ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 42663 Recurso de Revisión CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE REVISIÓN Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42663 Acta No. 42 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por LEONOR RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 7 de octubre de 2005, en el Proceso Ordinario Laboral que MELVA VILLADA DE CORTES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Mediante la referida sentencia se condenó al Instituto de Seguros Sociales a “ reanudar el pago en favor de la Sra. MELVA VILLADA DE CORTES de la pensión de sobrevivientes, así como a pagar a favor de la misma las mesadas dejadas de cancelar, desde el 01 de diciembre de 2000 y hasta que se reanude el pago normal de la pensión, conforme a lo expresado en el acápite de pretensiones del presente proveído ”.
Así mismo, se condenó al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas. La recurrente invoca como causales del recurso extraordinario de revisión interpuesto, la prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como la de los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual aduce, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, “ cometió violación al debido proceso, y hasta un prevaricato al omitir la integración del LITIS CONSORTE NECESARIO, integrando el contradictorio con la señora LEONOR RODRIGUEZ, como parte interesada en el proceso, por ser ella beneficiaria de dicha pensión por reconocimiento judicial, por lo que con su actuar le desconocieron y vulneraron derechos fundamentales como es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, dentro del cual mi mandante se hubiera podido defender y proponer excepciones en ejercicio del derecho de contradicción; y hubiera probado al despacho que dicho caso ya hacia transito a cosa juzgada ” SE CONSIDERA El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispuso una nueva causal de revisión, además de las previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, frente al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en cuanto textualmente dispone, que “Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan (sic) al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación ”.
(Lo expresado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003) (las negrillas y subrayas no son del texto). Conforme al texto reproducido con anterioridad, para que resulte viable acudir al recurso extraordinario de revisión, aduciendo la causal consagrada en la norma ya citada, es necesario que la misma sea planteada por uno de los sujetos calificados que la misma preceptiva dispone, esto es, la legitimación por activa está reservada, para “ el gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
Como en el presente caso, quien presentó el recurso de revisión, es quien dice ostentar la condición de compañera permanente del causante, alegando un mejor derecho respecto de la cónyuge supérstite, persona a favor de la cual se dispuso judicialmente el reconocimiento y pago de la respectiva pensión de sobrevivientes, no obstante la exigencia legal de hacerse a través de cualquiera de los funcionarios ya relacionados, y de que el sujeto activo de la acción debe ser la misma entidad a cargo de la cual se impuso la pensión o suma periódica, se impone rechazar el recurso, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Adicionalmente a lo anterior, es pertinente reiterar, que las causales procedentes en el recurso extraordinario de revisión en asuntos laborales, son las que consagran los artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 literal a) de la Ley 797 de 2003, sin que sean aplicables aquellas que prevén otros estatutos legales, como son las de los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, pues la recurrente, aun cuando cita normas propias de nuestra legislación laboral, también acude a normativas de la última codificación citada ( artículo 188 numerales 3º, 4º y 8º del C.C.A.)., En consecuencia, se le impondrá a la apoderada de la recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por LEONOR RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 7 de octubre de 2005, en el Proceso Ordinario Laboral que MELVA VILLADA DE CORTES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Segundo.- IMPONER a la apoderada de la recurrente, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3