corporación y la Corte Constitucional, que no concurren en el caso analizado, pues la constancia la dejó inopinadamente la empleada del juzgado, vale decir, sin que mediara proveído del titular del despacho que así lo dispusiera. 3.1 Ahora bien, de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al desatar el recurso de apelación la competencia del superior está limitada a los temas allí propuestos, así como a aquellos “ asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”.

Al respecto esta Sala en diversas decisiones con criterio de autoridad, entre ellas la sentencia con radicación No. 19971 de 6 de octubre de 2004, donde examinó la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta, ha sostenido que: “ Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ” (destaca la Corte).

El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: ‘Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.’ (…) En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la materia de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación. Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explícita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el procesado continúa con el carácter de apelante único.

También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en virtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena.

En tal caso, aparece como obviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único. ” 3.2 En el caso concreto se tiene que quien sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, fue el defensor del acusado Reynaldo Rafael Manotas Vergara, este último declarado penalmente responsable como coautor del delito de hurto agravado, junto a los también procesados Arrieta Carmona, Yepes García y Manjarrez Rodríguez, cuyo abogado no allegó dentro del término legal la sustentación de la impugnación, por lo cual surge patente que en principio el ad quem no podía tener en cuenta los aspectos puntuales que solicitó este último letrado y frente a los cuales el otro apelante nada dijo, a saber: (i) la absolución de los mencionados, que en el fallo confutado se concretó en relación con dos los últimos en mención; y, (ii) la revocatoria de la condena por concepto de perjuicios morales, por cuanto no se probaron dentro del proceso. 3.3 No obstante, advierte la Corte en relación con el primer aspecto, vale decir, la absolución que declaró el ad quem a favor de los acusados Yepes García y Manjarrez Rodríguez, que ésta se imponía en orden a la protección de las garantías fundamentales de los citados a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, en tanto al momento de examinar el compromiso de responsabilidad penal del también procesado Manotas Vergara, cuyo defensor sustentó el recurso en tiempo, y que también resultó absuelto por decisión del juez de segundo grado, tal asunto resultaba inescindiblemente ligado al objeto de la impugnación oportunamente presentada por el otro togado.

En efecto, el sentenciador de primer grado encontró demostrada la participación de todos los acusados en el delito de hurto agravado a título de coautores, a partir del testimonio de Joaquín Rafael Yepes Ariña y de la concurrencia de pluralidad de indicios contingentes que denominó de “ oportunidad para delinquir ” y “ mala justificación ”.

Por su parte el ad quem, al desatar el recurso de apelación, aun cuando se refirió a los argumentos de ambos defensores, lo cual sólo podía hacer en relación con los consignados en el escrito de sustentación allegado por el togado que actúa en representación del implicado Manotas Vergara, advirtió que si bien cada letrado abogaba por los intereses de sus respectivos patrocinados, sus planteamientos confluían “ en el mismo punto, y es, la falta de prueba incriminatoria que conduzca a la certeza de la responsabilidad de los procesados en los hechos materia de investigación ”, por lo que se avocó a realizar su análisis conjunto.

Ahora, al examinar la responsabilidad de los procesados, el sentenciador de segundo grado encontró que la prueba en la que el a quo fundó la condena, sólo demostraba el compromiso penal del acusado Arrieta Carmona, en tanto, de una parte, los testimonios de Joaquín Rafael Yepes Ariña, Tatiana Guerra y Fernando Rodelo se refieren únicamente al supracitado como probable autor del hurto de los semovientes, y, de otro lado, los indicios contingentes exclusivamente son predicables de aquél; mientras que tales medios de convicción no señalan en grado de certeza a los demás incriminados como coautores del mentado ilícito.

Sobre dicha cuestión el ad quem razonó de la siguiente manera: “ Así las cosas, son tres testigos que si bien pueden tener la calidad de indirectos, diversas son las fuentes que informaron la participación del procesado ARRIETA CARMONA en el hurto investigado, aspectos estos que conjugados con los indicios certeramente estructurados por el a quo, tales como el de oportunidad (compañero de una de las asociadas a la organización agropecuaria y constante presencia en la zona donde se extraviaron las reses y donde fueron encontradas), y el de mala justificación (al señalar, contrariando los postulados de la elemental lógica, que no se había enterado del hurto de los semovientes) conllevan a la certeza requerida para predicar su responsabilidad en el hecho objeto de investigación, razón por la cual éste (sic) Despacho confirmará la condena proferida por el Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno contra el procesado PEDRO ANTONIO ARRIETA CARMONA.

