CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia RECURSO DE QUEJA RAD. 42668 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia RECURSO DE QUEJA RAD. 42668 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 42668 Acta No. 01 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ALVARO FLÓREZ BERNAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra del auto de doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente al BANCO POPULAR S.A., mediante el cual se denegó el recurso de casación impetrado en contra de la sentencia de segunda instancia emitida por dicha Corporación el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), confirmatoria de las condenas que profirió el señor Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del ordinario laboral antecitado.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 (folios 154 a 170 cuaderno de copias), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la decisión del a quo, donde se condenó al demandado a reconocer y pagar pensión de jubilación al demandante a partir del 23 de mayo de 2005, equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios previa indexación de la base salarial, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandado; a través de sentencia complementaria de 27 de junio de 2008, adicionó la sentencia calendada el 24 de Abril de 2008, agregando a los ordinales PRIMERO Y QUINTO de la parte resolutiva de la misma, lo siguiente: "PRIMERO: -CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar a favor del demandante señor ALVARO FLOREZ BERNAL la pensión de jubilación en cuantía de $5.311.221,70 mensuales la cual se encuentra indexada.
"QUINTO:- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 déla Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, respecto de las mesadas pensionales de jubilación que se fueron causando de manera periódica durante el lapso comprendido entre el 23 de mayo de 2005, fecha de causación de la prestación pensional y hasta la fecha en que se realice el pago de la pensión de jubilación a que ha sido condenado el Banco Popular, mediante la sentencia emitida dentro del presente proceso." (Folios 134 a 135).
De otro lado, precisa la Sala que se mantuvo la decisión en lo demás. Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal sólo lo concedió al demandado, con el argumento de que no le asiste interés económico al demandante, por cuanto la sentencia de segunda instancia confirmó la del a quo, la cual acogió íntegramente sus pretensiones.
Dicha providencia fue impugnada a través del recurso de queja, para lo cual el recurrente interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias. El Tribunal para mantener su providencia, adujo que no se evidencia que exista un daño o perjuicio a la parte actora, por cuanto el fallo proferido en esa instancia, confirma la sentencia de primera instancia, que acogió en su integridad las pretensiones de la demanda, ordenando al demandado pagar las sumas reclamadas.
Mediante escrito de folios 2 a 5 del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante presentó el recurso de queja, donde asegura que su interés está representado en la incidencia de la prima de antigüedad de 20 años (doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años) como factor salarial para determinar el salario promedio de liquidación de la pensión y sobre la condena por indexación de las mesadas atrasadas.
Agregó además, que la sentencia del Ad quem, da fe de la inconformidad del demandante con ella, en el aspecto de la incidencia de la prima de antigüedad; que la sentencia de segundo grado, no otorgó todas las pretensiones, "como dice el h. tribunal con base en lo cual niega que exista interés para recurrir en casación." (Folio 3). Arguye el recurrente, que en las pretensiones de la demanda se pidió la integración de la doceava parte del valor recibido por prima de antigüedad de 20 años "(acta de conciliación agregada por $8.679.197.10) como factor integrante del salario para liquidar pensión de jubilación, pretensión a la que se opone la demandada, como puede verse en la contestación, a pesar de la confesión Y certificación, proveniente de la misma demandada" (Folio 3); que la doceava parte de esa prima de 20 años, debidamente indexada incrementa en más de dos millones el valor del salario promedio para liquidar pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se ha adoctrinado, además, que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, salvo en tratándose de prestaciones de tracto sucesivo y de reintegro, y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En la providencia de 12 de marzo de 2009, el juez de segunda instancia, no concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, pues consideró que no existía daño o perjuicio que le otorgara interés jurídico, ya que el fallo proferido en segunda instancia confirmó el del a quo, el cual acogió íntegramente sus pretensiones.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que en el escrito de demanda la parte demandante entre las pretensiones incluyó que se condenará al ente demandado a Tener como salario base para liquidar la pensión el valor que figura en la liquidación final de prestaciones sociales para el rubro de cesantía, más la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años recibida por el actor POR LA SUMA DE $8.679.197,10." (Folio 3); la sentencia complementaria indica que no se incluyó para efectos de la liquidación de la base salarial la prima de antigüedad, toda vez que la misma no fue integrada como factor salarial, de "conformidad con lo acordado en el Art. 19 la (sic) Convención colectiva (fls. 60-61)" (Folio 134).
Igualmente, encuentra la Sala que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 24 de abril de 2008, y su fallo complementario, para que "SE integre la doceava PARTE DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE 20 AÑOS EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN Y PARA QUE SE CONCEDAN (sic) la INDEXACIÓN DE LAS MESADAS ATRASADAS DESDE SU CAUSACIÓN HASTA la FECHA DE PAGO" (Folio 138).
Así mismo, en la sentencia del Ad quem de fecha 28 de noviembre de 2008, que confirma la del a quo se observa que no se tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad devengada por el actor en el último año de servicios. En ese orden, ha de señalarse que el demandante también pretendía que se integrara la doceava parte de la prima de antigüedad de 20 años recibida por el actor, esto es, la suma de $8.679.197,10, en el ingreso base de liquidación de la pensión. El total de la pretensión habida cuenta de la esperanza de vida a la fecha de la sentencia de segundo grado que es de 21.05 años asciende a $159.859,961.59.
Lo anterior significa que el perjuicio sufrido por el impugnante con el fallo de segundo grado que confirma el del a quo supera ampliamente la cuantía mínima exigida para recurrir en casación que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, es aquella que supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2008 era de $ 55.380.000,00.
Ahora bien, el valor de las diferencias reclamadas y que representan para el demandante el perjuicio económico que le causó la determinación judicial en comento, liquidadas a partir del 23 de mayo de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2008 ascienden a la suma de $159.859.961,59, según se discrimina en el siguiente cuadro: Se observa que el resultado de tales operaciones supera el límite legal de 120 salarios mínimos, para el recurso extraordinario en el año 2008, y por ello, se declarará que fue mal denegado por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante ALVARO FLÓREZ BERNAL, en el juicio promovido en contra del BANCO POPULAR S.A.
SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO