Micelio
42670(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión Casación inadmisión N°42670 Recurrente: Hugo Emiro Guaca Girón Ley 600 de 2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Emiro Guaca Girón, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual condenó al recurrente como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Fueron narrados así por el juez de segunda instancia: “Los acontecimientos que pusieron en marcha la presente acción penal, tuvieron como causa la auditoría llevada a cabo por la Contraloría Municipal de de Popayán, quienes por intermedio del Jefe de Sección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva dan a conocer a la Fiscalía General de la Nación copia de la mentada auditoría la cual gravitó sobre el contrato 010 de 2001, celebrado el 28 de diciembre de 2001, cuyo objeto se contraía a la constitución del parque infantil “Los Naranjos”, suscrito entre el Instituto Municipal de Deportes y Recreación y el ingeniero Gabriel Pastor Aguilar, en donde se encontró por parte de la Contraloría una serie de irregularidades tales como: el mentado proyecto no existía en el banco de programas y proyectos de inversión del municipio; se contrataron obras a través del contrato 10 de 2001 sin las especificaciones técnicas que permitieran ejercer de manera óptima el control de calidad; contrato con términos vencidos tanto para la ejecución como para la liquidación del mismo; no hubo pago de publicación del contrato N. 10 de 2001; por otro lado se pone de presente también la interventoría realizada por el ingeniero Hugo Emiro Guaca no cumplió sus funciones según lo consignado en el informe de acuerdo a los numerales 3.3, 3.4 y 3.5; que se ha cumplido de manera parcial el objeto del contrato 10 de 2001 por parte del contratista Gabriel Pastor Aguilar; que en virtud del contrato en cita se han materializado obras sin supervisión técnica, entre otra serie de irregularidades que pone de presente el ente de control.

Fue entonces el informe de auditoría elaborado por la Contraloría Municipal de Popayán, la base para que la Fiscalía decretara la apertura de instrucción en contra de Darío Moreno Arteaga, Gerardo Zambrano y Hugo Emiro Guaca Girón, además fue el sustento para resolver la situación jurídica de los implicados para la aceptación de cargos por parte de Gerardo Alberto Zambrano Solarte, y finalmente la espina dorsal de la resolución de acusación, la cual se fulminó en contra de los dos mencionados por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales en concurso con falsedad ideológica en documento público para el señor Darío Moreno Arteaga y por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo en contra de Hugo Guaca Girón”.

Durante la investigación se logró establecer que Gabriel Pastor Aguilar, nunca tomó parte en el mentado contrato de obra. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, el 25 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Hugo Emiro Guaca Girón, Darío Moreno Arteaga y Gerardo Zambrano, a quienes mediante resolución del 7 de marzo de 2005, les resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, pero endilgándoles la autoría en los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que precluyó la investigación frente a la conducta de peculado por apropiación. 2.

El 31 de enero de 2006 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos al procesado Gerardo Zambrano quien aceptó su responsabilidad en los hechos por los que había sido vinculado al presente proceso penal, motivo por el que se ordenó la ruptura de la unidad procesal. 3. En decisión del 28 de mayo de 2009 el ente investigador profirió resolución de acusación contra Hugo Emiro Guaca Girón y Darío Moreno Arteaga como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 410 y 286 del Código Penal, respectivamente. 4.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Popayán, autoridad que emitió sentencia el 29 de marzo de 2012, en la que condenó a Hugo Emiro Guaca Girón y Darío Moreno Arteaga como autores de los delitos por los cuales fueron acusados, imponiendo al primero la sanción de 59 meses de prisión y al segundo 53 meses de pena privativa de la libertad y a ambos la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la ejecución de la pena de prisión, se dispuso que la misma fuera cumplida en el domicilio de los procesados. 5. Contra el fallo de primera instancia la defensa de ambos acusados interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Popayán, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado. 6.

La anterior determinación fue recurrida en casación por el abogado de Hugo Emiro Guaca Girón, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán así: 1. Nulidad: Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de investigación integral.

Citando los artículos 29 de la Constitución Política, 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, afirma que en el presente caso la instrucción adoleció de “vicios reprochables en cuanto a los fines de la misma”. Señala que en indagatoria su defendido, con el fin de probar que sí había reportado el incumplimiento por parte del contratista, solicitó que se allegara el informe final presentado por él, probanza que el censor califica de trascendental.

