Micelio
42663(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación Nº 42663 PEDRO ALFONSO CURTIDOR CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 42663 PEDRO ALFONSO CURTIDOR CASTELLANOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUST IC IA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 426 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Alfonso Curtidor Castellanos, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó al mencionado a las penas principales de 260 meses de prisión y 5.355 salarios mínimos legales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.

HECHOS Con base en información suministrada por una fuente humana anónima, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía del Huila inició labores investigativas con el propósito de individualizar e identificar a los miembros de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes (cocaína y efedrina), en distintas ciudades del país. En desarrollo de estas actividades, el 5 de febrero de 2010, en un inmueble de Ibagué, se incautaron 27.225 gramos de base de cocaína, suceso conocido dentro del proceso como caso Ambalá, y el 15 de marzo del mismo año se incautaron 1.935 gramos de clorhidrato de cocaína y 428,5 gramos de efedrina, hallados en una vivienda de Bogotá, evento denominado como caso La Granja.

En esta oportunidad fue capturado Pedro Alfonso Curtidor Castellanos, hecho por el cual fue condenado en proceso separado. A raíz de la interceptación a más de setenta abonados telefónicos, se verificó que el señor Curtidor Castellanos era miembro de la organización ilícita y que estaba ofreciendo en venta los 27.225 gramos de base de cocaína incautados en Ibagué. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 11 de agosto de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía imputó a Pedro Alfonso Curtidor Castellanos la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en las modalidades de transportar, adquirir, vender y ofrecer, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.

El 15 de octubre siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación, formulando al procesado cargos como autor de las conductas citadas, descritas en los artículos 376, inciso primero, 384, numeral 3º, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y 340, incisos 2º, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y 3º, del Código Penal, respectivamente. 3.

Luego de celebradas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron proferidas las sentencias antes descritas. 4. Inconforme con la sentencia del Tribunal, Pedro Alfonso Curtidor Castellanos presentó demanda de casación. LA DEMANDA Al amparo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante postuló un único cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, por falso juicio de identidad.

Al respecto formula el impugnante varios reparos a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia, en los siguientes términos: 1. Falso juicio de identidad por distorsión fáctica de los testimonios de Ever Murillo Cadena y Lucila Castañeda Espejo. Invoca como normas violadas los artículos 7, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004; 376-1 y 384-3 del Código Penal, con la modificación de la Ley 890 de 2004, y 340, 2 y 3, del mismo Estatuto, con la modificación de la Ley 1121 de 2006.

Aduce el libelista que el fallo atacado “ mezcla en un solo saco” todos los testimonios, sin precisar cuál es la idoneidad persuasiva de cada uno de ellos, aunado a que cita indistintamente las declaraciones de quienes conocieron directamente lo relacionado con la materialidad del delito y aquellas que refieren únicamente a la autoría, lo que llevó al Tribunal a confirmar erróneamente la sentencia de primera instancia. Así, considera que el testimonio de Ever Murillo Cadena no podía ser relacionado dentro de las pruebas que sirvieron para cimentar el fallo del Tribunal, toda vez que este deponente nada dijo sobre la existencia del delito ni sobre la responsabilidad de Curtidor Castellanos, y, por el contrario, sirve para desvincularlo de las materialidades cometidas por la presunta organización. Por ello, estima que el ad quem debió hacer una valoración individual de la prueba, con lo cual habría establecido que la misma no tenía el alcance para acreditar los aspectos objetivos y subjetivos del delito.

Para sustentar la trascendencia del yerro sostiene el casacionista que con el proceder equivocado al fijar el contenido de la prueba, el fallador le dio un valor que no tenía, haciéndole producir efectos que no se establecen con ella, desacierto que indiscutiblemente trasciende en los intereses de su representado, ya que de no haberse presentado el denunciado error, la decisión habría sido totalmente diferente, o por lo menos hubiere empezado a restar mérito el sentido del fallo.

