Micelio
42665(20-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.42.665 –Sistema Acusatorio- DEOFANOR MORENO HINESTROZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito con el que la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA dice sustentar el recurso extraordinario de casación, promovido en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), el 22 de agosto de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 17 de agosto de 2012, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, a las penas principales de 100 meses de prisión y multa por el equivalente a 2004 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S En la providencia impugnada se consignan del siguiente tenor: “Hacía (sic) el mes de agosto de 2010 MARTÍN PÉREZ SANABRIA fue abordado por dos individuos que lo conminaron a no volver a un lote de terreno que posee en el barrio Carlos Holmes Trujillo de Buenaventura destinado a un proyecto de vivienda, diciéndole que había sido asignado a otras personas, y que si se oponía, sería desaparecido como había ocurrido con otros individuos.

El 26 de noviembre de 2010 nuevamente fue intimidado por los dos individuos que iban acompañados por DEOFANOR MORENO, quien le exigió la entrega de los documentos del terreno (de adjudicación por parte de la Alcaldía a fines de urbanización, protocolizados en notaría) y como respondió que no los tenía, lo insultaron, agredieron y, remitiendo al patrón, reiteraron las amenazas en su contra si no les entregaba los documentos de la propiedad al día siguiente.

Ante su incumplimiento, entonces DEOFANOR lo siguió llamado por teléfono para reclamarle los documentos, diciéndole que si no los entregaba, entonces los otros sujetos no se los exigirían de buenas maneras. Posteriormente DEOFANOR lo citó a la notaría el 9 de diciembre de 2010 para que firmara un contrato de promesa de compraventa a su favor previamente elaborado por él por valor de 225 millones de pesos, diciéndole que lo tenía que firmar, a lo que Pérez accedió por miedo a perder la vida dadas las amenazas recibidas.

Deofanor Moreno no le canceló ningún dinero a Pérez Sanabria, y al salir de la notaría fue capturado, conforme a la denuncia formulada el 8 de diciembre de 2010. Por su parte MARTÍN PÉREZ SANABRIA fue amenazado de muerte debiendo salir del barrio junto con su familia, para ser protegido por la Fiscalía”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 10 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura (Valle del Cauca), se legalizó la captura de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, se le formuló imputación por el delito de extorsión tentada, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el procesado no se allanó a la imputación formulada, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 7 de diciembre siguiente, ratificando el ilícito en mención. El conocimiento de la fase de la causa fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 24 de enero de 2011-, preparatoria –el 21 de febrero del mismo año- y juicio oral –en sesiones del 18 de marzo, 13 y 27 de mayo, 22 de agosto, 3 de octubre, y 2 y 16 de diciembre posteriores-, dictó sentencia el 17 de agosto de 2012, declarando la responsabilidad penal de MORENO HINESTROZA en el cargo por el cual se le convocó a juicio, esto es, por la hipótesis delictiva de estafa agravada tentada.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensora del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirmó íntegramente mediante providencia del 22 de agosto de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. Advirtiendo apoyarse en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA denuncia la “ violación directa de la ley ”, a cuyo efecto refiere genéricamente los hechos y la forma como operó la captura de su prohijado, para luego aseverar que en el juicio demostró que el lote de terreno pertenecía a Julio Jiménez López y no a Martín Pérez Sanabria, quien previamente obtuvo una escritura de manera fraudulenta.

Así, tras mencionar los pormenores de lo que efectivamente fue objeto de negociación, la casacionista sostiene que Pérez Sanabria le tendió una trampa a los agentes del GAULA, para hacerles creer que estaba siendo extorsionado. Por ello, cuestiona que las instancias no le hayan dado el verdadero valor probatorio al testimonio de Alejandro Arrechea –aunque tampoco fue tachado, aclara-, ni a la escritura pública en la que el bien aparece a nombre de Jiménez López.

Pide, por tanto, que se casen las sentencias demandadas, para en su lugar revocarlas y ordenar la libertad inmediata de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Como en este evento surge evidente que la memorialista ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá el escrito que para ese efecto allegó. Pero, previamente a examinar la censura presentada por la profesional en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todos los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio del libelo presentado por la defensa. 2.

El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la censora. Para empezar, se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase el completo resumen efectuado en líneas precedentes-, lo cual es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.

Asimismo, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que también, por sí sola, amerita el rechazo de la “demanda”, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de oposición, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, desconociendo que era imperioso que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.

Sin duda alguna, la libelista ignora que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en el único reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, como se anotó antes y se explicará a continuación, la censura nunca fue desarrollada.

En efecto, del desarticulado e inconexo escrito allegado por la actora se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de los juzgadores, buscando con ello la absolución de su patrocinado, pues, aduce que en el juicio oral logró demostrar que la propiedad involucrada en el delito de extorsión no pertenecía al ofendido Martín Pérez Sanabria, quien con antelación obtuvo fraudulentamente la escritura pública.

De igual manera, critica que los falladores no hayan apreciado debidamente el testimonio de Alejandro Arrechea y el documento en el que consta que la titularidad del inmueble radica en otra persona. Con base en lo anterior, la defensora expresamente dice denunciar la “violación directa” de la ley sustancial, aunque como fundamento legal cita el numeral tercero del artículo 181de la Ley 906 de 2004, que consagra la violación indirecta generada en errores en la apreciación probatoria como causal de casación, aunque sin indicar de qué manera operó dicha vulneración. Esta circunstancia, aunque simple, es indicativa de la confusión y el desconocimiento por parte de la demandante de las exigencias de procedencia y de fundamentación requeridas en la sede casacional, pues, fuera de que no tiene clara cuál es la causal invocada, para la sustentación del reproche critica de manera aislada y abstracta el examen probatorio que realizaron los falladores y con la misma generalidad exalta las pruebas aportadas por la defensa -referidas a un testimonio y un documento-, pero sin dar a conocer el contenido objetivo de ellas.

Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en el escrito examinado, la casacionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, denuncia de forma genérica una violación indirecta de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.

Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la memorialista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.

Para ilustración de la impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial –incluso dice que se infringió “ directamente ”- y apenas pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, en su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno a la prueba y a esbozar los propios, pero sin ningún tipo de argumentación. Como si lo anterior fuera poco, la censora también omite dar a conocer el texto completo de las probanzas que estima erradamente apreciadas (ni siquiera indica cuántas son ellas, ni quiénes las aportan), asi como las consideraciones de los falladores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que su defendido debía ser condenado por el delito contra el patrimonio económico.

Acorde con lo anotado, la Corte inadmitirá la demanda de casación promovida por la defensora de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, no sin antes manifestar que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resta decir, que en contra de la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DEOFANOR MORENO HINESTROZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Autos citados anteriormente. � Entre otros, en autos del 10 de octubre de 2007 y 3 de junio y 14 de septiembre de 2009, Radicados 22.597, 31.821 y 32.209, respectivamente.