Resalta que según se extrae de la indagatoria de Gerardo Alberto Zambrano, hubo otro interventor de apellido Chavarro, lo que deja entrever que el procesado fue ajeno a la liquidación final del contrato. De otro lado, considera que Hugo Emiro Guaca Girón, no fue autor de la conducta delictiva, sino partícipe, dado que nunca se allegó al expediente la certificación del ejercicio del cargo, la resolución de nombramiento ni el acta de posesión. Agrega que la falta de los anteriores medios de convicción no permitió establecer si el procesado era interventor y por tanto servidor público, o si era un “interventor particular”.

Pone de presente una posible vulneración al debido proceso cuando indica que el acusado fue indagado como presunto responsable del delito de peculado por apropiación, no obstante fue condenado por delitos distintos, basados en situaciones de hecho diferentes, pues nunca en indagatoria se le hizo el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual considera, vulnera el derecho de defensa, pues pese a que la fiscalía lo ordenó, nunca de llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria para formularle la totalidad de los cargos a Hugo Emiro Guaca Girón. Conforme con su exposición, solicita el censor que se case la sentencia decretando la nulidad desde la resolución del 23 de febrero de 2005, inclusive. 2.

Cargo subsidiario: Violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida. Sostiene que las conductas por las cuales se condenó al acusado son atípicas, pues se dio por hecho que éste ostentaba la calidad de servidor público, para lo cual se aplicó la Ley 80 de 1993, cuando la norma llamada a regular el caso era el “artículo 20 ” del Código Penal, precepto en el que se fija la atribución como interviniente para quien no tiene la calidad de autor que en este caso se requiere que sea un servidor público.

Señala que como consecuencia de dicho error se aplicaron en forma indebida los artículos 286 y 410 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 6º de la Ley 599 y 600 de 2000 que se refiere al principio de legalidad. Concluye que Hugo Emiro Guaca Girón no puede ser servidor público, pues él actuó como particular y en esa medida debió haber sido condenado como interviniente.

Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva al acusado por atipicidad de las conductas que se le atribuyeron. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES Durante dicho traslado se pronunció el delegado de la Procuraduría General de la Nación manifestando que el casacionista faltó a la reglas de postulación de los cargos en sede extraordinaria, alejándose de las pautas que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia la cual se encarga de citar.

Frente a la segunda censura indica que la misma cumple a cabalidad los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación, por lo cual deberá ser admitida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal, las cuales son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. En este orden de ideas, emprenderá la Sala el estudio de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de las censuras propuestas en el libelo. 1.

Del cargo de nulidad por vulneración del principio de investigación integral De la causal de nulidad se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria, debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas, y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto, que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”. En cuanto al motivo de nulidad propuesto, esto es, el desconocimiento del principio de investigación integral, se recuerda que en sede de casación una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo sido, no fueron practicadas, ha de tenerse en cuenta: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes”.

En el proceso penal se habla de carga de la prueba en sentido negativo porque al acusado no le corresponde probar su propia inocencia, ésta se presume mientras la actividad probatoria no demuestre lo contrario y logre desvirtuar esa verdad provisional que lo protege; la obligación probatoria recae en la parte acusadora quien debe demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal y desvirtuar el derecho de inocencia que ha de entenderse integrado en el debido proceso.

El funcionario judicial en el acto de apreciación de la prueba está en la obligación de motivar su decisión, la cual se debe hacer con estricto apego a los postulados de la sana crítica, de modo que se exige que el proceso cuente con los correspondientes medios de convicción que permitan al juez obtener un conocimiento en grado de certeza sobre la autoría y responsabilidad de un procesado para poder condenarlo, desvirtuándose así la presunción de inocencia. Para el presente asunto, el censor concreta el presunto desconocimiento del principio de investigación integral en el hecho de que nunca se incorporó el informe final en el cual se demuestra que el procesado como interventor de la obra, sí reportó el incumplimiento del contrato.

De la lectura de la pieza acusatoria así como de la sentencia de condena se observa que en lo relacionado con la situación del aquí recurrente, los falladores de instancia consideraron como medios de convicción, entre otros documentos, el acta de liquidación final por mutuo acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2003 suscrita por Hugo Guaca Girón, el contratista y el liquidador, al igual que las actas de septiembre 26 de 2002 y septiembre 30 de 2003, del acta de inicio de la obra de 26 de abril de 2002, del documento de interventoría sin fecha en el que se relacionan los documentos soportes del contrato 10 de 2001 y se indica que el contratista solicitó la terminación del contrato por iliquidez, así como que lo ejecutado hasta ese momento se recibió a entera satisfacción por parte del interventor quien suscribió tal documento.

También se valoró un informe final de interventoría en el que Guaca Girón indicaba el incumplimiento parcial del contrato al no haberse recibido uno de los instrumentos de juego que integraban el parque (tobogán), precisando que el saldo negativo debía ser reembolsado al contratista. Como se observa el soporte de facto en el que el libelista soporta la petición de nulidad, no corresponde con lo que muestra el proceso, pues lo cierto es que sí se incorporó el documento que éste echa de menos referido al informe final de interventoría, que además fue objeto de valoración por los operadores judiciales que conocieron de esta actuación. Pero no sólo incurre en este error al intentar fallidamente acreditar el cargo de nulidad por trasgresión al principio de investigación integral, sino también deja de establecer la trascendencia de esta probanza para desquiciar la sentencia y que se imponga la adopción de un fallo absolutorio, pues aunque en dicho documento el procesado aludió al incumplimiento parcial del contrato, este hecho no fue suficiente para desvirtuar que en los demás documentos se consignaron cuestiones alejadas de la realidad, empezando porque quien figura como contratista, y en tal calidad, en las documentos suscritos por Hugo Guaca Girón en ejercicio de su labor como interventor, nunca suscribió el contrato 10 de 2001 con el municipio de Popayán como lo afirmó Gabriel Pastor Aguilar en su declaración. Así mismo, tampoco demuestra que dicho informe final de interventoría tenga la fuerza demostrativa suficiente para desvirtuar la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al igual que la inobservancia por parte del procesado de las funciones que le correspondían como interventor del contrato 10 de 2001.

Y faltando al principio de autonomía de las causales, dentro del reparo de nulidad, plantea una cuestión que en nada se relaciona con la supuesta violación del debido proceso, la cual tiene que ver con la conclusión de los sentenciadores sobre la condición del acusado de autor de los delitos que se le atribuyeron, sin que se allegaran las pruebas que acreditaran su calidad de servidor público, tales como el decreto de nombramiento y el acta de posesión, cuando debió plantear dicha inconformidad a través de otra causal que de acuerdo a su discurso, pudo ser la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de existencia por suposición de prueba, al haberse tenido como demostrada una circunstancia (la de ser servidor público), con base en medios de convicción que no hacían parte del conjunto probatorio.

El mismo reparo debe hacerse frente a la queja del demandante acerca de que hubo una violación al derecho de defensa porque el procesado fue condenado por hechos frente a los cuales nunca fue indagado. Este tipo de inconformidad, debió postularla, aunque por la senda de la nulidad, en un cargo separado dado que los supuestos que soportan su afirmación difieren sustancialmente del posible desconocimiento del principio de investigación integral que también plantea dentro de la misma censura.

Adicionalmente, pasa por alto que Hugo Guaca Girón, sí fue interrogado acerca del incumplimiento de sus funciones como interventor del contrato 10 de 2001, al igual que sobre la consignación de datos falsos en las actas de interventoría elaboradas por él, solo que en esa fase primigenia de la investigación, lo primero fue adecuado dentro del delito de peculado por apropiación, sin que ello comporte irregularidad alguna pues esa calificación es provisional mucho más en una etapa tan precaria del proceso; además porque el procesado sí fue indagado sobre las circunstancias fácticas que en su momento soportaron la atribución del delito de peculado por apropiación, pero que con posterioridad, a partir de la resolución de situación jurídica, fueron adecuadas al tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cargo frente al que junto con el de falsedad ideológica en documento público, el proceso siempre ha ejercido su derecho defensa, en tanto que tales delitos constituyeron la dimensión jurídica de la acusación en armonía con la de la sentencia. En esa medida el cargo de nulidad se aparta de los requisitos necesarios para que se tenga por adecuadamente sustentado, motivo por el que será inadmitido. 2.

Violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida Este reparo se soporta básicamente en que el procesado no debió haber sido condenado como autor sino como interviniente, toda vez que aquella condición solo puede atribuirse a quien ostente la calidad de servidor público. Para ello afirma que hubo una aplicación indebida de los artículos 286 y 410 del Código Penal, derivada de la falta de aplicación del artículo 20 de la misma normativa en la que se indica quienes deben ser considerados como servidores públicos.

Del mismo modo señala que la calidad de servidor público no podía derivarse de la aplicación de la Ley 80 de 1993. Al verificar los argumentos que se indicaron en la sentencia en torno a las razones por las que Hugo Emiro Guaca Girón, debía tenerse como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, éstas tuvieron que ver con el incumplimiento de las funciones a las que se comprometió como interventor de obra sobre la que versó el contrato 10 de 2001, calidad que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, precepto que en forma expresa indica que el interventor es un particular que cumple una función pública por lo que su responsabilidad penal se equipara a la del servidor público.

Así se extrae del texto de la norma: “Artículo 56º.- De la Responsabilidad Penal de los Particulares que Intervienen en la Contratación Estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos” Por su parte el artículo 20 del Código Penal de 2000, el cual el recurrente acusa de haber sido excluido, también tiene como servidores públicos a los particulares que ejercen funciones públicas: “Servidores Públicos.

Articulo 20. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”..

No observa coherente la Sala que el censor exija la aplicación de una norma que regula en idéntica forma una situación reglada también para la época de los hechos por la Ley 80 de 1993, dado que en ambas normatividades el particular que ejerce funciones públicas como es el caso del interventor, se asimila a un servidor público. Sobre el tema en particular oportuno es citar un reciente pronunciamiento de esta Sala en el que se citan varias decisiones en la que el criterio que se ha impuesto es la vigencia del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, ante la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000 y la claridad en torno a que el interventor ejerce una función pública y por lo mismo responde penalmente a modo de un servidor público, motivo por el que al verse comprometido en delitos derivados de la contratación pública, el título de imputación debe ser el de autor y no el de interviniente.

“ Asunto basilar para el estudio de los reproches lo constituye la vigencia y aplicación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 que señala que los contratistas, consultores, interventores y asesores se consideran particulares que cumplen funciones públicas en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales y, por consiguiente, se encuentran sujetos a la responsabilidad penal predicable de los servidores públicos, lo anterior, frente a lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 que derogó expresamente al precedente Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980) “y demás normas que lo modifican o complementan en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.” “La Corte con anterioridad se ha ocupado de dicho análisis (fallos de 27 de abril y 13 de julio de 2005 radicaciones 19562 y 19695, en su orden), decisiones en las cuales se concluyó que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 conserva vida jurídica por cuanto la derogatoria prevista en el nuevo ordenamiento penal está referida expresamente al anterior estatuto punitivo y de manera tácita respecto de otras disposiciones que lo hayan modificado o complementado sólo en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones o mandatos penales.

“Por manera que, se han de entender abolidas las disposiciones que tengan relación directa con los tipos penales de la parte especial del pretérito ordenamiento, sin hacerse extensiva a la legislación complementaria de los institutos que aborda la parte general del mismo, sección que precisamente facilita la aplicación de la ley penal. “Así, el ingrediente normativo de los tipos penales con sujeto activo calificado, cuando se trata del concepto de servidor público, se encuentra definido en la parte general de Código al considerar también como tales a los particulares que ejerzan funciones públicas de forma permanente o transitoria, por ello, para su interpretación deberá el operador judicial acudir a los artículos 123 de la Constitución Política y 20 del nuevo Código Penal (63 del anterior estatuto punitivo) cuyo alcance se complementa con el aludido artículo 56 de la ley de contratación estatal en aras de establecer cuándo y en qué eventos los particulares desempeñan una función pública para asemejar su responsabilidad a la de los servidores públicos”.

Es por lo anterior que pese a que la selección de la violación directa de la norma como causal de casación resulta acertada, al momento de su acreditación yerra el recurrente, habida cuenta que como lo tiene sentado la Corte de manera pacífica y reiterada, el artículo 56 cuestionado ha mantenido su vigencia aun con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2000, de donde es diáfano que el interventor adquiere la condición de servidor público para efectos de su responsabilidad penal, por razón de las funciones que asume cuando el particular ejerce como interventor en un contrato de naturaleza pública.

Corolario de lo expuesto, la demanda de casación presentada a nombre de Hugo Emiro Guaca Girón será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hugo Emiro Guaca Girón. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación, 18 de febrero de 2004, radicación 17885, reiterada en sentencia de única instancia, 12 de septiembre de 2007, radicación 18578. � Casación 40412 del 28 de agosto de 2013. � Decisiones del 16 de febrero, 27 de abril y 13 de julio de 2005(radicados 20551,19562 y 19695, respectivamente).

Decisión del 9 de mayo de 2007(Rad.22683); decisiones recientes del 29 de agosto y 12 de septiembre de 2012 en los radicados 38695 y 37235, respectivamente. PAGE 1