En cuanto al testimonio de Lucila Castañeda Espejo, sostiene que valorado antes de ser llevado a la apreciación en conjunto, no reviste ni resiste ningún grado de compromiso del procesado y, sin embargo, el Tribunal le dio equivocadamente un poder incriminatorio que no tiene, al distorsionarla en su expresión fáctica. Lo anterior si se tiene en cuenta que la experticia solo logra demostrar que Pedro Alfonso Curtidor Castellanos sostuvo conversaciones telefónicas con una pluralidad de personas, de las cuales la única voz identificada es la del cotejado, sin determinar cuándo se hicieron las llamadas, quién fue su interlocutor, desde dónde se originaban, cuál era el tema, ni el porqué de la comunicación, por lo cual la conclusión de la perito es inocua, ya que su representado ha reconocido que la voz que aparece no solo en las siete comunicaciones valoradas, sino en las doce mil que fueron interceptadas, es la suya.

El libelista cuestiona la valoración de las conversaciones, señalando que se examinaron por su existencia física pero no por su contenido, lo que riñe con el señalamiento que se hace a Curtidor Castellanos como sujeto activo de esa reprochable conducta, toda vez que la citada declarante no hizo referencia a la existencia del delito ni a la responsabilidad del procesado como autor, luego no se podía dar al testimonio de la señora Castañeda Espejo el carácter de prueba directa, como lo hizo el Tribunal en el fallo atacado.

Para acreditar la trascendencia del yerro, arguye que de no haberse asignado mérito y alcance global a los testimonios referidos, cada uno de ellos resistiría el análisis de conjunto con su propia idoneidad probatoria y, por tanto, seguramente la decisión del ad quem habría sido la de revocatoria de la sentencia apelada. 2. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Jorge Iván Rodríguez Barreto Tanto el a quo como el Tribunal cercenaron este testimonio, en aspectos que de haberse tenido en cuenta, seguramente la sentencia habría sido absolutoria.

Transcribe preguntas que le fueron formuladas al testigo por las partes en el juicio oral y algunas de sus respuestas, señalando que las mismas no fueron tenidas en cuenta por los sentenciadores, cercenando la prueba testimonial en aspectos que obligaban la crítica seria de sus dichos, por cuanto el solo pertenecer el deponente al grupo de investigación del Ente Acusador indica que llegó al proceso a defender su realización y de paso la de su compañero de institución, Marco Fidel Pinto Cárdenas.

No se tuvo en cuenta por los sentenciadores que este testigo depuso que Pedro Alfonso no era el dueño del alcaloide, que no había hecho presencia en Ibagué el 5 de febrero de 2010, que no presenció ninguna de las conductas que le fueron atribuidas al procesado, que no sabe nada de las personas que trasladaron la droga al inmueble allanado y que a Pedro Alfonso no se le menciona por ninguna parte en el caso Ambalá, como tampoco tuvo participación en el caso del dinero hurtado, ni en la materialidad de Barranquilla, ni en aquella por la cual se judicializó a Larry Soto.

El Tribunal manifestó que este declarante hacía seguimientos a personas, con lo cual pretende evidenciar un trabajo de campo, cuando de las respuestas del testigo se advierte que no asegura que realizara vigilancias. Al ser interrogado el deponente sobre el contenido de las llamadas, se anticipó la señora Fiscal a decir que era investigador y no analista, lo que significa que el testigo carece de idoneidad para pronunciarse sobre el contenido de las escuchas, dada la falta de acreditación de estudios o conocimientos en la materia, situación que, apreciada en su magnitud, deja sin efecto las respuestas relacionadas con las interceptaciones, toda vez que el investigador manifestó reiteradamente que el conocimiento de los hechos lo obtuvo mediante las comunicaciones, de modo que sus dichos son manifestaciones ajenas a la realidad, producto de su propia subjetividad, que no pueden llevar conocimiento a la mente de los juzgadores más allá de toda duda.

