Micelio
42659(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.42659 MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR Vs. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 42659 Acta No.17 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 1 de septiembre de 2009, rechazó por falta de competencia la demanda promovida por la señora MARÍA OFELIA LEMUS DE VILLAMIZAR, encaminada a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo HELMER ROBINSON VILLAMIZAR LEMUS, tal como se venía pagando por parte del ISS, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Estimó que, “conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del CPT y SS., en los procesos que se adelanten contra las entidades de seguridad social integral, como es el caso de la entidad que aquí se demanda POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la competencia se determina por el domicilio de dicha entidad o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección de la demandante”; agrega que, “fue la ARP INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien le concedió y le suspendió a la actora la pensión de sobrevivientes (…) Sumado a lo anterior, la reclamación de los respectivos derechos se surtió ante la misma Seccional del Norte de Santander”.

A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al cual le fue remitido el proceso, por auto del 1 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima la colisión. Consideró, que en el presente caso no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 11 del C.P.L. y de la SS., “pues por un lado, aceptándose en gracia de discusión, que la entidad demandada, como entidad que hace parte del sistema de seguridad social integral, podría tener su domicilio en la ciudad de Cúcuta, igualmente lo tendría en la ciudad de Bucaramanga, y por supuesto en la ciudad de Bogotá, y por otro, que si bien es cierto el I.S.S. Seccional Norte de Santander, reconoció y revocó la pensión de sobrevivientes de la demandante, no es menos cierto que la reclamación como tal, en relación con lo que hoy se está pretendiendo, se hizo directamente ante el domicilio que la entidad demandada tiene en la ciudad de Bogotá, por razón de la competencia que se la ha asignado a la Gerencia de Indemnizaciones, según decreto 3147 de 2008, como en efecto se acredita con la documental que obra a folios 19 a 23, y en esa medida, resulta ser cierto que la competencia, antes de corresponder a los Juzgados Laborales de la ciudad de Cúcuta, estaría radicada en la ciudad de Bogotá o en su defecto en la ciudad de Bucaramanga, en donde en última sería de más beneficio para la demandante, dada la residencia que allí tiene”.

SE CONSIDERA El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Modificado Ley 712/2001, art. 8º), estatuye que, en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, “será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

La norma citada indica que el legislador estableció un fuero de competencia en materia de seguridad social asociándolo al sitio de tramitación de la reclamación administrativa, bajo el supuesto que esta diligencia debe cumplirse en lugar cercano o próximo al de residencia del reclamante, o aquel en que se desarrolló la relación jurídica de seguridad social.

En el caso que se examina, la actora agotó la reclamación administrativa en Cúcuta, y ello indica que los jueces laborales de dicha ciudad tienen competencia para conocer de la presente causa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 11 del C.P.T y de la SS. Empero como de acuerdo con el criterio de la Sala expresado en auto del 27 de mayo de 2009, radicación 40291, las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad de seguridad social, es claro que el domicilio del Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la ciudad de Bogotá, aun cuando esas seccionales tengan competencia para descongestionar a dicha entidad de los trámites como el que aquí acontece.

En las condiciones anotadas, bien puede afirmarse que la demandante puede presentar su demanda, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta o ante los mismos jueces de la ciudad de Bogotá. Pero lo que si es indiscutible es que los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga no tienen competencia para conocer de este asunto. Así se declarará, disponiéndose además que la demandante debe elegir entre los juzgados laborales de Cúcuta y Bogotá, cual es el que debe tramitar su demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá como los Jueces Laborales del Circuito de Cúcuta son competentes para conocer del proceso ordinario laboral que contra el Instituto de Seguros Sociales promueve la demandante María Ofelia Lemus de Villamizar.

SEGUNDO: Atribuir a la actora la facultad de determinar ante cual de las autoridades judiciales precedentemente señaladas, desea presentar su demanda. Una vez agotada esa elección, la competencia quedará en cabeza del Juzgado que al efecto elija.

TERCERO: Informar la presente decisión tanto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga como al Tercero Laboral de Cúcuta.

CUARTO: Devuélvase a la interesada sin pleno desglose la demanda y sus anexos para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2