Ahora bien, encuentra el Despacho que tal grado de conocimiento no alcanza a adquirirse respecto de los procesados REYNALDO MANOTAS VERGARA, BENJAMÍN ANTONIO YEPES y JAVIER ENRIQUE MANJARREZ RODRÍGUEZ, ello por cuanto si bien el testigo YEPEZ ARIÑA manifiesta que en el momento que el procesado PEDRO ANTONIO ARRIETA CARMONA, le comenta sus planes delictuales, no menos cierto es que el mismo testigo señala que éstos no hicieron parte de la conversación, y aunque sus nombres hubieran salido a relucir en la misma, como supuestos colaboradores del encartado ARRIETA CARMONA, de esta situación no se puede predicar la indefectibilidad de dicha colaboración, pues, amén que se trataban (sic) de actos futuros que iban a realizar dichos procesados, consistentes, especialmente, en trasportar (sic) dichas reses, sin que se tenga noticia de su real participación o no en tal sentido, también habrá que valorar que lo dicho por el procesado PEDRO ANTONIO ARRIETA CARMONA al testigo, no necesariamente debía ser cierto, pues pudo obedecer en una estrategia para que YEPEZ ARIÑA, al no saberse indispensable en el plan, se hubiera animado a participar en la empresa criminal ideada por el encartado ARRIETA CARMONA.

Es cierto que ARRIETA CARMONA, aparece en todos los escenarios posibles, y de allí que se hubieran estructurados (sic) los indicios que en buena medida soportan la decisión que se confuta, pero le asiste razón a la defensa cuando manifiesta que ninguna de dichas circunstancias son comunicables a los demás procesados, en cuanto al conocimiento de que estos (sic) hubieran acompañado al procesado ARRIETA CARMONA en la ejecución del plan criminal, aún es precario, inconcluso y gaseoso, por lo que habrá que escogerse (sic) una sentencia absolutoria en función de la prevalencia del principio pro homine que obliga a resolver las dudas a favor de los procesados, y en el presente asusto (sic), sí que subsisten pasajes dubitativos y oscuros sobre la real participación de aquellos en el hurto investigado ”.

Surge patente, entonces, que aún en el evento en que el defensor de los procesados Yepes García y Manjarrez Rodríguez no hubiera impugnado la sentencia de primera instancia que los condenó, y que la competencia la hubiese adquirido el superior únicamente por razón del recurso oportunamente interpuesto y sustentado por el letrado que actúa en representación del implicado Manotas Vergara, como en últimas ocurrió por razón de la extemporaneidad de la sustentación del primero, en todo caso al examinar el ad quem las razones de disenso expuestas en favor de este último, lo hubiera llevado a concluir que no había medios suasorios que demostraran su responsabilidad penal, por lo que necesariamente habría tenido que extender su decisión de absolución a los otros implicados que se encontraban en la misma situación, por estar ese tema inescindiblemente ligado al objeto de impugnación y, principalmente, porque esa era la única manera de asegurar el respeto de sus garantías a la presunción de inocencia e in dubio pro reo y, por contera, del debido proceso.

Afirmar lo contrario, sería tanto como aceptar que ante la flagrante violación de garantías de rango constitucional y legal en la decisión recurrida, verbi gratia, el principio de legalidad, el derecho de defensa o el debido proceso en sus diferentes facetas, debe el juzgador mantenerse impertérrito, lo cual resulta insostenible en un Estado Social y Democrático de Derecho que propugna por la protección de principios tan caros al proceso penal, y máxime cuando en un evento como el examinado la decisión del ad quem abarcó aspectos que estaban íntimamente relacionados con la materia de la apelación, esto es, la ausencia de prueba demostrativa del compromiso penal del acusado Manotas Vergara, cuya situación en dicho aspecto, tanto en lo fáctico como en lo probatorio, era idéntica a la de los procesados Yepes García y Manjarrez Rodríguez.

Al resolver la apelación en los términos en que lo hizo el fallador de segundo grado, no se trasgredió ni el debido proceso, ni el principio de doble instancia, ni los derechos de la víctima, ni aquél incurrió en irregularidad sustancial por la falta de competencia funcional para conocer de los temas propuestos en la alzada, si no que por el contrario, se garantizaron aquellos y, por contera, la legalidad de la sentencia. 3.4 En cuanto tiene que ver con la revocatoria de la condena al pago de perjuicios morales, ocurre similar situación. Como sustento de esa determinación el ad quem señaló que (i) aquellos no estaban acreditados en el proceso y (ii) no encontró que la víctima hubiera “ afrontado una aflicción moral, psíquica o emocional con la conducta punible ”.

Y si bien el impugnante que sustentó oportunamente la apelación, no se refirió en manera alguna al tema de la condena en perjuicios, ni menos aún deprecó su revocatoria, lo cual en principio imposibilitaba que el fallador de segundo grado abordara ese tópico en su decisión, lo cierto es que frente a una decisión abiertamente desacertada, prima el principio de legalidad y la necesidad de que la sentencia esté fundada en pruebas legal y oportunamente aducidas a la actuación. Sobre el aludido principio, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “ Importa, en primer lugar, destacar la relevancia que para esa discusión reviste el principio de legalidad en materia penal, el cual, de acuerdo con la doctrina, comporta varios elementos, a saber: sólo puede considerase como delito el comportamiento humano declarado en forma expresa y previa por la ley como tal (nullum crimen sine praevia lege); únicamente puede aplicarse una sanción si la misma está advertida en ley anterior (nulla poena sine praevia lege); la ley penal debe aplicarse por jueces creados con antelación para tal efecto (nemo iudex sine lege); y ninguna persona será sancionada penalmente sino en virtud de un procedimiento previo debidamente reglado en la ley (nemo damnetur nisi per legale iuditum).

