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42661(26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Recurso de Queja No República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.42661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 42661 Acta No. 01. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

ANTECEDENTES Por sentencia proferida el 31 de julio de 2009 (fls. 128 a 135 C. copias), actuando en sede del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas por MOISÉS MARÍN MALDONADO, consistentes en declarar que al primero le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, “EN CASO DE SER MAS FAVORABLE QUE LA DE INVALIDEZ, prestación que deberá ser liquidada como lo ordena la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, y como consecuencia de lo anterior se condene al ISS”, al pago de dicha prestación, en los términos mencionados, más las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación, y costas del proceso.

Por auto de 7 de septiembre de 2009 (fl. 137 id.), el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, oportunamente interpuesto por el accionante, argumentando que el silencio de éste ante el resultado adverso del fallo dictado en la instancia inicial, se traducía en la carencia de interés para recurrir en casación, posición que fue rectificada al resolver el recurso de reposición que interpuso el actor, mediante proveído de 21 de septiembre del mismo año (fl. 143).

Sin embargo, con base en los cálculos que dice haber elaborado, encontró que no le asistía “interés económico para surtir el recurso de alzada (sic), determinado por el importe de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, es decir con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y conforme la historia laboral obrante a folios 120 a 126, el cual arrojó un valor por concepto de mesada de $368.187.4, resultando este valor inferior al que actualmente se le reconoce al actor por concepto de pensión de invalidez”.

Como no revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias con las cuales se está tramitando el recurso de queja. De lo que argumentó el quejoso en el memorial adosado al cuaderno de la Corte, para que se le conceda el recurso extraordinario, además de lo que expuso al interponer el recurso de reposición, solo atinó a decir que: “CUARTO: Entonces, cuantificados las mesadas pensionales desde le fecha del cumplimiento de la edad y hasta la vida probable del actor deja un resultado final superior a 120 salarios mínimos legales vigentes, contabilizando mesadas e intereses moratorios”.

SE CONSIDERA Preceptúa el inciso 6º del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la conocida integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que “Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el recurso denegado ”.

(Subraya la Sala). Quiere decir lo anterior que quien pretenda que el superior funcional del juez que negó la concesión del recurso infirme esa decisión, soporta la carga procesal de exponer fundadamente las razones con que aspira a demostrar que está asistido de razón, que es lo mismo a poner en evidencia la presunta equivocación de quien denegó la alzada o la casación. En esos términos no basta con que el recurrente manifieste que la sumatoria de las pretensiones que resultaron fallidas, supera el tope mínimo legalmente exigido para la procedencia de la impugnación, pues es precisamente eso lo que requiere ser probado para alcanzar éxito en la aspiración de que se dé curso a la impugnación extraordinaria.

Lo expuesto en precedencia es aún más cierto, si se observa que la forma en que está presentada la pretensión principal en la demanda inicial es dubitativa y condicionada, en tanto el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sólo en caso de de ser más favorable que la de invalidez que le viene pagando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por lo cual, con mucha mayor razón debió especificar cuál era, en su concepto, la diferencia que pudiera presentarse entre la pensión de invalidez que devengaba para el año 2001, y la de vejez que, eventualmente, y en la forma como lo pretende, pudiera liquidarse con base en los salarios devengados durante el último año de servicios (agosto 8/00-agosto 7/01).

Al incumplir el accionante con la obligación que sobre él gravitaba, esto es, no demostrar su aseveración, ya que no indicó cifras, pruebas o piezas procesales obrantes en el plenario de las que pudiera valerse para confrontar lo resuelto por el Tribunal, no queda otra solución posible, que declarar bien denegado el recurso de casación a que se contrae esta providencia. Y es que, si bien, la sustentación del recurso de queja no está sometida a una fórmula sacramental, su procedencia no puede sustraerse de la regla general según la cual quien pretenda obtener un resultado favorable en determinada actuación judicial, tiene el deber de demostrarle al juzgador que su petición está amparada por las razones de orden fáctico que invoca, que no dejar al azar el resultado de la misma.

En decisión de 22 de julio de 2009, en la dirección que ahora se señala, la Sala advirtió que: “La Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones que fueron negadas por el fallador de segundo grado. Si bien es cierto, tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal se extiende a la vida probable del beneficiario del reajuste, no lo es menos que, para este caso, a la sociedad recurrente le incumbía sustentarlo debidamente y, como sus razones se circunscribieron a la cuantía del proceso, debió probar que el valor del reajuste proyectado a futuro, sumado a lo causado hasta la sentencia de segundo grado, alcanzaba el valor exigido para que la sentencia fuera susceptible del recurso de casación. Para la Sala, es claro que el supuesto fáctico del ad quem como impeditivo de la concesión del recurso extraordinario, no fue desvirtuado por el quejoso, pues sin la demostración de la fecha de nacimiento de la actora, el cálculo dirigido a establecer el valor de la condena, a partir de esta información, se torna imposible de verificar, toda vez que no resulta viable adoptar como punto de partida la solución que sugiere el recurrente, dado que no es válido tomar como referente para elaborar la proyección, la edad de quien inicialmente detentó el disfrute de la pensión, pues, se estaría partiendo de una base totalmente incierta.

Del análisis anterior, concluye la Corte que no se demostró que la cuantía del interés económico del recurrente superara el límite legal de 120 salarios mínimos requeridos para conceder el recurso extraordinario, lo que impone declararlo bien denegado”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el recurso de casación formulado por MOISÉS MARÍN MALDONADO, en el juicio que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2