CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42662 ENRIQUE ANDRÉS DE ÁVILA NAVAS Vs. VIGILANCIA DEL CARIBE LTDA - VIDELCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.42662 Acta No.17 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ENRIQUE ANDRÉS DE ÁVILA NAVAS, por intermedio de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el 29 de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo cual invocó la causal 6 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió declarar la nulidad de las aludidas sentencias y, como consecuencia de tal decisión, que la demandada pague las acreencias laborales adeudadas. Anotó que el 10 de octubre de 1991 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad VIGILANCIA DEL CARIBE LTDA “VIDELCA”, con un salario mensual de $51.720.oo; el 4 de diciembre de 2001 fue llamado a presentar descargos por un incidente que se presentó en el Almacén Olímpica, donde prestaba sus servicios y el 7 del mismo mes y año le cancelaron el contrato de trabajo, después de más de 10 años de labores; la empleadora le adeuda primas de servicios, de antigüedad, la reliquidación de prestaciones; agrega que adelantó proceso ordinario laboral contra su empleadora con resultados adversos, tanto en la primera como en la segunda instancia y que la causal de revisión la invoca “al haber existido colusión y otras maneras fraudulentas en el sentido que el despido fue injusto y unilateral y no ameritaba el mencionado despido o terminación de la relación laboral”.
CONSIDERACIONES El recurso de revisión en materia laboral surgió con la expedición de la Ley 712 de 2001 y procede “ contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios” ( artículo 30), por causales específicas, previstas en su artículo 31, así: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo….”. Además, de las anteriores causales, existen las reguladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: “Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que (en cualquier tiempo) hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse (en cualquier tiempo) por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Lo señalado entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia C-835 de 2003).
De este modo no pueden aplicarse motivos o causales de la legislación procedimental civil; pues a ella sólo se acude por ausencia de disposición especifica en materia laboral y como el actor, invoca precisamente una situación que no está regulada en las normas laborales reseñadas, sino en la causal 6 del artículo 380 del CPC, deberá rechazarse el recurso interpuesto y se impondrá, al apoderado, multa por la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, conforme con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 que ordena su imposición “ en caso de ser rechazada ” la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECONOCER personería para actuar al doctor WILFRIDO ARIAS GARCÍA, cédula de ciudadanía No. 12.590.728 y Tarjeta Profesional No. 85.495 del C. S. de la J., como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines del poder de folio 1 del expediente.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por ENRIQUE ANDRÉS DE ÁVILA NAVAS, contra las sentencias proferidas el 27 de junio de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el 29 de noviembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó el recurrente a la sociedad VIGILANCIA DEL CARIBE LTDA “VIDELCA”.
TERCERO: Imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2009, al apoderado identificado en el numeral primero, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.
NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2