CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Exp. No.42671 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación No. 42671 Acta No. 46 Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARCO ANTONIO PADILLA ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I- ANTECEDENTES El referido demandante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge, quien depende económicamente de él. Por la naturaleza del proceso, domicilio de la demandada y por la cuantía, estimó que el competente para conocer de la acción en cuestión era el Juez Laboral del Circuito de Popayán. Asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de la citada ciudad, éste, después de establecer que la pensión fue reconocida a afiliado de la seccional Nariño del ISS, resolvió, al acoger doctrina en proceso con radicación 30716 de 2006, rechazar por falta de competencia territorial la demanda (fl. 19 a 22) y ordenar su remisión al juzgado Laboral del Circuito de Pasto, oficina de reparto.
Correspondió a la Juez Tercero Laboral del Circuito de esta última ciudad, quien señala que en múltiples oportunidades, en idénticos procesos en los que se pretende el referido incremento a la pensión por parte del ISS por cónyuge a cargo del pensionado, se ha hecho necesario solicitar al gerente de del ISS Seccional Cauca que remita la historia y actos administrativos que han concedido las pensiones de vejez de los usuarios del ISS Seccional Nariño por cuanto los archivos no reposan en Pasto sino en Popayán; lo que ha dificultado el respectivo trámite; agrega que la gerente Seccional de Nariño informó respecto a determinación de la Presidencia del ISS (f. 26) en el sentido que las solicitudes de prestaciones económicas de los usuarios de Nariño son competencia en primera instancia del Jefe de Departamento de Pensiones de la Seccional Cauca y en segunda del gerente de la misma, por lo que, por razones de economía procesal, en aras a salvaguardar los derechos fundamentales de los pensionados …, lo correcto es adelantar el proceso en Popayán donde efectivamente se efectuó la reclamación administrativa y reposa la información documental necesaria.
Suma a las consideraciones antepuestas lo dispuesto en el artículo 11 del CPT que señala los supuestos para determinar la competencia en procesos que se siguen contra entidades del sistema de seguridad social. Concluye su razonamiento la Juez Tercero señalando que si la pensión fue reconocida por la Seccional de Nariño y la reclamación administrativa del demandante fue realizada en Popayán, agregando las anotadas circunstancias fácticas, en cualquiera de las dos ciudades podía el demandante iniciar su acción y el incoar la demanda en Popayán fue el resultado de la opción en desarrollo del aludido artículo 11 del CPT.
Finaliza señalando no desconocer la jurisprudencia de esta sala de la Corte, sin embargo advierte que el caso del departamento de Nariño es especial por las razones ya aducidas. Corolario de las anteriores reflexiones es concluir en su falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria que formulara el demandante y provocar el conflicto negativo de competencia entre los aludidos juzgados.
II- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte el criterio que en diferentes oportunidades ha sostenido, y al que aluden ambos despachos trabados en el conflicto de competencia, puesto que no se ofrecen argumentaciones jurídicas que determinen a esta Sala a cambiar su doctrina pese a las decisiones administrativas de la presidencia del ISS, a las que hace referencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, pues no es la Sala la que debe adecuar sus resoluciones, relativas al alcance de las normas de competencia, a las determinaciones de la demandada en este proceso en torno a la disposición de su archivo.
El ya inveterado criterio en torno al suscitado conflicto establece como lo hiciera, entre otros, en la referida resolución en proceso 30176 del 20 de septiembre de 2006, o 32084 o 32475 de junio y julio de 2007, respectivamente: “Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.
“La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub judice, obra a folio 11 la Resolución del ISS 08612 de 7 de diciembre de 1983 que al demandante le fue reconocida pensión de vejez en virtud a solicitud que hiciera ante la seccional Nariño por lo que al seguir lo adoctrinado será el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto Nariño quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de declarar que a este último le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por MARCO ANTONIO PADILLA ÁLVAREZ contra el Instituto de Seguros Sociales, y allí se enviará el expediente. 2-.
Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2