No está demás también recordar que esos aforismos universales se encuentran implícitos en instrumentos internacionales de inexcusable observancia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15-1, y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9, preceptos que en forma particular y explícita hacen referencia a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.

Por su parte la Constitución Política de Colombiana en su artículo 29 prevé: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, norma que le impone al legislador las obligaciones de (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas designadas como delitos;

(ii) estipular de manera anticipada las respectivas sanciones; (iii) establecer las autoridades competentes para aplicar la ley penal, y (iv) determinar las reglas sustantivas y procesales bajo cuya observancia son imponibles las penas, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso. Dicho de otra forma, para que el Estado a través de sus funcionarios pueda legítimamente imponer un castigo, y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse las citadas garantías, dispuestas en aras de proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. ” En el asunto de la especie, los argumentos consignados en el fallado de segunda instancia a fin de revocar la condena al pago de perjuicios morales, aun cuando no se haya explicitado en dicha decisión, permiten vislumbrar a la Corte que el sentenciador logró distinguir las dos categorías del señalado perjuicio: daño moral objetivado y daño moral subjetivado o pretium doloris.

La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión de segunda instancia con radicación No. 40160 del 29 de mayo de 2013, al respecto señaló: “De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados ) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.

En esa medida, la decisión del ad quem de revocar el perjuicio moral en este caso estuvo ajustada a la normativa procedimental y a la jurisprudencia de la Corporación, pues en relación con el perjuicio moral objetivado el fallador de segunda instancia no lo encontró probado y, de otro lado, en cuanto al daño moral subjetivo, consideró que no estaba acreditado que la víctima hubiera “ afrontado una aflicción moral, psíquica o emocional con la conducta punible ”, por lo cual era improcedente la condena por dicho concepto.

Agréguese otra razón que soporta el anterior aserto, la cual emerge de la jurisprudencia de la Sala, que invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son pasibles del perjuicio moral, pues sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza – daño moral subjetivo – no surgen en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a consecuencia del delito “ se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia –daño moral objetivado– ”, nada de lo cual sucede en este caso, pues no se acreditó alguna de tales hipótesis en relación con la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cayetano, reconocida como parte civil dentro de la actuación, que llevaran a afirmar que sufrió un perjuicio moral de la naturaleza del último en mención. Cuando se trata de demostrar el perjuicio moral objetivado ocasionado a una persona jurídica, ha dicho la Corte que: “ En otras palabras, en tratándose de perjuicios de esta naturaleza, la parte que los invoca está conminada a comprobar que esa persona jurídica sufrió una amenaza seria en su existencia o que su capacidad de operación o actividad se vio menguada, situación que lejos estuvo de concretarse ”.

Entonces como no se demostró la causación del perjuicio moral objetivado, único que podía ser reclamado por la víctima en la actuación penal dada su condición de persona jurídica, el fallo confutado deviene legal y, en consecuencia, ante la falta de acreditación de la trascendencia del vicio denunciado por el casacionista, surge obligada la inadmisión de la demanda. 3.5 Por último, esta Corporación no puede pasar por alto la irregular notificación de la sentencia de primer grado, inadvertida por el demandante, en tanto no obra constancia que de ella se hubiera notificado personalmente al representante de la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, como lo manda el artículo178 de la Ley 600 de 2000.

No obstante esa anomalía, resulta improcedente la declaratoria de nulidad ante su falta de trascendencia en punto de la decisión contenida en el fallo recurrido, habida cuenta que a los referidos sujetos procesales les fueron remitidas sendas comunicaciones por el juzgado de primera instancia, que incluían la transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, las cuales aparecen con constancia de haber sido recibidas por los respectivos despachos, amén que la condena allí impuesta colma las pretensiones del representante del ente acusador, en tanto que el personero municipal que cumplía la función de Ministerio Público no concurrió al proceso.

Resta señalar que no se vislumbra la vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, representada por la Asociación Femenina Agropecuaria de San Cayetano. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos Rdo. 26916 del 18 de abril de 2007 y Rdo. 38100 del 27 de febrero de 2012, entre otros. � Folio 413 del cuaderno original No. 2 � Autos 22147 (01-06-2006), 25363 (05-12-2007), 25806 (04-02-2009) y 32740 (10-03-2010), entre otros. � “expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”.

Corte Constitucional sentencia T-437 de 2012. � Autos 32792 (23-03-2010), 35792 (23-02-2011), 35807 (02-05-2011) y 37785 (30-04-2013), entre otros. � Sentencias T-437 de 2012, T-1295 de 2005, T-744 de 2005 y T-538 de 1994 de la Corte Constitucional. � Sentencias 21309 de 6 de octubre de 2004 y 20078 de 12 de mayo de 2004. � “Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. � “Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable.

Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. � Sentencia 39257 de 10 de octubre de 2013. � La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados.

Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. � En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.

Radicación 17175. � Sentencia única instancia Rdo. 37858 de 13 de marzo de 2013. � Auto segunda instancia Rdo. 40160 de 29 de mayo de 2013. � Folios 389 y 390 del cuaderno original No. 2 PAGE 2