CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 42655 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 42655 Acta N° 46 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C, primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de queja presentando por LUBIN DE JESÚS RENDÓN SEPÚLVEDA, contra el auto de fecha 18 de agosto de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 10 de julio de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de alzada. Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 18 de agosto de 2009, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte se circunscribe a “las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, dejadas de reconocer en ambas instancias, relacionadas con el reajuste pensional, el cual liquidado tal y como lo solicita el actor, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios según la historia laboral obrante a folio 4, el cual arrojó una diferencia de $52.795,4, correspondiendo a un valor total por concepto de retroactivo adeudado desde el 10 de junio de 1997 hasta la fecha de fallo de segunda instancia debidamente indexado de $23.217.879,4, más la cuantificación a futuro sobre el valor de la diferencia actualizada a julio de 2009, por valor de $138.927,9, teniendo en cuenta la vida probable del actor (12.37 años), multiplicada por 14 mesadas, por valor de $24.059.533,7; resultando una suma totalizada de $47.277.412,7, cifra que no supera la indicada en la norma”.
Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 27 de agosto de 2009 el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído cuestionado, manifestando que luego de realizar nuevamente la liquidación de las pretensiones negadas, no se encontró error alguno, que en cuanto a la indexación que el recurrente asegura no corresponde al valor calculado, no se plantearon argumentos sustentados en términos numéricos “a partir de los cuales se indique con claridad cuál es el yerro que se le endilga a la providencia que no le concedió el recurso, siendo este un elemento indispensable para que la Sala pudiera determinar si realmente fue equivocado el procedimiento efectuado para la cuantificación del interés, adicionalmente la indexación fue realizada con la fórmula que indica el recurrente; en cuanto a la solicitud de proyectar la indexación por la vida probable del actor, no es procedente, toda vez que el IPC certificado por el DANE se causa mes a mes y no a futuro, como lo pretende el actor” y que del mismo modo no es pertinente estimar la vida probable de los beneficiarios del accionante, quienes no son parte en el proceso al ser el titular del derecho el afiliado reclamante, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que la demanda con que se dio apertura al proceso, está dirigida a obtener el reajuste de la pensión por vejez de conformidad con lo normado en la Ley 33 de 1985; que en el plenario obra prueba más que suficiente para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, y de no contarse con la misma el Tribunal tiene el deber de conseguir el medio para cuantificar la pretensión, como por ejemplo la prueba pericial; y que “al realizar el valor futuro de la diferencia pensional desde el mes de octubre de 2009 a septiembre de 2020, se encuentra que la retroactividad proyectada es de $30.483.138,13, a su vez la retroactividad encontrada hasta septiembre de 2009, proyectada a los próximos once años, equivale a $34.246.899,89, arrojando un valor total proyectado a los próximos once años de $64.730.038,03”, para lo cual anexó un cuadro de cuentas (resalta la Sala, folio 3 a 5 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclaman derechos relativos a reajuste de pensiones e indexación, como en esta oportunidad ocurre, la cuantía del interés para recurrir se establece proyectando tanto la diferencia pensional adeudada como la indexación, hasta la vida probable del accionante, lo cual arrojaría una suma superior.
Primeramente es de advertir, que se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2009, asciende a la suma de $59.628.000,oo. Pues bien, siguiendo las anteriores directrices, y dado que en el sub lite el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico del actor se ha de definir de acuerdo al valor de las pretensiones incoadas más la correspondiente incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.
Conforme el libelo demandatorio inicial, las súplicas demandadas solo se contraen a dos: el “REAJUSTE DE LA PENSION POR VEJEZ” y a la “INDEXACION DE LAS CONDENAS” (folio 12 del cuaderno de copias). Partiendo de lo reclamado a través de esta acción judicial, se observa que el cálculo que efectuó el Juez Colegiado al momento de denegar el recurso extraordinario al accionante, está acorde o se ajusta a los parámetros atrás señalados, por virtud de que tuvo en cuenta lo causado por diferencias pensionales con corte a la data en que se profirió el fallo con que definió la segunda instancia, con su respectiva indexación, por un subtotal de $23.217.879,4, más la correspondiente incidencia al futuro hasta una vida probable del demandante de 12.37 años que ascendió a la suma de $24.059.533,7, lo que totaliza un guarismo equivalente a $47.277.412,7, y que según quedo visto, son los ítems a considerar para entrar a determinar la cuantía de lo pretendido y el perjuicio económico por motivo de las absoluciones impartidas.
Adicionalmente, cabe anotar, que el impugnante, no demuestra con su escrito de sustentación, algún error o una suma mayor a la estimada por el Tribunal, que conduzca a modificar la liquidación del valor de las pretensiones materia de absolución. En efecto, en lo concerniente a las mesadas causadas y su indexación, el recurrente en queja se equivoca al proyectar este pedimento a “septiembre de 2020” por la suma de “$30.483.138,13”, cuando como se dijo debió calcularse únicamente hasta la data de la sentencia de segundo grado, que se profirió el 10 de julio de 2009, siendo la cantidad correcta el valor de $23.217.879,4.
Y en cuanto a la incidencia futura que corresponde a la cifra de $24.059.533,7, no es posible su actualización o indexación proyectada a la fecha probable de la vida del actor como lo sugiere el quejoso, en la medida que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, pues el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro, lo cual hace que quede sin soporte el monto señalado por el recurrente de “$34.246.899,89”.
Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo los derroteros fijados por esta Corporación, efectivamente el accionante carece de interés jurídico para recurrir en casación, habida consideración que la suma de $47.277.412,7 que determinó la Colegiatura, que comprende el reajuste pensional, la indexación e incidencia al futuro, resulta muy inferior al quantum previsto en la ley procesal de los 120 salarios mínimos legales mensuales.
Colofón a lo dicho, no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LUBIN DE JESÚS RENDÓN SEPULVEDA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. 2