Concluye que el testimonio de Jorge Iván Rodríguez Barreto fue gravemente mutilado por ambas instancias, en temas que de haber sido tenidos en cuenta habrían resquebrajado la credibilidad del investigador principal del equipo de la Fiscalía y de contera el fallo impugnado habría sido absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para justificar la trascendencia, señala que las conclusiones del Tribunal se distanciaron de la prueba documental y las evidencias que analizaba, con lo cual los testigos anteriormente mencionados quedan sin respaldo en prueba directa. 3. Falso juicio de identidad por adición en su expresión fáctica y por cercenamiento del testimonio de Marco Fidel Pinto Cárdenas.

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, alega que el desconocimiento de este testimonio llevó al Tribunal a conclusiones erradas, en la medida en que no se dio por enterado de que lo manifestado por el señor Pinto es una interpretación de llamadas, sin ninguna otra probanza que corroborara sus dichos, especialmente en la materialidad del caso de Ambalá. Explica que el procesado utilizaba lenguaje cifrado en sus comunicaciones, probablemente debido a modismos o costumbres entre los parlantes, o a que aunque estuvieran hablando de temas legales, al analista le hubiere parecido una conversación que tenía tema ilícito relacionado con alucinógenos, o, como lo manifiesta el propio procesado, a que ya había sido víctima de los amigos de lo ajeno. Por tanto, no podía válidamente el Tribunal sostener que Pinto Cárdenas y las demás autoridades no han tergiversado el contenido de las conversaciones, afirmación que no pasa de ser un esfuerzo retórico para fundamentar la sentencia, por cuanto ni el testigo ni los sentenciadores mencionan una sola llamada que tenga relación directa ni indirecta con la materialidad del suceso de Ambalá. El mismo Tribunal decidió excluir del análisis probatorio la interceptación telefónica que se cita en la sentencia, relacionada con la llamada del 2 de febrero de 2010 entre PEDRO y JULIO, que es precisamente donde se menciona el nombre de Ibagué -lugar donde se practicó el allanamiento-, pronunciamiento éste que dejó la providencia del a quo en una total orfandad.

Sobre el testimonio de Pinto Cárdenas, en el fallo impugnado se desconoció: (1) que su actividad de analista se realizó en un lugar donde no podía percibir con sus sentidos las conductas que configuraron el delito de tráfico de estupefacientes en el caso Ambalá. (2) Que el testigo afirmó que sus apreciaciones sobre el contenido de las llamadas las hacía apoyado en su experiencia. (3) Que la identificación de las voces de los interlocutores del procesado las hizo basado en su experiencia, sin experticia técnica y sin reconocimiento de voz de ninguno de ellos, ya que la única voz sometida a cotejo fue la de Pedro Alfonso; es así como identifica la voz de Marlon por la experiencia, sin que esta persona haya sido identificada en el proceso y mucho menos por su voz.

(4) Que las afirmaciones del declarante no fueron corroboradas. Y, (5) Que en las conversaciones no se mencionó la palabra estupefaciente, siendo ese un agregado de lo parlado por el procesado con sus interlocutores. Transcribe algunas preguntas y respuestas dadas por el testigo en el juicio oral, para aducir que las mismas no fueron tenidas en cuenta por los sentenciadores de primer y segundo grado, afectando sensiblemente la integralidad de la versión, al obnubilar aspectos tan importantes como que el testigo efectuaba sus actividades en una sala de la Fiscalía, donde el cúmulo de llamadas era tal, que el tiempo de realizarse la escucha era relativo -podía realizarse simultáneamente o posteriormente-, aclarando que la conversación podía quedar guardada, pero sin especificar por cuánto tiempo y, finalmente, que para apreciar las conversaciones acudía a la lógica y para determinar cuándo una conversación era lógica acudía a la experiencia, respuestas que se ocultaron por los sentenciadores, lo que significa que el testimonio fue cercenado, porque de él solo se extractaron los apartes que a los falladores interesaba para fundamentar las decisiones.

El Tribunal defendió al testigo en sus falencias, como por ejemplo en lo que atañe a su experiencia no demostrada como analista, arguyendo que lo amparaba la presunción de buena fe acompañada de que no se desacreditó esa información a través de contraprueba idónea que condujera a sostener lo contrario, tesis errada porque al Tribunal se le olvidó que el testigo rindió su declaración bajo la gravedad del juramento y, por ende, era deber del juez, al iniciar su testimonio, hacerle acreditar la calidad invocada -de analista-.

Sustenta la trascendencia de los yerros en el planteamiento según el cual de haberse apreciado en conjunto las respuestas del testigo, o de haberse tomado en su contexto o contenido las comunicaciones interceptadas, que no tienen ningún nexo o incidencia lógica con la materialidad respecto de la incautación del alcaloide, con certeza la sentencia habría sido absolutoria, toda vez que el testimonio del señor Pinto es una prueba incompleta, incapaz por sí misma de llevar conocimiento más allá de toda duda razonable, si se tiene en cuenta que hizo manifestaciones alejadas de la realidad, producto de su propia subjetividad.

Sin embargo, a ese testigo se le dio plena credibilidad y su dicho se calificó como prueba por excelencia en la cual los jueces fincaron el fallo condenatorio, cuando en realidad la transcripción que hizo de las interceptaciones telefónicas en su contenido real, como la adicionada o complementada por el analista, no conllevan el más mínimo de responsabilidad.

Este testimonio no solo fue cercenado sino adicionado y tergiversado en su contenido literal, lo que condujo al ad quem a caer en un error, por no haberse hecho una valoración integral y por acoger planteamientos infundados por parte del juez de primera instancia. Finalmente, en un acápite denominado “ EJERCICIO DE REVALORIZACIÓN ”, procede el libelista a presentar su propia valoración probatoria, con el fin de “acreditar la incidencia de los errores denunciados en el sentido de la decisión ”, manifestando que comparte las conclusiones a las que se llegó por la jurisdicción en torno a la materialidad del delito de tráfico de estupefacientes, no ocurriendo lo mismo respecto de la responsabilidad de su prohijado en la comisión del mismo.

Es así como el testimonio del señor Ever Murillo Cadena no aporta nada al proceso, porque para la indicada fecha el procesado no era nombrado ni vinculado a investigación alguna. Igualmente, el testimonio de Lucila Castañeda Espejo se limita a señalar que reconoció que uno de los interlocutores era Pedro Curtidor Castellanos, circunstancia que no es relevante para la imputación de responsabilidad.

Y, por último, el testimonio del señor Marco Fidel Pinto Cárdenas, complementa con su propio lenguaje palabras y frases que llevan a variar todo el sentido de la comunicación, hasta hacer caer en el campo de la responsabilidad al interlocutor, con base en sus propias interpretaciones, fundadas en su experiencia no acreditada, pero sí avalada por el Tribunal.

Por lo expuesto demanda de la Corte que case la sentencia y en su lugar absuelva a Pedro Alfonso Curtidor Castellanos de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor de Pedro Alfonso Curtidor Castellanos, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación previstos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo las siguientes razones: Con el recurso extraordinario de casación el impugnante busca que la Corte invalide, revoque o infirme total o parcialmente la sentencia del Tribunal, razón por la cual está en el deber de desvirtuar las presunciones de acierto y de legalidad que la amparan, a través de la presentación de una demanda en la que de manera clara y expresa consigne la pretensión a la cual aspira, precisando las determinaciones que deben ser invalidadas o revocadas, para lo cual debe señalar la causal o causales escogidas para denunciar el agravio y desarrollar de manera adecuada cada uno de los cargos, con la demostración de algún error grave o esencial por parte del fallador de segunda instancia y la consecuente trascendencia del mismo.

Ello, por cuanto el recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para la continuación del debate fáctico o probatorio cumplido en las instancias, como si se tratase de una tercera instancia, de modo que la demanda no debe ser un escrito libre, en el que el recurrente reitere o amplíe los argumentos debatidos ante los jueces de instancia, como ha ocurrido en este caso.

Lo anterior no significa que se esté otorgando preponderancia a las exigencias de debida técnica antaño exigidas por el legislador, porque ello entrañaría el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. Obedece a que “ {e}n este espacio de control constitucional y legal a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura básica del proceso o con vulneración de garantías fundamentales de las partes, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados escasos como aquí ha ocurrido sin demostración alguna, la consecuencia procesal no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000”.

En el caso concreto, invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente atribuye al Tribunal presuntos yerros en la valoración de la prueba, consistentes en falsos juicios de identidad tanto por distorsión fáctica, como cercenamiento de los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo y por adición en su expresión fáctica.

Empero, para sustentar sus reparos presenta su propia valoración de tales declaraciones, a partir del análisis aislado y descontextualizado de las mismas, como si se tratase de un alegato de instancia. Y pese a incluir en cada caso los acápites denominados “ DEMOSTRACIÓN DEL ERROR” y “ TRASCENDENCIA ”, ningún esfuerzo hizo para demostrar los errores que denuncia y menos aún cuál es el efecto material del presunto yerro sobre lo decidido (principio de trascendencia), incumpliendo así las reglas mínimas que rigen la casación. Como lo admite el propio censor, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte al señalar que el falso juicio de identidad se concreta respecto de determinado medio de prueba, legal y regularmente recaudado, cuando al fijar su contenido el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o porque muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que no expresa materialmente, situaciones que no se evidencian en el fallo atacado.

En primer lugar, considera el libelista que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por distorsión fáctica en la valoración de los testimonios de Ever Murillo Cadena y Lucila Castañeda Espejo, sin que en parte alguna del libelo introductorio señale en qué consistió la distorsión alegada, es decir, no explica qué parte de los testimonios fue cambiada o tergiversada por los falladores de instancia. En sentido contrario, lo que hace el recurrente es cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sosteniendo que ninguno de estos deponentes fue testigo de la existencia del delito (refiriéndose únicamente al tráfico de estupefacientes, en lo que se conoció procesalmente como el caso Ambalá), ni de la responsabilidad del señor Curtidor Castellanos en la comisión del mismo, de donde concluye que no podía el ad quem confirmar la sentencia apelada con base en tales declaraciones.

Tal planteamiento constituye un mero desacuerdo con la sentencia atacada, sin que se ponga en evidencia la existencia de algún yerro, y menos aún de capital trascendencia como para derruirla, con lo cual solo se pretende prolongar el debate surtido en las instancias. Es por ello que al hacer alusión a la “trascendencia” de las equivocaciones que imputa al Tribunal, el recurrente no demuestra de qué manera la sentencia impugnada habría sido totalmente diferente, como lo alega, limitándose a formular apreciaciones genéricas y alejadas de la realidad, en el sentido de que el fallador de segundo grado no podía hacer la valoración de los testimonios de Murillo Cadena y Castañeda Espejo en conjunto con las demás pruebas legalmente recaudadas en el juicio oral, pretendiendo con ello que el análisis aislado y sesgado por él presentado sea tenido en cuenta como argumento para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparan al fallo recurrido, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye yerro que pueda ser demandable en sede de casación. En segundo lugar, arguye el censor que en la sentencia impugnada el juez colegiado incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Jorge Iván Rodríguez Barreto, para lo cual procede a tomar algunos segmentos de la declaración, e incluso algunas preguntas que le fueran formuladas por la defensa técnica en el juicio oral -y que fueron objetadas por la Fiscalía-, para extraer de allí conclusiones subjetivas que pretende anteponer a la valoración efectuada por el Tribunal, sin que tampoco en este caso demuestre la existencia del error alegado y mucho menos la presunta trascendencia del mismo, como para que pueda concluirse que de no haberse presentado, la decisión habría sido absolutoria, como lo pregona en la demanda.

Es así como a partir del desconocimiento de la totalidad del testimonio del señor Rodríguez Barreto, tomándolo, además, de manera aislada de los demás medios de prueba, el libelista pretende construir un error por cercenamiento de una prueba que fue valorada atendiendo las reglas de la sana crítica, de modo que al pretender justificar su trascendencia solo atina a decir que las conclusiones del Tribunal se distanciaron de la prueba documental y de las evidencias que analizaba, sin hacer la más mínima alusión a la prueba documental o a las evidencias a las que refiere, lo cual devela la indebida argumentación del cargo.

Por tanto, no sobra reiterar la posición de la Sala, en el sentido de que la determinación de la existencia del falso juicio de identidad en el aspecto omisivo o de cercenamiento, no puede partir de obligar al fallador a que de forma exhaustiva y detallada registre una a una las manifestaciones de un testigo o los contenidos del elemento pericial o documental, al punto de reclamar transcripción literal, como aquí se pretende por el casacionista.

En un plano racional lógico, el error deriva no de que la instancia deje de detallar literalmente todo lo que la prueba contiene, sino que omita evaluar su contenido, pues si el sentenciador se refiere a todos los aspectos puntuales de la prueba, o globalmente analiza los efectos de lo allí consignado -como lo ha hecho el Tribunal en el caso bajo análisis-, está cumpliendo con la carga objetiva de verificación que de él se exige, sin que sea posible aducir cercenamiento, evidente como surge que el daño deriva no de esa puntualización, en ocasiones farragosa e innecesaria, sino de obviar tomar en consideración el aspecto o aspectos que redundan a favor o en contra de la parte, lo cual no es puesto de presente por el casacionista.

En el caso examinado, manifestó el Tribunal en la sentencia atacada: “… esta es la situación que se presenta cuando con base en el testimonio de JORGE IVÁN RODRÍGUEZ BARRETO se protesta en la apelación la decisión del a quo porque dicho declarante refirió que Pedro Curtidor no era el dueño de la droga sino la organización, expresión ésta que no exonera de responsabilidad penal al procesado, todo lo contrario, lo compromete, porque lo que se ha venido demostrando y sosteniendo en el proceso por la fiscalía y el juez es que el incriminado hacía parte de esa empresa criminal u “organización” dedicada a la compra y ventad e droga, de la que hacía parte el alijo incautado el 5 de febrero de 2010 en Ibagué”.

El argumento transcrito no mereció ningún reproche por parte del censor, lo que pone en evidencia que su demanda no se asienta en los presuntos yerros del Tribunal, sino en su propia e interesada valoración probatoria, con lo cual, se reitera, lo que en últimas se pretende es prolongar el debate surtido en las instancias, olvidando que la casación no es una instancia más. En tercer lugar, en relación con el testimonio del señor Marco Fidel Pinto Cárdenas, considera el censor que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de identidad por adición en su expresión fáctica, toda vez que “ el Tribunal no se dio por enterado de que lo manifestado por el señor Pinto es una interpretación de llamadas, sin ninguna otra prueba que corrobore sus dichos ”.

El planteamiento así formulado no devela ningún yerro del sentenciador, en la medida en que el censor se limita a cuestionar la valoración que de dicho testimonio hizo el Tribunal, pero omite mencionar las adiciones o los agregados que, en su criterio, se le hicieron al mismo en el fallo impugnado, no cumpliendo entonces con la carga de demostrar el falso juicio de identidad alegado.

Ahora bien, para suplir la falencia evidenciada, acude el memorialista a una novedosa postura defensiva, no esgrimida en ninguna de las instancias, al presentar su propia interpretación de las conversaciones que fueron introducidas al juicio oral y que sirvieron de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia, lo que confirma de manera fehaciente que la demanda bajo análisis no es más que un alegato de instancia. De otra parte, sobre el presunto falso juicio de identidad por cercenamiento de lo atestado por el señor Pinto Cárdenas, tampoco se acredita por la censura en qué consistió el yerro alegado, sin que, además de ello, oponga algún planteamiento respecto de lo señalado por el Tribunal en los siguientes términos: “ Se cuestiona la interpretación que MARCO FIDEL PINTO formula su testimonio en relación con los registros de las llamadas interceptadas, señalándose que en los audios no se habla de droga, estupefaciente, venta, compra, transporte o comercialización de sustancias estupefacientes, lo cual ha sido admitido no solamente por el declarante sino también por el a quo y ahora lo hace el Tribunal, pero ello no conduce a que se haya incurrido en un yerro en la valoración de los contenidos de tales comunicaciones, como se explica seguidamente.

Las llamadas publicadas en el juicio oral permiten concluir que los interlocutores dialogan en lenguaje cifrado, asignando a las palabras o frases no un sentido o significado literal o real sino convencional, figurado y para descubrir esta maniobra de los parlantes no son necesarios estudios especializados, el sentido común el análisis de la estructura lógica de la conversación y su conexión con los hechos investigados por las autoridades judiciales en los casos de la GRANJA y AMBALÁ, son suficientes ahora admitir que las autoridades investigadoras y judiciales que han intervenido en este proceso no han tergiversado o distorsionado de manera arbitraria el contenido, el sentido el propósito de los interlocutores en las llamadas interceptadas, por lo que los cuestionamientos que se formulan simplemente constituyen una disparidad de criterio con la decisión más (sic) no un yerro del juzgador.

Los mensajes de PEDRO, MARLON, BORRACHO, PIQUIÑA, LA MONA, unas con otras se concatenan y terminan construyendo por inferencia que se referían a sucesos vinculados con droga ilícita, las palabras o frases no permiten dudar que tienen relación con negocios, citas, personas vinculadas en calidad de vendedores, compradores, socios en la empresa criminal y reparto de utilidades por la compra y venta de base de cocaína.

Sin ninguna ayuda del analista de comunicaciones, al oír directamente las llamadas interceptadas surge que de ser cierto que el procesado era un comerciante en actividades lícitas como las que se mencionan en las impugnaciones cuál era entonces el temor de no mencionarlas en los diálogos telefónicos, por qué no trajeron al proceso esos registros que demostraran tales afirmaciones, los soportes que comprobarán la compra de los dólares, ron, plátano, vehículos, o de otros productos legales, o que era fotógrafo, o trabajaba con catálogos, o era comerciante o fabricante de camisas, o era ganadero, o que su oficio e ingresos provenían del pesaje de cosas, pues se habla de “foto”, catalogo” (sic), “amarillita”, “camisas”, “novillos”, “cosos”, paquetes “grandes o pequeños”, “30”, “2.0”, “2.2”, “ciudad musical”, “estamos pesando”, “vaina”, “préstamo”.

Y qué pueden significar estas expresiones si para la Sala el ron, los dólares, las camisas y las fotos no se pesan”. En efecto, ninguno de los planteamientos presentados en la demanda de casación está encaminado a demostrar que en la valoración del testimonio del señor Pinto Cárdenas, antes transcrita, se incurrió por ad quem en algún yerro, por adición de lo dicho por el testigo, o por cercenamiento de sus afirmaciones, no cumpliendo así con el deber de sustentar en debida forma el recurso interpuesto.

El esfuerzo defensivo apunta exclusivamente a cuestionar la eficacia que los jueces confirieron o negaron a los elementos probatorios, no a que su identidad hubiere sido falseada. Tal censura ha debido ser propuesta por vía del falso raciocinio, con la indicación y demostración de cuál de los componentes de la sana crítica fue obviado por los jueces, si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia, pero no se hizo así. En algunos apartes de su demanda el censor señala que determinados aspectos (como por ejemplo, la idoneidad de un testigo o un reconocimiento de voces), solamente podían desvirtuarse a través de determinada prueba, planteamientos que son ajenos al falso juicio de identidad invocado y han debido presentarse por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, con la obligación de señalar las normas del ordenamiento jurídico que imponen ese tipo de tarifa probatoria.

Empero, no procedió de esa forma. Corolario de lo expuesto, la Sala no admitirá la demanda, porque, además de lo anotado, no se evidencia ninguna lesión a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Por último, debe recordarse que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1) INADMITIR la demanda de casación presentada. 2) Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 209 de la Constitución � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 19 de enero de 2011, Rad. 35357 � Auto del 29 de mayo de 2013, Rad. 39784 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de agosto de 2013, Rad. 41806.

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