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42670(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE COMPETENCIA EXP. 42670 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42670 Conflicto de competencia Acta N° 44 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo presentado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO PABLO QUIÑONES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES El señor PEDRO PABLO QUIÑONES instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (Reparto), con la cual pretende obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge María Berta Guango de Quiñones, para lo cual adjuntó copia del agotamiento de la vía gubernativa presentada ante la Seccional del Cauca con sede en Popayán de la entidad accionada; señalando además en el acápite correspondiente, que tales juzgados eran los competentes para conocer del proceso por el lugar del domicilio de la demandada.

Del correspondiente proceso conoció por reparto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante auto del 3 de agosto de 2009, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, por cuanto, según la resolución por medio la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante, éste pertenece a la Seccional Nariño del I.S.S., y fue en dicha ciudad donde se le notificó ese acto, presumiendo que allí se encuentra la documentación relacionada con tal prestación. Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que a través de providencia del 15 de octubre de 2009, también se declaró incompetente para conocerlo, argumentando que la reclamación de los citados incrementos se había hecho al I.S.S. en la ciudad de Popayán, donde además reposa la historia laboral de los pensionados de la Seccional del I.S.S. en Nariño, por lo que los juzgados competentes para conocer del mismo, son los laborales del circuito de dicha ciudad, y en consecuencia propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala para dirimirlo.

II. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme a lo dispuesto por el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Preceptúa el artículo 11 del C.P.L. y de la S.S., que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Sobre el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en auto de 29 de enero de 2004 radicado 23267, reiterado en providencia del 27 de enero de 2005, radicación 25732, y más recientemente en la del 11 de septiembre de 2007, radicación 33038, esta precisó que las Seccionales de dicha entidad no pueden tenerse como el domicilio de la misma, al respecto dijo: “ Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente “ por la naturaleza del asunto y por haber estado adscrito el demandante a la Seccional del ISS en la ciudad de Medellín..,”, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

“El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que: “Domicilio. El Instituto de Seguros Sociales tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa Fé de Bogotá D. C, por disposición de su consejo Directivo podrá establecer unidades o dependencias, operativas o administrativas, regionales o seccionales y locales en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente de la división político administrativa del país”.

“De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3 ° del Decreto 2599 de 2002 ” Por lo tanto, como en el presente caso el actor eligió la competencia por el domicilio de la entidad demandada, han de ser los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto) quienes conozcan del proceso, y por ende será allí a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en el sentido de asignarle el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO PABLO QUIÑONES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a los JUZGADOS LABORLES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (reparto), donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO- Informar lo resuelto a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Pasto y Primero Laboral del Circuito de Popayán.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 42670 Estoy de acuerdo en que en estricto sentido en este asunto la competencia para conocer del proceso, en atención al domicilio del demandado, corresponde a los jueces laborales del circuito de Bogotá. Pero teniendo en cuenta que la solicitud del reconocimiento de la pensión se hizo ante la Seccional de Nariño del Seguro Social, ha debido brindarse la oportunidad al actor para que escogiera entre los juzgados laborales de Pasto y los de Bogotá para adelantar el proceso, tal como se ha decidido en casos análogos al presente Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 6