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42673(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 42673 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 42673 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.42673 Acta No. 45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUECES PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMÉRITA CASTILLO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Cauca.

ANTECEDENTES EMERITA CASTILLO RODRÍGUEZ, pensionada por el ISS desde 1992 (fl. 8), inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, ante los jueces laborales del circuito de Popayán (Cauca), previa reclamación administrativa ante la seccional del Cauca, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento de 14% pensional por su hija Leydi Castillo Rodríguez.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa al respecto, dirigida a la Seccional del Cauca de la aludida entidad en la ciudad de Popayán, y señaló, en el capítulo de "COMPETENCIA", como factor de fijación, 'Es usted señor Juez competente en consideración a la naturaleza del proceso, el domicilio de la parte demandada y de la cuantía…” Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, mediante auto del 3 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer y ordenó remitir el proceso al Juez Laboral del Circuito de San Juan de Pasto (Reparto), por considerar que la beneficiaría de la pensión pertenece a la Seccional Nariño del ISS y estimar que, entonces, toda su documentación pensional se encuentra en dicha sede, por manera que con base en pronunciamiento de esta Sala de 3 de octubre de 2006, tomó la antecitada decisión. La señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a su vez, alegó que reconocía el criterio de esta Sala pero que consideraba que el caso del Departamento de Nariño era especial dado que era en la ciudad de Popayán en donde reposaban los archivos de los usuarios del ISS Seccional Nariño, lo cual había sido informado a ese Despacho por la gerente del ISS Seccional Nariño mediante oficio de 7 de octubre de 2009, por lo que lo correcto era adelantar el proceso en Popayán, donde se había realizado la reclamación administrativa y en donde reposaban los documentos.

Provocó, entonces, el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que se discute por los jueces en conflicto, es la falta de competencia por el factor territorial, con referencia al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre cuyo entendimiento ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala, como lo hizo en el auto de 7 de febrero del año en curso, radicación No. 31151, en donde se dijo: "La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o la del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

"Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. "En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio".

"No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira." "Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamado ante ¡a seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.

“(…)” "Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con e! trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias( )".

Aunque tal ha sido la línea general que ha seguido la Sala, no es menos cierto que, en lo que respecta al domicilio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad de seguridad social contra la cual se dirige la demanda, dijo esta Corporación en auto del 1 de abril de 2008 (rad. 35345), lo siguiente: "En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: "( ) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA" de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4o del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3o del Decreto 2599 de 2002.( )" Entonces, como quiera que en la demanda fijó la actora como factor de competencia territorial el domicilio de la entidad y sólo el de ésta es el determinante para ello, que, en este caso, es Bogotá, resultan ser los jueces laborales de esta ciudad los competentes para conocer del presente asunto, por lo que a ellos ha de remitírsele para efectos de reparto.

No sobra advertir, además, que el reconocimiento de la pensión a la demandante fue realizado por la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas del ISS Nacional, cuya sede es también Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-, Declarar que los jueces laborales del circuito de Bogotá son los competentes para conocer del proceso ordinario laboral promovido por EMÉRITA CASTILLO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO-, REMÍTASE el expediente a la Oficina Judicial respectiva para el respectivo reparto, e INFÓRMESE lo resuelto a los Jueces PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, al igual que a la apoderada de la actora.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE Radicación N° 42673 Estoy de acuerdo en que en estricto sentido en este asunto la competencia para conocer del proceso, en atención al domicilio del demandado, corresponde a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Pero teniendo en cuenta que la solicitud del reconocimiento de la pensión se hizo ante la Seccional de Nariño del Seguro Social, ha podido brindarse la oportunidad al actor para que escogiera entre los juzgados laborales de Pasto y los de Bogotá para adelantar el proceso.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA