CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42660 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No. 42660 Recurso de Queja Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de LIGIA ESPERANZA PINEDA MONTENEGRO, contra el auto del 21 de Septiembre de 2009 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, confirmatoria de la absolutoria de 29 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2004, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá; el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el 1 de julio de 2009 (20 días hábiles después de la audiencia de juzgamiento), conforme se desprende del sello de recibo del memorial visto a folio 15 del cuaderno de copias, en el cual además manifiesta que “ …..el cual bajó a la Secretaria de la Sala Laboral el día 5 de junio de los corrientes por tanto me encuentro en termino para interponer el presente recurso según constancia.” Mediante auto del 13 de julio de 2009, el Tribunal resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación en atención a que “… el recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora por extemporánea de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del C.P.T.S.S., según el cual el recurso podrá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.” Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias del expediente; mediante auto de 21 de septiembre de 2009 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 157-160 114, dando inicio al trámite de la queja.
En el recurso de queja bajo estudio, la demandante expresa que: “ ….. La inconformidad resulta de la forma como se puso en conocimiento la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009, toda vez que conforme se reconoce y se acepta en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el recurso de casación el expediente llegó a la Secretaría, el 5 de junio de 2009.
Se observa que en dicha sentencia nos e dejó constancia de la asistencia o no de las partes. Y si es que si se hace de otra forma, se incurría en falsedad por cuanto las partes no sabemos dónde se desarrolló esa audiencia, por cuanto no se nos informó en los términos del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral “podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia”.
El artículo 41 del C.P.del T y Ss., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, se ocupa de la forma de las notificaciones y señala en el literal B.) EN ESTRADOS, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. De acuerdo con los artículos 81 y 82 ibidem, las sentencias se proferirán en audiencia pública, por ende, su notificación se surte en estrados, es decir, en el mismo acto en que se profieren.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009, siendo notificada en estrados a las partes, por expreso mandato legal, como consta a folio 14 del cuaderno de copias, por tanto, los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento y, tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el día 23 de junio de 2009; anotando la Corte, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por el apoderado de la parte actora quien conocedor de la extemporaneidad con que presenta el recurso que afirma encontrarse en término por cuanto “… bajó a la Secretaría de la sala Laboral el día 5 de junio de los corrientes, por tanto me encuentro en término para interponer el presente recurso según constancia.” En consecuencia, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15 días), comenzó al siguiente día hábil, es decir, a partir del 1º de junio de 2009 habiendo vencido ese término el 23 del mismo mes y año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 1o de julio 2009 (folio 15 del cuaderno del Tribunal, conforme a la nota de presentación de la Secretaría de esa Sala), y vencido el término para impugnar el 23 de junio de 2009, ocurre que su proposición sea extemporánea y, conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Adicionalmente no existe prueba dentro de este trámite que acredite que dicha audiencia no se realizó realmente, ni menos que el acta de la misma (art. 46 CPTSS) no corresponda a la realidad, así se desprende de la notificación de dicha sentencia, ( fl.14), así se registró en dicha sentencia. En este sentido se pronunció esta misma Corporación al decidir el recurso de queja dentro del radicado No.36855 de fecha 9 de diciembre de 2008 y señaló: El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.
Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686: “El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "forma de las notificaciones. las notificaciones se harán en la siguiente forma: B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento". “De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación. “En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee "esta providencia queda notificada en estrados". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.” Acertó entonces la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte demandante, por lo que se así se declarará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de LIGIA ESPERANZA PINEDA MONTENEGRO, contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente en queja contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO