Micelio
42671(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 42671 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS PAGE 15 CASACIÓN 42671 LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 419 Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Colegiatura a verificar el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley, respecto de la demanda casacional presentada por la defensora de LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2013, confirmatorio del proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de mayo del año referido, por medio del cual condenó a la mencionada ciudadana y a Nora Liliam López López como coautoras del concurso de delitos de trata de personas.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados en el fallo del Tribunal, así: “ Mediante labores de investigación policial se precisó que entre los años 2007 y 2008 las ciudadanas Merly Dayana Osorio, Claudia Patricia Rodas y Eliana Patricia Cortés fueron víctimas de delito de trata de personas. “ Se determinó que la señora Nora Liliam López contactó a las citadas ciudadanas a través de Internet, para luego presentárselas a Lida Marcela Muñoz quien se encargó de realizar los trámites para que las referidas mujeres viajaran a Curazao, en donde serían recibidas por el señor Raynold Wilsoe Bernard con miras a trabajar como bailarinas en un establecimiento denominado Rice Café. “ La víctimas afirman que una vez llegaron a Curazao fueron explotadas sexualmente, en donde se les obligó a ejercer la prostitución en condiciones míseras y cuya remuneración era captada por el dueño del establecimiento Rice Café ”.

ACTUACIÓN PROCESAL A instancia de la Fiscalía, el 17 de enero de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali declaró ausentes a LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS y Nora Liliam López López. Posteriormente en el mismo despacho se realizó la audiencia de formulación de imputación y les fue impuesta a solicitud del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, como posibles coautoras del delito de trata de personas trasnacional.

Presentado el escrito de acusación, tuvo lugar la correspondiente audiencia en la cual fue imputado a las acusadas el concurso de delitos de trata de personas trasnacional. Culminado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali dictó fallo el 15 de mayo de 2013, por cuyo medio condenó a LIDA MARCELA MUÑOZ y Nora Liliam López López como coautoras del delito objeto de acusación. La sanción principal fue tasada para la primera – que a través de su defensora demandó en casación – en doscientos veintiocho (228) meses de prisión y multa por 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad.

En la misma oportunidad le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo del a quo por el defensor de LIDA MARCELA MUÑOZ, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 30 de agosto de 2013, contra el cual el mismo abogado interpuso recurso de casación, pero la demanda fue allegada por otra profesional.

EL LIBELO Expone la recurrente que “ cabe la casación discrecional ” cuya finalidad es el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia de su asistida, pues debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Entonces, procede a transcribir apartes de los artículos 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 906 de 2004, igualmente trae a colación fragmentos de doctrina extranjera, de jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación sobre el principio in dubio pro reo y la referida presunción. Propone un cargo por violación directa de la ley sustancial derivada del desconocimiento de la presunción de inocencia que condujo a la aplicación indebida del artículo 188 A del estatuto punitivo, toda vez que los falladores aceptaron la “ falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídicopenal del acusado ”.

Precisa que no cuestionará la valoración de las pruebas, y acto seguido asevera que “ no se demostró que mi prohijada fuera la que captara, trasladara, acogiera y recibiera a las testigos, ya que en el delito de trata de personas, la consumación tiene lugar cuando se traslada al individuo dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia ”.

También dice que no se comprobaron los fines de explotación, ya que las facturas aportadas por Merly Osorio no reúnen los requisitos de “ un documento jurídico que establezca un trato comercial, genera la duda ya que en ningún momento tiene la firma de mi prohijada ”. Igualmente señala que no se demostró que Rice Café fuera un sitio con condiciones infrahumanas, ya que la prueba testimonial no basta para acreditarlo.

Considera violado el derecho el debido proceso y a la defensa de su asistida al ser declarada persona ausente, pues ha ingresado y salido del país en múltiples ocasiones sin que se haya hecho efectiva su captura. Más adelante trascribe la misma doctrina foránea, así como apartes de jurisprudencia constitucional y de esta Corporación sobre la presunción de inocencia, y cita análisis sobre los verbos rectores del delito de trata de personas.

Finalmente dice que el fallo debe ser tenido como injusto, motivo por el cual se debe casar, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es del resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la estructuración de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, el libelo será inadmitido.

Ab initio encuentra la Sala que sin percatarse que se procede en este diligenciamiento con base en las reglas definidas en la Ley 906 de 2004, la defensora invoca la “ casación discrecional ”, propia de la Ley 600 de 2000, falencia que denota confusión en el planteamiento de ataque a la sentencia del Tribunal. Como la recurrente en el cargo propuesto denuncia la violación directa de la ley sustancial, es pertinente recordar que tal quebranto tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los sentenciadores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En tal caso, sin que interese la especie de vulneración directa de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

Desde luego, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

En el cargo examinado en punto de su admisión se observa que, en evidente falta a la verdad, la demandante dice que acude a la violación directa porque los falladores aceptaron la “ falta de certeza sobre la existencia misma de la conducta punible o sobre la responsabilidad jurídicopenal del acusado ”, situación que no se presenta en este asunto, pues tanto en la decisión de primera, como de segunda instancia, los sentenciadores fueron claros al señalar que se demostró con suficiencia la materialidad del concurso de delitos, así como la responsabilidad de la acusada, de manera que no era posible acudir a la violación directa de la ley, como impropiamente lo realizó la impugnante.

Además, pese a decir expresamente que no se ocupará de la valoración de las pruebas, la libelista orienta su labor precisamente a censurar que “ no se demostró que mi prohijada fuera la que captara, trasladara, acogiera y recibiera a las testigos, ya que en el delito de trata de personas ” (subrayas fuera de texto); no se comprobaron los fines de explotación, ya que las facturas aportadas por Merly Osorio no reúnen los requisitos de un documento, y no se demostró que Rice Café fuera un sitio con condiciones infrahumanas, críticas que huelga decirlo no corresponden a debates jurídicos sobre un tema, en cuanto apuntan a deplorar la apreciación de los medios de convicción, discurrir propio de la violación indirecta de la ley.

Se trata de un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el recurso se interpondrá “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto), pues si lo preciso alude a lo exacto, riguroso, estricto o minucioso, y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto, escueto o directo, no se aviene con tal exigencia dispuesta por el legislador que la recurrente postule simultáneamente la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin percatarse que una y otra corresponden a temáticas diversas y que su objeto y demostración son también diferentes.

Adicionalmente advierte la Colegiatura que si bien la actora cita extensos apartes de doctrina foránea y jurisprudencia nacional, no se esfuerza por articularlos con el caso objeto de estudio. En cuanto atañe a la reclamación que cifra en la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta.

Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la procesada y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debían en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, señaló el ad quem: “ Debe puntualizarse que de los testimonios de las señoras Merly Dayana Osorio, Claudia Patricia Rodas y Eliana Patricia Cortés se extrae sin lugar a dudas la configuración del ilícito y la responsabilidad de la procesada ” (subrayas fuera de texto).

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó. De otra parte impera señalar, que no se aviene con el principio de autonomía de las causales que en el mismo reparo y en forma sincrónica, la defensora denuncie la violación directa de la ley sustancial, la violación mediata de la ley, la vulneración del derecho de defensa y el quebranto del derecho al debido proceso.

Puede verificarse que la censora sólo dirige su labor a deplorar en forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la condena de su asistida, pero no atina a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, habida cuenta que el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre e informal elaboración, su presentación con base en apreciaciones confusas e ininteligibles de la defensora y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de la procesada LIDA MARCELA MUÑOZ CUADROS por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria