CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42667 MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA Vs. CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42667 Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de Inírida –Guainía-.
ANTECEDENTES Mediante apoderada, MYRIAM YOVANA GÓMEZ VILLARRAGA, presentó demanda en contra del Consulado mencionado, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, sea condenado a reajustarle los salarios durante el 2008, el auxilio de cesantía y sus intereses, indemnización por la no entrega de elementos de dotación, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, indexación de las condenas y las costas del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de la providencia del 13 de diciembre de 2007, rectificó el criterio, según el cual existía inmunidad absoluta de jurisdicción de las Embajadas de países extranjeros acreditados en Colombia. La nueva tesis construida por la Sala se edifica sobre el carácter fundamental del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Política de 1991, en su doble connotación, de derecho y obligación social, dentro del marco del Estado Social de Derecho, el cual debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y con plena observancia de los valores y principios que lo protegen y garantizan.
En la decisión aludida dijo la Sala: “Esta nueva orientación, conlleva la necesidad de responder a los ciudadanos del Estado, cuando, como en este caso, a pesar de ser habitantes nacionales, y haber prestado servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, esta Corte ha venido negando la posibilidad de verificar mediante un proceso, si les asiste un derecho salarial o prestacional, basada en el respeto a la soberanía inviolable de los Estados.
Realmente, en la actualidad no existe fundamento alguno de orden constitucional o legal para persistir en dicha tesis, porque de esta forma, eventualmente, se desconocerían los enunciados beneficios, y las normas del derecho laboral. Ello es así, dado que, frente a una relación laboral, acorde con las normas del trabajo del Estado receptor, para este asunto el de Colombia, ese servicio es distinto de las actividades que el país extranjero desarrolla dentro del ámbito de sus funciones soberanas, es decir, que aquellas no son gubernamentales”.
(…) En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.” Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.
A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar”. Precisada la atribución que le otorga el artículo 235-5 Superior a la Corte, se procede a verificar, si el caso sometido a estudio, lo debe conocer la Sala.
En este contexto, se debe anotar que las funciones consulares son diferentes de las diplomáticas; según la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, aprobada mediante la Ley 17 de 1971, dichas relaciones se encuentran vinculadas al establecimiento de nexos pacíficos entre los Estados y se caracterizan por la presencia en el territorio de varios órganos que se denominan “ oficinas consulares ”, destinados a ejercer las funciones previstas en el artículo 5 de dicha Convención. Si bien existe alguna semejanza entre las funciones diplomáticas y las consulares, los actos ejecutados por los diplomáticos tienen efectos en el derecho internacional público, mientras que los relacionados con la actividad consular tienen carácter interno, razón por la cual las inmunidades consulares, en particular la “ de jurisdicción ” que consagra el artículo 43 de la Convención de Viena, es muy inferior en su configuración y alcance a la de los diplomáticos, regla que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares: “ En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su status consular, a que realice actos diplomáticos.
La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios e inmunidades diplomáticas ”. La Sala estima que según lo que establece el artículo 235 numeral 5º de la Constitución Nacional, “ Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional ”, no aplica en el presente caso y por ello carece de competencia para tramitar y dirimir el conflicto jurídico suscitado entre la demandante y el CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en el mismo sentido se pronunció la Sala en un asunto similar mediante auto del 7 de septiembre de 2010, radicación 41505.
En consecuencia se ordenará remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, lugar donde se prestó el servicio y la demandante anotó como su domicilio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer de la presente demanda en única instancia.
SEGUNDO: Remitir la presente demanda, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida –Guainía-.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2