Plantilla de documento -Estilos- República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 42672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 42672 Acta No. 44. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Popayán y Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del proceso ordinario laboral que FLORESMIRO CASTILLO ALEGRÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL CAUCA.
ANTECEDENTES FLORESMIRO CASTILLO ALEGRÍA inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge. A la demanda adjuntó, copia de la reclamación que hizo al ISS – Seccional Cauca, el 27 de mayo de 2009 (folios 8 y 9).
La Oficina Judicial de Popayán al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de ese Circuito, que por auto de 10 de agosto de 2009, declaró no ser competente por considerar que, como el reconocimiento de la pensión cuyo reajuste se solicita, lo hizo la Seccional de Nariño, la competencia le corresponde a los jueces laborales del circuito de San Juan de Pasto.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por auto de 15 de octubre de 2009, también consideró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, por cuanto, conforme al artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no había duda que la última reclamación administrativa la había hecho en la ciudad de Popayán. Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S. modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996. Al decidir un conflicto de similares contornos al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, en providencia del 30 de enero de 2007, Rad. 31149, reiterada en la del 7 de febrero y 31 de marzo del presente año, radicaciones 31151 y 38165, respectivamente, sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub examine, si bien el reconocimiento de la pensión de vejez sobre la cual se pretenden los reajustes, fue proferida por el ISS – Nivel Nacional, en su motivación se indica que el beneficiario de esa prestación económica es un afiliado de la seccional de Nariño, al punto de disponerse su notificación en la ciudad de Pasto (folio 7).
Acorde con lo anterior, es dable inferir que aun cuando la demanda se radicó ante los jueces laborales de Popayán, por ser ese el lugar donde el demandante formuló la reclamación del reajuste pretendido, la historia laboral del afiliado se encuentra radicada en la Seccional de Nariño y, en consecuencia, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Por lo visto, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que legalmente corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de atribuirle la competencia a este último, para conocer de la demanda ordinaria laboral que FLORESMIRO CASTILLO ALEGRÍA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO - En consecuencia, remítanse las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto e infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 6