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42666(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad.42666 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 42666 Acta No. 42 Recurso de Anulación Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el Municipio de EL SANTUARIO contra el Laudo Arbitral del 5 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el ente territorial recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN”.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución número 004386 del 12 de noviembre de 2008, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente. II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 5 de octubre de 2009, en lo que interesa al recurso, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO SÉPTIMO: AUMENTO SALARIAL A partir de la vigencia del Laudo, el municipio de Santuario, Antioquia, incrementará los salarios de los trabajadores de la siguiente manera: A. Para la primera vigencia, es decir, la comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año 2008, el incrementó será de 2 puntos porcentuales por encima de lo incrementado por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal mensual en el país para el sector privado.

B. Para la segunda vigencia, es decir, la comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, el incremento será de 2 puntos porcentuales por encima de lo incrementado por el Gobierno Nacional sobre el salario mínimo legal mensual en el país para el sector privado. Parágrafo. Cuando por alguna circunstancia los trabajadores decidan no hacer presentación de pliego de peticiones, debiendo hacerlo, el municipio del Santuario, se compromete a incrementar el salario devengado en ese momento en el equivalente al incremento sobre el salario mínimo legal mensual en el país decretado por el Gobierno Nacional para el sector privado.

ARTÍCULO NOVENO: HORARIO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente laudo el horario de trabajo de los trabajadores oficiales del municipio, será de cuarenta y ocho (48) horas a la semana, de lunes a viernes. No obstante el municipio, cuando las necesidades del servicio así lo exijan, podrá convocar a trabajo suplementario en fin de semana, pagando la correspondiente remuneración. Las cuarenta y ocho (48) horas semanales serán repartidas en los días laborables aquí estipulados sin que se genere, por las mismas, de lunes a viernes, recargo por trabajo extra o suplementarios”.

Sobre los artículos en mención, el Laudo tiene la siguiente motivación: “ En lo que concierne al aumento de salario por mayoría, que el fin último de la convención colectiva de trabajo es crear nuevas situaciones laborales que mejoren las existentes para los trabajadores. Una vez proferido el laudo arbitral, este hace las veces de convención colectiva de trabajo, en la cual se debe lograr el cometido de elevar a canon convencional los beneficios consagrados a favor de los trabajadores, para que estas constituyan normas vinculantes para las partes, en este mismo orden de ideas, encuentra el Tribunal equitativo, objetivo y jurídico un aumento de salario, pues haciendo un análisis equilibrado del derecho que tienen los trabajadores a mejorar sus ingresos, que en muchas ocasiones constituye su única fuente de subsistencia, no se puede dejar el aumento del salario solamente al criterio económico del costo de vida y la inflación, si no, a un modelo de sociedad justa y una estrategia de crecimiento económico, es así como en Colombia, el marco normativo exige que el salario debe garantizar la vida digna del trabajador y de su familia, y no es dable un aumento consultando el IPC solamente, pues este no es un medidor real de la situación económica de los trabajadores, por que el mismo es causado y su finalidad es mantener el valor del dinero en el tiempo, en muchas ocasiones sin conseguirlo, por lo tanto, no refleja la verdadera necesidad de quien recibe el sueldo, ni la capacidad económica y financiera del llamado a cancelarlo.

Por otra parte el salario es el que logra dar satisfacción a las necesidades de la vida digna, significa esto, que entre los elementos de una vida digna debe estar por supuesto la posibilidad de que el trabajador y su familia se alimenten de manera adecuada, pero también la posibilidad de acceder a la educación, a la salud, a la recreación y en general al conjunto de libertades que se encuentran consagradas en la Constitución Política, es por eso que creemos que el salario de los trabajadores no puede ser mirado como un costo fijo en la economía que debe minimizarse, en este orden de ideas el Tribunal de arbitramento toma como base para el aumento salarial de los trabajadores oficiales del municipio del Santuario, Antioquia, lo que aumentó el Gobierno Nacional al salario mínimo mensual Legal Vigente para la época, más dos (2) puntos porcentuales para cada año de vigencia, teniendo el aumento efecto retrospectivo, por las mismas razones enunciadas.

En este estado de cosas, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la jornada laboral, manifiesta el sindicato que la jornada de 44 horas semanales fue instituida por más de treinta años y que por lo tanto constituía la misma un derecho adquirido con vocación de permanencia, por estar consolidada esta situación en el tiempo, de otra parte el municipio de Santuario, manifiesta atenerse a lo resuelto en el laudo pasado.

Para tomar una decisión de fondo se mira la teleología de las convenciones, la cual, itera el Tribunal es mejorar los mínimos contenidos en la ley laboral, no obstante no ve el Tribunal razones de orden lógico o legal que permitan a los trabajadores del municipio del Santuario trabajar sólo cuarenta y cuatro (44) horas a la semana dada la naturaleza del servicio y la clase de empleador, es imperativa la necesidad de una jornada laboral de 48 horas a la semana, ahora bien, las cuarenta y ocho horas de trabajo deberán repartirse ampliando la jornada de trabajo de lunes a viernes, con el único fin de permitir a los trabajadores el descanso del día sábado.

La ampliación de la jornada no constituye trabajo suplementario o de horas extras. Sin embargo, el empleador haciendo uso del ius variandi, tendrá la facultad de señalar jornadas de trabajo los sábados o domingos, según la necesidad del servicio, bajo el criterio de razonabilidad, funcionalidad e indemnidad. No podrá provocar menoscabo patrimonial al trabajador puesto a laborar en días de descanso, estas horas o días deberán ser adecuadamente compensadas, de acuerdo a la normatividad legal aplicable”.

III. LA IMPUGNACIÓN DEL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO Por intermedio de un abogado que lo representó en las negociaciones directas y en la etapa arbitral, previo poder que le confirió el ente territorial, manifestó su inconformidad respecto de los anteriores puntos e invocando como causal de anulación las consagradas en los numerales 1º y 8º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

La primera, en cuanto dispone la nulidad absoluta del pacto arbitral por tener objeto o causa ilícita y sobre el particular reproduce los artículos 1519, 1521, 1522 y 1523 del Código Civil sobre el objeto ilícito y asevera que ésta figura ocurre cuando “el acto en sus prestaciones aisladamente consideradas o en su conjunto, contraría cualquiera de los extremos mencionados: la ley, el orden público o las buenas costumbres”.

La segunda, en tanto el pacto arbitral recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral y haberse concedido más de lo pedido, pues el organismo colegiado le impuso al ente territorial cargas que implican renuncias de derechos constitucionales, legales o convencionales, citando al efecto apartes de la sentencia de anulación del 28 de abril de 1009, radicación 39468, que habla sobre la imposibilidad de los árbitros para restringir el poder de dirección que tiene el empleador o le imponga cargas que impliquen renuncia de los derechos mencionados.

Igualmente trascribe el salvamento de voto de uno de los árbitros y dice que comparte el criterio del disidente y hace suyos los planteamientos. Por último, reproduce los artículos impugnados del Laudo Arbitral, así como los del pliego de peticiones que no fueron resueltos en la etapa de la autocomposición, entre los cuales se encuentran los que ocupan su inconformidad, invocando además como fundamentos de derecho los artículos 8º de de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 115 del Decreto 1818 de 1998.

IV. SE CONSIDERA 1.- SOBRE LOS AUMENTOS DE SALARIO Como primera medida debe advertir la Sala que de conformidad con el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma aplicable para los conflictos colectivos laborales económicos o de intereses, los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de la negociación directa y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o las convenciones colectivas de trabajo vigentes.

Dentro de tales parámetros, no puede haber objeto ilícito cuando los árbitros, en principio, disponen un aumento salarial por encima del IPC, pues esa es precisamente una de las facultades que pueden ejercer cuando la solución del conflicto llegue a sus manos, en tanto a través del mecanismo de la negociación colectiva los trabajadores pueden mejorar sus condiciones de trabajo, entre las cuales, obviamente, se entienden comprendidas las aspiraciones salariales.

En torno a dicho punto en concreto, también vale la pena recordar que el fundamento esencial de los árbitros para decidirlo, es la equidad, lo cual le impide a la Corte entrar a resolver sobre lo fallado, a menos que la respectiva decisión se muestre ostensiblemente inequitativa o que con pruebas fehacientes se demuestre debidamente que la persona obligada a su pago no está en capacidad económica de atender lo dispuesto en el fallo arbitral.

Sobre el particular, la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1969, cuyas orientaciones no han perdido vigencia, puesto que han sido reiteradas en fallos posteriores, adoctrinó lo siguiente: “ Es reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que cuando se trata de simple conflicto de intereses, no es modificable por ella lo resuelto en el laudo respectivo, ‘salvo casos de protuberante inequidad’.

Esta doctrina fue reiterada en sentencia de mayo 20 próximo pasado para resolver el recurso de homologación interpuesto por la Asociación Nacional de Empleados de la Flota Mercante Grancolombiana S. A…. --¿Pero qué es la equidad?--. Sobre ella dicte Geny que es, de un lado, una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro, a la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien modelándolas de conformidad con los elementos concretos.

(derecho positivo). (…) Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. ‘Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento ”.

La anterior doctrina fue corroborada por la Corte en la sentencia de anulación del 27 de agosto de 2008, radicación 36653, en cuanto observó que: “Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta”.

En el asunto bajo examen, no se evidencia que el aumento salarial decretado por los árbitros sea manifiestamente inequitativo o que refleje que las finanzas municipales se afecten gravemente por su imposición, pues ningún razonamiento se esbozó sobre el particular, sin que esté de más poner de presente que el IPC es un referente que el Tribunal de Arbitramento puede tener en cuenta para adoptar una equitativa decisión sin que ello signifique necesariamente una camisa de fuerza que lo obligue a imponerlo en la solución del conflicto.

Por lo anterior, no se anulará el incremento salarial dispuesto por el organismo colegiado. Sin embargo, en lo relativo al parágrafo según el cual “. Cuando por alguna circunstancia los trabajadores decidan no hacer presentación de pliego de peticiones, debiendo hacerlo, el municipio del Santuario, se compromete a incrementar el salario devengado en ese momento en el equivalente al incremento sobre el salario mínimo legal mensual en el país decretado por el Gobierno Nacional para el sector 13”.

El Tribunal decidió que la vigencia del laudo sería de 24 meses comprendidos entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, disponiendo además que “Para todos los efectos salariales y prestacionales, la vigencia de la convención es desde el 1 de enero del año 2008”. De conformidad con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años ”.

Es decir que es imperativo que con respecto a la vigencia, los árbitros tienen una limitación de orden legal que en manera alguna pueden soslayar, de ahí que la Corte haya adoctrinado lo siguiente: “ De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión” y que “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento no prima la voluntad de quienes promovieron el conflicto…”, (sentencia de anulación del 1º de octubre de 2002, radicación 19870). Por tanto, al disponer los árbitros aumentos salariales más allá de los dos años de vigencia del laudo, es evidente que violaron en forma expresa el mandato imperativo del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, así como que su decisión está en contravía de la jurisprudencia de la Corte, razones por las cuales el parágrafo bajo análisis se anulará.

2. SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO La jornada de trabajo para los trabajadores oficiales está regulada por el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 (la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000), que señala que “Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales…”.

Como bien se puede observar, se trata de un derecho de rango legal que los árbitros deben respetar en tanto no pueden imponerlo por laudo arbitral, como se hizo en el Art. 9° que fijó el horario de trabajo, bastando para ello traer a colación las razones expuestas por la Corte en sentencia de anulación del 28 de abril de 2009, radicación 39468 –recordada por el ente recurrente--, las cuales son aplicables al asunto bajo examen y que al respecto es del siguiente tenor: “ En primer lugar debe advertir la Corte que el criterio del Tribunal en el sentido de que los puntos sobre los cuales manifestó su incompetencia para decidir solo podían ser objeto de auto composición, es acertado y corresponde al criterio esbozado por esta Corporación. Así se afirma, puesto que no hay duda que el acuerdo directo entre las partes, que se concreta en la firma del correspondiente convenio colectivo, es el mecanismo ideal diseñado por el legislador para la solución de los conflictos colectivos económicos, como quiera que las partes pueden convenir de manera libre en un nuevo orden contractual que rija las relaciones de trabajo y en donde, salvo los mínimos de derechos y garantías legales estipulados a favor de los trabajadores, el principio de la autonomía de la voluntad adquiere su cabal aplicación. Ahora, la legislación laboral, como quedó dicho, contiene el mínimo de derechos y de garantías para los trabajadores, el cual no puede ser desconocido o ignorado, ya que es un principio protector del trabajo humano sobre el cual están edificadas las leyes del trabajo.

Pero también consagra derechos para los empleadores, como son, por ejemplo, la forma de contratación de acuerdo a las modalidades de cada uno de los contratos de trabajo que legalmente pueden celebrarse, las prohibiciones a los trabajadores o las obligaciones especiales que éstos deben observar en la ejecución del contrato, por citar algunos a título enunciativo.

Tampoco puede ignorarse o desconocerse el poder de dirección de la empresa que tiene el empleador. No obstante, si el empleador, durante la negociación colectiva, decide libre y voluntariamente restringir ese poder de dirección o limitarse o restringirse en los derechos laborales consagrados en su favor, esa conducta debe reputarse lícita y consecuencia respetable de la autonomía de la voluntad.

Pero una cosa es que las partes puedan convenir libremente las nuevas condiciones de trabajo y otra muy distinta que un tercero, como lo es un tribunal de arbitramento obligatorio convocado a falta de la auto composición, pueda imponerle a cada una de ellas cargas que impliquen renuncia de derechos constitucionales, legales o convencionales, porque hasta allá no puede llegar ese alcance en caso de que la solución del conflicto se produzca por esa diferente vía. La Corte ha tenido en cuenta esos criterios, como puede observarse en la sentencia de homologación de su Sala Plena Laboral del 23 de julio de 1976, en la que sostuvo: “El artículo mencionado faculta a los árbitros para decidir el conflicto de intereses o económico en cuanto no puede ser resuelto total o parcialmente por las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y regula esa competencia al señalar que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

Esta limitación para decidir los conflictos colectivos de carácter económico debe armonizarse con los fines que éstos persiguen, o sea el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de modo particular las prestacionales y salariales. Los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son en primer término los reconocidos en la Constitución Nacional, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; en segundo término los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables, y respecto del patrono los que emanen de su calidad de subordinante, de propietario de la empresa, de director del establecimiento; y en relación con los convencionales son aquellos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo”.

Acorde con las orientaciones señaladas por la Corte, salta de bulto que las previsiones del fallo arbitral en torno a la jornada de trabajo contraría el derecho legal del empleador en esa materia, y en consecuencia, se anulará el artículo noveno del laudo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- ANULAR el Parágrafo del artículo séptimo y el artículo noveno de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 5 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN”, acorde con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás el laudo recurrido.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8